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miércoles, 23 de mayo de 2018

GUARDIA PASIVA NO INTEGRA LA JORNADA LABORAL.- *

SD 51944 – Expte. nº 18.204/2014 – “Gómez Carabías Facundo c/EXXON Mobil Bussines Support Center Argentina SRL s/despido” – CNTRAB – SALA VII – 20/02/2018

JORNADA LABORAL. GUARDIA PASIVA. Tiempo en que el trabajador está a disposición de la empresa, desde la hora de salida normal del servicio hasta la hora de ingreso del día siguiente. Lapso en el que puede ser requerido para evacuar consultas o solucionar problemas. ESTA GUARDIA NO INTEGRA LA JORNADA DE TRABAJO. Disponibilidad exigida que no coincide con la referida por el Art. 197 LCT. Remuneración 

“La denominada guardia pasiva o “guardia de disponibilidad” –en la que el trabajador está a disposición de la empresa desde la hora de salida normal del servicio hasta la hora de ingreso del día siguiente, lapso en el que puede ser requerido telefónica o personalmente para evacuar consultas o solucionar problemas- no integra la jornada de trabajo, porque la disponibilidad exigida por la empleadora no coincide con la referida por el art. 197 L.C.T. y no altera la libre utilización del receso por el dependiente en beneficio propio. Si bien el tiempo de guardia pasiva ha de ser retribuido, no puede equipararse a la hora efectivamente trabajada en horario suplementario, ya que el concepto “estar a disposición” debe interpretarse con razonabilidad, para adecuarlo a las peculiaridades de ciertas labores distintas de las que obreros y empleados desarrollan a “tiempo completo” en la industria y en el comercio, que son las figuras típicas tenidas en vista por el legislador.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 377/2018)

Ver: elDial.com - AAA874

domingo, 1 de abril de 2018

CONTRATO DE TRABAJO. PROFESIONALES DE LA SALUD. Presunción. Art. 23 de la LCT. MÉDICO PRESTADOR DE EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA.- *

SD 80673 - Expte. Nº 57.426/2011/CA1 - “Lorea Raul Alberto c/OSDE Organización de Servicios Directos empresarios SA s/despido” – CNTRAB - Sala V - 03/10/2017

CONTRATO DE TRABAJO. PROFESIONALES DE LA SALUD. Presunción. Art. 23 de la LCT. MÉDICO PRESTADOR DE EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Éste debía asumir exclusivamente los riesgos propios del ejercicio de su profesión liberal, utilizando consultorio, instalaciones y vehículo propios. SUPUESTO EN QUE NO MEDIA UNA RELACIÓN LABORAL 
“Del contrato firmado por las partes surge que el actor debía asumir exclusivamente los riesgos propios del ejercicio de su profesión liberal, que debía utilizar consultorio, instalaciones y vehículo propios, y contratar personalmente los seguros haciéndose responsable de las consecuencias que surgieran del ejercicio de su profesión. También el accionante era quien debía diagramar los días y horarios de atención a los asociados de OSDE. El hecho de no haberse incorporado el reclamante a una organización ajena y poseer su propio consultorio donde podía atender a los pacientes de dicha obra social (así como de otras) y particulares, pudiendo disponer los días y horarios de atención, todo ello controvierte la presunción del art. 23 L.C.T.. Tampoco fue invocado ni probado que los prestadores tuvieran un mínimo garantizado ni menos aún que si no concurrían los pacientes OSDE le abonara igual la consulta, por lo que el médico actor asumía el riesgo propio de la explotación.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 375/2017)


* Ver: elDial.com - AAA6F5 

domingo, 18 de marzo de 2018

TUTELA DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA PERSONA QUE TRABAJA. Extinción del contrato laboral.- *

SI 19978 – Expte. nº 60.006/2015 – “G. S. M. c/ Swiss Medical ART SA s/incidente” – CNTRAB – SALA IX – 10/10/2017

