miércoles, 4 de marzo de 2015

CONFLICTO INTRASINDICAL. COMPETENCIA. ACTO ELECCIONARIO. Convocatoria a elecciones de delegados.- *

L. 117.797 – “Bais, Ignacio David contra Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (U.O.C.R.A.). Amparo Sindical” – SCBA – 10/12/2014

CONFLICTO INTRASINDICAL. COMPETENCIA. ACTO ELECCIONARIO. Convocatoria a elecciones de delegados. Pretensión de anulación. Amparo sindical. Art. 47 de la ley 23551. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DIRIMIR LA CUESTIÓN. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Carácter de autoridad de aplicación de la Ley 23551 –Art. 56–. JURISDICCIÓN ATRIBUIDA A LOS JUECES PROVINCIALES. Medida solicitada que excede el acotado ámbito de actuación para conocer en ese tipo de controversias. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Rechazo 

“Esta Suprema Corte ha declarado, reiteradamente, que el fundamento y finalidad de la acción prevista en el art. 47 de la ley 23.551, ante la denuncia de un conflicto intrasindical, agota su objeto en la adopción de medidas judiciales útiles que garanticen el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales comprometidos, en los casos en que la demora pueda resultar altamente perjudicial para la preservación de la democracia interna de la asociación sindical (conf. causas L. 80.136, "Buschmann" [Fallo en extenso: elDial.com - W174E1], sent. del 1-III-2004; L. 80.139, "Guzmán" [Fallo en extenso: elDial.com - W84C7], sent. del 19-II-2002; L. 63.992, "Lacuadra" [Fallo en extenso: elDial.com - WCD34], sent. del 18-III-1997 (…).”

“(…) si bien es cierto que la atribución de competencia a los tribunales del trabajo de la Provincia a que se refiere el art. 2 de la ley 11.653, lo es en orden al conocimiento de la acción de amparo gremial regulada en el art. 47 de la ley 23.551, no lo es menos que el propósito legislativo no ha sido que por esa vía (arts. 47, ley cit. y 2, ley 11.653) se ventilen ante la justicia local los conflictos suscitados dentro del seno del mismo sindicato (conf. causas L. 107.411, "Godoy" [Fallo en extenso: elDial.com - AA6F09], cit.; L. 70.372, "Ferrer" [Fallo en extenso: elDial.com - WF5CB ], sent. del 4-VIII-1998; L. 68.974, "Acuña" [Fallo en extenso: elDial.com - W84C7], sent. del 19-V-1998).”

“En consecuencia, una vez obtenida, en su caso, la medida útil para hacer cesar el comportamiento antisindical, los jueces locales no tienen jurisdicción para adoptar una decisión definitiva sobre el conflicto intrasindical, habida cuenta que el Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad de aplicación de la Ley de Asociaciones Sindicales (art. 56, ley cit.) y la justicia nacional del trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y acciones que regula la propia ley 23.551 para zanjar controversias de esa índole (arts. 59, 60 y 61, ley cit.; conf. causas L. 80.136, "Buschmann" [Fallo en extenso: elDial.com - W174E1], cit.; L. 71.948, "Barceló" [Fallo en extenso: elDial.com - WFDE5], sent. del 3-XI-1998).”

“En el marco del conflicto intrasindical suscitado entre el accionante, como afiliado y en su calidad de delegado gremial, y la entidad sindical, se advierte -con arreglo a las líneas directrices que emanan de la doctrina legal citada- que la medida que se procura excede el acotado ámbito de actuación de la jurisdicción atribuida a los jueces provinciales para conocer en ese tipo de controversias, en tanto no puede predicarse a su respecto el carácter de medida útil destinada a hacer cesar el comportamiento antisindical.”
Citar: elDial.com - AA8D60

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