SD 66777 – Expte. CNT 19229/2011/CA1 – “A. A. Y. c/ S. C. A. d. P. S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 24/09/2014
VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES. Estación de servicio. Empleada que realizaba tareas de despacho de combustible. SOMETIMIENTO SEXUAL POR PARTE DE SUPERIORES. VIOLENCIA DE GÉNERO. Ley 26485 –de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres–. Existencia de un perjuicio hacia los sentimientos de la empleada, en su condición de mujer, que excede los límites del contrato laboral. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA PETROLERA CODEMANDADA, con fundamento en el Art. 30 de la LCT. Procedencia. Empresa que, ante el provecho del negocio, no puede resultar ajena a sus riesgos. RESPONSABILIDAD OBJETIVA ante el daño efectivo, probado y sufrido por la actora
“El acoso supone una violencia sobre la mujer que esta intenta rechazar, así lo entiende el art. 4 de la ley 26.485, cuando precisa que se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal, por lo que concluyo que en la causa se encuentra debidamente acreditado que respecto de la trabajadora se incurrió en una conducta comprendida en la ley 26.485.”
“Estamos además claramente ante una cuestión de violencia de género.”
“Al respecto, la ley 26.485 sobre Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en lo que hace al caso en análisis, califica como violencia contra la mujer a aquellas conductas que discriminan a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.”
“(…) se verifica la existencia de perjuicio a los sentimientos de la accionante, en su condición de mujer y que exceden por ende los límites del contrato de trabajo, que amerita ser reparado, tal como lo hace la sentencia de grado.”
“El art. 35 de la Ley 26485 señala que “…La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”.”
“Estimo que la decisión relativa a la procedencia del daño moral debe ser confirmada.”
“…la codemandada (empresa petrolera) ante el provecho de tal negocio no puede resultar ajena a sus riesgos, que genera su responsabilidad objetiva ante el daño efectivo y probado sufrido por la actora.”
“La empresa codemandada se agravia porque fue condenada en los términos previstos en el art. 30 de la L.C.T. y, en este aspecto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado. Digo ello porque la demandada posee una estación de servicio en la que la actividad de la actora era el despacho de combustible, lo que evidentemente resulta necesario para el normal cumplimiento del objetivo de la codemandada, ya que se trata de una “compañía petrolera que se dedica a la refinación y comercialización de derivados del petróleo, vendiendo tales productos a granel o, según los casos, en envases de determinado contenido, todo ello a un mercado mayorista que se encarga de su comercialización minorista”…, por lo que entiendo que corresponde confirmar la condena solidaria, en los términos del art. 30 LCT, pues la codemandada efectuó una contratación con la empleadora demandada para la venta de sus productos, que corresponden a su actividad normal y específica, ya que no se concibe cómo lograría sus fines sin la comercialización del mismo.”
“El acoso supone una violencia sobre la mujer que esta intenta rechazar, así lo entiende el art. 4 de la ley 26.485, cuando precisa que se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal, por lo que concluyo que en la causa se encuentra debidamente acreditado que respecto de la trabajadora se incurrió en una conducta comprendida en la ley 26.485.”
“Estamos además claramente ante una cuestión de violencia de género.”
“Al respecto, la ley 26.485 sobre Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en lo que hace al caso en análisis, califica como violencia contra la mujer a aquellas conductas que discriminan a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.”
“(…) se verifica la existencia de perjuicio a los sentimientos de la accionante, en su condición de mujer y que exceden por ende los límites del contrato de trabajo, que amerita ser reparado, tal como lo hace la sentencia de grado.”
“El art. 35 de la Ley 26485 señala que “…La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”.”
“Estimo que la decisión relativa a la procedencia del daño moral debe ser confirmada.”
“…la codemandada (empresa petrolera) ante el provecho de tal negocio no puede resultar ajena a sus riesgos, que genera su responsabilidad objetiva ante el daño efectivo y probado sufrido por la actora.”
“La empresa codemandada se agravia porque fue condenada en los términos previstos en el art. 30 de la L.C.T. y, en este aspecto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado. Digo ello porque la demandada posee una estación de servicio en la que la actividad de la actora era el despacho de combustible, lo que evidentemente resulta necesario para el normal cumplimiento del objetivo de la codemandada, ya que se trata de una “compañía petrolera que se dedica a la refinación y comercialización de derivados del petróleo, vendiendo tales productos a granel o, según los casos, en envases de determinado contenido, todo ello a un mercado mayorista que se encarga de su comercialización minorista”…, por lo que entiendo que corresponde confirmar la condena solidaria, en los términos del art. 30 LCT, pues la codemandada efectuó una contratación con la empleadora demandada para la venta de sus productos, que corresponden a su actividad normal y específica, ya que no se concibe cómo lograría sus fines sin la comercialización del mismo.”
Citar: elDial.com - AA8D84
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