TUTELA DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA PERSONA QUE TRABAJA. Extinción del contrato laboral. Medidas cautelares. Solicitud de medida innovativa con naturaleza de “tutela anticipada”. Pretensión de AFILIACIÓN AL SERVICIO DE MEDICINA PREPAGA, que se le brindaba a la actora con anterioridad al distracto. Admisión de la medida solicitada. Reintegro a la actora del servicio de medicina prepaga 

“El objeto pretendido por la actora se vincula con el derecho a la salud, a la atención médica de la persona y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja, cuestión que también está alcanzada por diversas normas constitucionales y de los instrumentos internacionales. El derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Cabe concluir que teniendo en cuenta la jerarquía del derecho a la salud y a la integridad psicofísica, así como el indiscutible derecho de quien está recibiendo un tratamiento médico a través de una obra social en la que se encuentran todos sus antecedentes e historial clínico, resulta evidente el peligro que se derivaría de la interrupción de la prestación de dichos servicios como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo. Por lo tanto, cabe condenar a la demandada para que reafilie a la actora y su grupo familiar por el plazo que debiera durar la relación laboral al servicio médico asistencial que le venía prestando hasta el acaecimiento del despido, volviendo las cosas al estado anterior.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 375/2017)


* ver: elDial.com - AAA6C2 

sábado, 24 de febrero de 2018

PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD EN EL TRABAJO. - *

PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD EN EL TRABAJO. Esta sentencia del Máximo Tribunal destaca que la prudencia en la apreciación de la prueba es exigible, especialmente, “frente a la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad”. De esta forma, invalida un pronunciamiento que había revocado la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 178 de la LCT.

CSJ 699/2016 – “C., A. S. c/ Proyection S.A. s/ cobro de pesos” – CSJN – 20/02/2018

TRABAJO DE MUJERES. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Pronunciamiento que había revocado la condena al pago de la indemnización prevista en el Art. 178 de la LCT. Certificado médico. Exigencias legales respecto de la OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR Y ACREDITAR "EN FORMA" EL HECHO DEL NACIMIENTO. El tribunal omitió valorar la prueba documental presentada. Tutela especial que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad. Garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se deja sin efecto la sentencia 
“(…) a los efectos de evaluar el cumplimiento de las exigencias legales respecto de la obligación de notificar y acreditar "en forma" el hecho del nacimiento, el tribunal omitió valorar la prueba documental de la que surge la constancia expedida (…) por el profesional médico que atendió a la trabajadora, en donde indicó reposo por "cuadro de endometritis puerperal" referencia -ésta especialmente el último de los términos utilizados- que no deja dudas acerca de que el parto ya se había producido. Lo mismo cabe decir del telegrama colacionado que la demandante remitió al día siguiente al empleador (…), en el que hizo concreta referencia al "certificado médico (…) depositado a su disposición en Sub- Programa".”

“(…) no está de más recordar que es jurisprudencia del Tribunal que el ejercicio de la prudencia en la apreciación de las constancias de la causa, es particularmente exigible, frente a la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad (Fallos: 318:871).”

“(…) corresponde invalidar el pronunciamiento apelado pues media nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto, y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).”
* Ver: elDial.com - AAA670

lunes, 12 de febrero de 2018

ARTÍCULO DEL DR. RICARDO A. FOGLIA : EL IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN EL DERECHO DEL TRABAJO.- *

