Causa 9019/2011 – “Ferron Paiva Juan Francisco c/ Federacion Delgado Adm. del Cons. Prop. Arenales 1803/5/07/09/11/13/21 s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 15/09/2015
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE JUBILARSE. ENFERMEDAD SOBREVINIENTE A LA INTIMACIÓN CURSADA A LOS FINES DEL ART. 252 DE LA LCT. Afección que no posee aptitud para suspender el plazo previsto en la norma. Estado de salud del futuro beneficiario que no tiene incidencia alguna sobre el trámite previsional. Situación que no encuadra en los términos del Art. 253 de la LCT –reingreso del trabajador jubilado–. RECHAZO DE LA DEMANDA POR DESPIDO
“Como lo he sostenido en un caso anterior, la enfermedad sobreviniente a la intimación cursada a los fines del art. 252 de la ley de contrato de trabajo no posee aptitud para suspender el plazo allí previsto, por todo el tiempo que aquélla perdure, pues si bien la intimación formulada en tales términos por el principal implica el otorgamiento del preaviso, ese tramo no puede ser asimilado al aludido en el art. 231 del mismo ordenamiento (esta Sala, 7/5/07, S.D. 92.246, “Luna, Ricardo Cirilo c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Peña 2338 s/ despido”; íd., Sala X, 30/6/98, “Minuzzi, Jorge M. c/ Aerolíneas Argentinas”, DT 1998-B-2456). La institución del preaviso pretende otorgar al trabajador un plazo de relativa tranquilidad salarial, durante el cual pueda buscar un nuevo empleo y el citado art. 252 prevé el reemplazo del salario por el haber jubilatorio, siempre que el tramite no exceda un año, por lo que el estado de salud del futuro beneficiario no tiene incidencia alguna sobre el tramite previsional (CNAT, Sala III, 28/09/2006, “González, Jorge R. c/ El Nuevo Halcón S.A.”, Impuestos 2007-95).”
“En el presente caso la cuestión reviste un carácter meramente académico, pues a la fecha en que el actor dice haber comenzado a sentir los primeros síntomas de la supuesta enfermedad, ya había transcurrido íntegramente no sólo el plazo legal de preaviso, sino también el plazo anual del art. 252 de la LCT (…). Mal podría entonces suspenderse un plazo ya fenecido.”
“Tampoco reviste importancia, en el sub lite, el hecho de que la demandada no haya disuelto el vínculo al cumplirse el plazo mencionado, sino que haya esperado unos meses más para hacerlo, pues, como lo señala el propio actor en su memorial, “nada impide que las partes prorroguen o amplíen el plazo legal en razón de las circunstancias, más aún cuando esta solución beneficia al trabajador, pues permite que el empleador le mantenga el empleo”; en estos casos no es necesario que la empresa lo intime nuevamente, sino que basta con que le remita la comunicación del cese de la relación laboral.”
“En ese orden de ideas ha sostenido la jurisprudencia, en términos que comparto, que la extinción del vínculo laboral luego de transcurridos cinco meses desde la fecha en que se venció el período de un año luego de intimarlo a que inicie su trámite jubilatorio, no implica que el empleador haya optado por dejar sin efecto la extinción del vínculo, en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (CNAT, Sala VI, 20/11/2009, “Palma, Antonio Acencio c/ Consorcio de propietarios del edificio Lavalle 1710” [Fallo en extenso: elDial.com - AL318F]).”
“(…) la pretensión que formula el apelante (recién en su expresión de agravios) de que se encuadre su situación en los términos del art. 253 de la LCT (reingreso del trabajador jubilado) resulta no sólo extemporánea, sino también infundada (…).”
“Como lo he sostenido en un caso anterior, la enfermedad sobreviniente a la intimación cursada a los fines del art. 252 de la ley de contrato de trabajo no posee aptitud para suspender el plazo allí previsto, por todo el tiempo que aquélla perdure, pues si bien la intimación formulada en tales términos por el principal implica el otorgamiento del preaviso, ese tramo no puede ser asimilado al aludido en el art. 231 del mismo ordenamiento (esta Sala, 7/5/07, S.D. 92.246, “Luna, Ricardo Cirilo c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Peña 2338 s/ despido”; íd., Sala X, 30/6/98, “Minuzzi, Jorge M. c/ Aerolíneas Argentinas”, DT 1998-B-2456). La institución del preaviso pretende otorgar al trabajador un plazo de relativa tranquilidad salarial, durante el cual pueda buscar un nuevo empleo y el citado art. 252 prevé el reemplazo del salario por el haber jubilatorio, siempre que el tramite no exceda un año, por lo que el estado de salud del futuro beneficiario no tiene incidencia alguna sobre el tramite previsional (CNAT, Sala III, 28/09/2006, “González, Jorge R. c/ El Nuevo Halcón S.A.”, Impuestos 2007-95).”
“En el presente caso la cuestión reviste un carácter meramente académico, pues a la fecha en que el actor dice haber comenzado a sentir los primeros síntomas de la supuesta enfermedad, ya había transcurrido íntegramente no sólo el plazo legal de preaviso, sino también el plazo anual del art. 252 de la LCT (…). Mal podría entonces suspenderse un plazo ya fenecido.”
“Tampoco reviste importancia, en el sub lite, el hecho de que la demandada no haya disuelto el vínculo al cumplirse el plazo mencionado, sino que haya esperado unos meses más para hacerlo, pues, como lo señala el propio actor en su memorial, “nada impide que las partes prorroguen o amplíen el plazo legal en razón de las circunstancias, más aún cuando esta solución beneficia al trabajador, pues permite que el empleador le mantenga el empleo”; en estos casos no es necesario que la empresa lo intime nuevamente, sino que basta con que le remita la comunicación del cese de la relación laboral.”
“En ese orden de ideas ha sostenido la jurisprudencia, en términos que comparto, que la extinción del vínculo laboral luego de transcurridos cinco meses desde la fecha en que se venció el período de un año luego de intimarlo a que inicie su trámite jubilatorio, no implica que el empleador haya optado por dejar sin efecto la extinción del vínculo, en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (CNAT, Sala VI, 20/11/2009, “Palma, Antonio Acencio c/ Consorcio de propietarios del edificio Lavalle 1710” [Fallo en extenso: elDial.com - AL318F]).”
“(…) la pretensión que formula el apelante (recién en su expresión de agravios) de que se encuadre su situación en los términos del art. 253 de la LCT (reingreso del trabajador jubilado) resulta no sólo extemporánea, sino también infundada (…).”
* Ver: elDial.com - AA8D98
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