La ley 27.430 (BO 29/12/2017)  denominada de reforma tributaria incorporó en el artículo 79 a la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628[1] un segundo párrafo referido a la aplicación del mencionado gravamen a las indemnizaciones por despido y a las sumas pagadas a raíz de mutuos acuerdos, retiros voluntarios o pactos similares.
La norma tiene dos partes, (i) una primera referida a las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de los directivos y ejecutivos de las empresas públicas y privadas y; (ii) otra relativa a las sumas pagadas en el marco de los mutuos acuerdos, retiros voluntarios y otras fórmulas similares como los acuerdos pre jubilatorios.
(i) Respecto de las primera, el párrafo agregado comienza expresando que “Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable” (el subrayado nos pertenece).
Cabe recordar que en el año 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vizzoti[2]estableció que la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 LCT  (“mejor remuneración mensual normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor“) no puede verse reducida , en más de un 33%, por imperio del tope fijado en el segundo y tercer párrafos de dicho precepto (tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable). De esta manera, y en los hechos, la Corte Federal dejó sin efecto el tope legal, fijando uno nuevo.
En base a ello la Circular 4/2012 de la AFIP estableció que “Si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado —calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor”.
Cabe señalar que algunos Tribunales sostienen que queda exenta del impuesto toda la indemnización aunque se supere el importe calculado en base a “Vizotti[3].
Ahora bien, el texto agregado por la ley 27.340 señala que respecto de aquellos que desempeñen cargos directivos o ejecutivos el monto no imponible será el importe mínimo previsto por “la normativa legal”, de forma tal que, según una interpretación literal de la ley (conforme el art 2 del Código Civil y Comercial de la Nación), solo estará exento al suma indemnizatoria que resulte de aplicar estrictamente el artículo 245 CT. Lo que supere la misma estaría sujeto a la retención respectiva.
Y decimos ello por cuanto la norma plantea una situación diferente a la preexistente, ya que se refiere específicamente a un grupo de trabajadores y respecto de estos expresamente remite al tope legal soslayando el criterio de la Corte Federal.
De esta manera, y como la propia norma difiere su alcance a la reglamentación, será la misma la que deberá aclarar quiénes son específicamente los sujetos comprendidos en el precepto y cuál es el criterio de exención tributaria.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que toda la cuestión, en definitiva, dependerá de lo resuelvan los Tribunales ya que la nueva norma ha cambiado el marco normativo sustancial.
(ii) Respecto de los mutuos acuerdos y similares, la segunda parte del segundo párrafo del artículo 79 dice: “Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa”.
Como antecedentes cabe recordar que en su momento el Dictamen DAL 72/2002, la AFIP estableció que como la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo prevista en el artículo 241 de la LCT guarda similitud con la figura del retiro voluntario, y a su vez con la indemnización por despido, los importes que superen a los que en concepto de indemnización por antigüedad establecen las disposiciones legales dictadas al respecto, constituyen una renta gravada por el impuesto. A ello corresponde agregar que la retención es respecto de los importes que superen el techo del caso “Vizzoti” (67% del sueldo) posterior a esa resolución.
Con posterioridad La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se apartó del criterio del organismo de recaudación, que quedó sin efecto, y en el caso “Negri[4] estableció que no correspondía retener impuesto a las ganancias sobre “una gratificación por cese laboral” abonada en un mutuo acuerdo (art. 241 LCT) por cuánto el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral implicando el distracto, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de renta gravada, de forma tal que  “…la aludida gratificación por cese laboral carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art. 20, inc. 10, de la ley del mencionado tributo”.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, se alineó con fallo de la Corte Federal del fallo mediante la Circular AFIP 4/2016.
La ley, mediante un artículo expreso referido a la cuestión, modifica el criterio precedente y establece que los importes que excedan la indemnización prevista por la norma laboral retribuyen la tarea que realizó el trabajador desvinculado, y por lo tanto está gravada por el Impuesto a las Ganancias.
De esta manera el criterio de “Negri” queda sin efecto y como la norma en la que se basó ese pronunciamiento cambia, el fallo deja de ser aplicable por que no se refiere a la norma vigente sino a una derogada. Siendo así, y aunque ambas fueran similares, la CSJN debería resolver que el criterio de “Negri” se aplica a la nueva norma. Mientas ello no suceda se aplica la norma vigente.
En definitiva la norma grava impositivamente a aquellos trabajadores que ganan salarios más elevados como los directivos y ejecutivos y los que se desvinculan con mutuos acuerdos o convenios similares.


[1] Ley  Nº 20.628. B.O. 31/12/73. Texto Ordenado por Decreto 649/97 -B.O. 06/08/97-,
[2] CSJN 14/09/2014, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA s/ despido”.
[3] Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Pombo, Graciela I. contra Agroservicios Pampeanos SA“; Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación en los autos “Ediciones B Argentina SA” sentencia del 28 de marzo de 2007; Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en la causa “Núñez, Mario c/ Transportadora de Gas del Norte SA s/ despido”).
[4] CSJN, 15/07/2014, “Negri, Fernando Horacio c/ EN – AFIP DGI”.

*  Por Ricardo Foglia | enero 29, 2018 |

FALLO CSJN DESPIDO POR PEDIDO DE AUMENTO DE HABERES.- *

CSJ 3194/2015/RH1 – “Farrel, Ricardo Domingo c/ Libertad S.A. s/ despido” – CSJN – 06/02/2018

RECLAMO POR DESPIDO DISCRIMINATORIO. Cese ocurrido cuando un grupo de empleados presentaron un reclamo salarial. Ley 23592. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La discriminación debe ser demostrada mediante otras pruebas. Decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba. Carece de fundamento la conclusión que descartó, sin más, diversos elementos para basarse sólo en el texto formal de la comunicación del cese. ARBITRARIEDAD. Se deja sin efecto la sentencia apelada

“El mero señalamiento de que "la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despida”, resulta inconsistente para dar sustento a la decisión pues la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta y, por lo tanto, es harto improbable que surja de los términos de una notificación rescisoria. De ahí que necesariamente deba ser demostrada mediante otras pruebas. Frente a ello, carece de fundamento la conclusión del a quo que descartó, sin más, los diversos elementos que la Cámara había valorado en detalle para basarse en el texto formal de la comunicación del cese.”

“(…) lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa otorgar al litigio.”

“Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado.”

* VER: elDial.com - AAA64B 

miércoles, 10 de enero de 2018

Filmar a empleados con cámara oculta sin avisar viola su intimidad, sentencia el Tribunal de Estrasburgo.- *

  • Cinco cajeras fueron despedidas tras ser grabadas robando en un súper
  • Cada una será indemnizada por el Gobierno con más de 4.000 euros
  • camara-seguridad.jpg
  • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) condenó hoy a España por no proteger la privacidad de cinco cajeras de un supermercado que fueron despedidas tras ser grabadas por una cámara oculta, cuya existencia desconocían, mientras robaban productos.
    España deberá indemnizar a cada una de las demandantes, residentes en las localidades barcelonesas de Sant Celoni y Sant Pere de Vilamajor, con 4.000 euros por daños morales y entre 500 y 568,86 euros por gastos y costas.
    Se trata de Isabel López Ribalda, María Ángeles Gancedo Giménez, María del Carmen Ramos Busquets, Pilar Saborido Apresa y Carmen Isabel Pozo Barroso.
    La sentencia de violación del derecho a la vida privada y familiar fue apoyada por seis votos contra uno, pero la indemnización por daños morales salió adelante tras un ajustado apoyo de cuatro jueces frente a tres de la Sala Tercera de la Corte europa.
    Para los jueces andorrano y eslovaca, Pere Pastor y Alena Polackova, respectivamente, el fallo condenatorio "constituye en sí una reparación suficiente por los daños morales sufridos".
    Según la sentencia, los tribunales españoles "no alcanzaron un equilibrio justo entre los derechos en juego": el de la privacidad de las demandantes (recogido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el del derecho a la propiedad del empleador.

    La instalación de cámaras se debe informar

    Sobre la instalación de cámaras secretas para controlar a los empleados, el fallo recuerda que no se cumplió la Ley de protección de datos personales, que incluye "la obligación de informar previa, explícita, precisa e inequívocamente" a los empleados.
    Las demandantes, defendidas por el abogado de Barcelona José Antonio González Espada, fueron informadas en febrero de 2009 de unas pérdidas en existencias de entre 7.780 y 24.614 euros al mes por los responsables de este establecimiento de la cadena familiar de supermercados identificada como M.S.A.
    Por ello, el 15 de junio de 2009 se instalaron cámaras de vigilancia para controlar la entrada y salida del local, con el conocimiento de los empleados, y otras ocultas para descubrir los posibles robos de los empleados en el área de las cajas.
    A finales de junio las cajeras fueron convocadas a reuniones individuales para visionar los vídeos y admitieron "haber ayudado a compañeros de trabajo y clientes a robar productos y a hacerlo ellos mismos".
    Según las cámaras secretas, las cajeras escaneaban los productos de las cestas y luego los anulaban. Además, las empleadas "permitían a clientes y compañeros abandonar la tienda con productos por los que no habían pagado".
    El Gobierno español podrá pedir la revisión del caso por la Gran Sala de 17 jueces en un plazo de tres meses.
  • * Publicado por JAVIER ALVAREZ HERNANDO.-

martes, 20 de junio de 2017

REMUNERACIÓN Y PERSONAL EJECUTIVO. El pago de la CUOTA DEL CLUB DE GOLF no reviste carácter salarial.- *

SD 91674 - Expte. nº 27.352/2012 - “Puiggari Santiago Ignacio c/Grey Argentina SA s/despido” – CNTRAB – SALA I – 08/03/2017

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. CUOTA DEL CLUB DE GOLF. No reviste carácter salarial. Ausencia de ventaja patrimonial para el dependiente. Gasto de representación, propio de la función del ejecutivo. Beneficio exclusivo para la empresa 

“El pago de la cuota del club de golf no reviste carácter salarial ya que no constituye una ventaja patrimonial. En el caso, la demandada admitió dicho pago como un gasto de representación en el que incurría en exclusivo beneficio de la empresa, puesto que por esta vía se propiciaba la ocasión de generar nuevas expectativas negociables, es decir, lo hacía con la finalidad de sustituir una erogación en la que el dependiente habría incurrido para prestar los servicios inherentes a la función que desempeñaba. El propio demandante expresó que ello le permitía relacionarse con “pares, clientes y terceros” más allá de la finalidad recreativa que alega. De modo que constituye el reintegro a un gasto en el que el ejecutivo debía incurrir como parte de su función.”

* Ver: elDial.com - AA9F84 

PROCESO LABORAL. Valoración de la PRUEBA. TESTIGO ÚNICO. NO ES POSIBLE TENER POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL.- *

Expte. nº CNT 35925/2014/CA1 – “Vera Rodrigo Emanuel c. Rigecin Labs S.A. s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 09/03/2017

PROCESO LABORAL. Valoración de la PRUEBA. TESTIGO ÚNICO. NO ES POSIBLE TENER POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL, con el testimonio de quien dice haber trabajado en forma clandestina. Circunstancia que tiñe de parcialidad la versión, que podría proyectarse en su propia situación. La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente. Se deja sin efecto sentencia. RECHAZO DE LA DEMANDA 

“La única declaración rendida en autos es, a mi juicio, insuficiente para tener por acreditado que el actor se desempeñó a las órdenes de la sociedad demandada.”

“La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.”

“En el caso, la declaración del testigo resulta ineficaz pues, en mi criterio, no es posible tener por acreditada las características de un vínculo laboral, con el testimonio de quien dice haber trabajado en forma clandestina, pues esta circunstancia tiñe de parcialidad la versión, en la medida que lo que se resuelva en este litigio podría eventualmente proyectarse sobre la propia situación del declarante, la cual, en este expediente no se encuentra en discusión.”

“(…) en el mejor de los casos, el trabajador pudo demostrar, con prueba idónea –informativa- que la empresa carecía de empleados registrados y las circunstancia de que el testimonio no fuera impugnado por la demandada, nada quiere decir en su contra, en la medida que las observaciones a la idoneidad a que alude el artículo 90 de la L.O., no enervan las facultades de análisis, conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales son de exclusivo resorte del juzgador.”
* Ver: elDial.com - AA9F18

DESPIDO INJUSTIFICADO. BROMAS EN EL ÁMBITO LABORAL.- *

SD 50598 – Causa n° 24.124/2013 – “P. L. A. c/ Distribuidora Metropolitana S.R.L. y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA VII – 27/03/2017

DESPIDO INJUSTIFICADO. BROMAS EN EL ÁMBITO LABORAL. Empleado que fue despedido por dibujar una caricatura de superior jerárquico. Evaluación de la injuria imputada al trabajador. No se ha configurado una injuria de entidad suficiente que amerite extinguir el vínculo dependiente. MEDIDA DESPROPORCIONADA –excesiva e ilegítima–. Art. 242 de la LCT. Se confirma sentencia 

“Tal como entendió la Sra. Jueza de grado, pareció que el hecho en cuestión sería una simple broma de oficina la cual, más allá de considerarla acreditada o no, de ninguna manera configura, en mi opinión, una injuria de entidad suficiente que amerite extinguir el vínculo dependiente (cfr. art. 242, LCT).”

“Cabe recordar que la evaluación de la injuria –tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad– debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona a la vez que “el hecho”, para constituir una justa causa del despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).”

“En el presente caso, tal como lo adelanté considero que la decisión de la demandada de despedir al actor por los supuestos hechos que se le endilgaron, resultó excesiva e ilegítima (art. 242 L.C.T.), por lo que propongo desestimar los agravios deducidos en el punto y confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones emergente del despido incausado (cfr. art. 232; 233 y 245).”
* Ver: elDial.com - AA9F11 

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. MULTAS LABORALES. Art. 1 de la ley 25323. Jornada laboral.- *

SD 79796 – Expte. nº 21.621/2014/CA1 – “Silvestre Daniela Marivi c/Robert Bosch Argentina Industrial SA s/despido” – CNTRAB – SALA V – 07/03/2017

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. MULTAS LABORALES. Art. 1 de la ley 25323. Jornada laboral. FALTA DE REGISTRO DE LAS HORAS EXTRA TRABAJADAS. Aplicación de categoría artificial convencional. PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA MULTA 

“La actora cuestiona el rechazo de la multa del art. 1 de la ley 25.323 fundado en que no se habrían producido los supuestos de los arts. 8, 9 o 10 L.N.E. Debe accederse a su reclamo pues el tipo de la referida multa no se limita a estos supuestos, y la consecuencia jurídica se establece "cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Es obvio que la falta de registro de las horas extra trabajadas y la artificial categoría convencional aplicada constituyen el presupuesto de la multa. (En el caso, la actora prestó tareas por fuera de la jornada legal máxima, sea porque se superó el máximo semanal de 48 hs, sea porque se trabajó por encima de la jornada reducida que la empresa dispuso o fue pactada).”
*Ver: Dial.com - AA9EEE

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la LCT. Prohibición del despido por causa de matrimonio.- *

Expte. nº 15.005/2014/CA1 – “Sobral María Cristina c/Peugeot Citroen Argentina SA s/despido” – CNTRAB – SALA X – 14/02/2017

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la LCT. Prohibición del despido por causa de matrimonio. LA PRESUNCIÓN DEL ART. 181 DE LA LCT NO ES OPERATIVA, EN EL CASO DE EXTINCIÓN POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Pago de resarcimiento por daño moral. Desestimación. Se confirma sentencia 


“La circunstancia de que la actora haya comunicado que contraería matrimonio un mes antes de celebrarse el acuerdo extintivo no torna operativa la presunción “iuris tantum” del art. 181 L.C.T., la cual sólo rige ante el supuesto de “despido” de acuerdo con la letra de la norma y no, como en el caso, ante una extinción por voluntad concurrente de las partes. Por ello, dado que ningún elemento de prueba objetiva arrimó la actora a fin de persuadir que esa circunstancia hubiese gravitado de algún modo en la desvinculación contractual, el pretendido pago de resarcimiento por daño moral carece del necesario sustento fáctico y debe desestimarse.”

* ver: elDial.com - AA9ED6

CONTRATO DE TRABAJO. ACTRIZ QUE FUERA CONTRATADA PARA REALIZAR UN SPOT PUBLICITARIO.- *

SD 101986 – Expte. nº 19.988/2013 – “Braunstein Tamara Iliana c/ Palermo Films SA y otro s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA IV – 21/02/2017

CONTRATO DE TRABAJO. ACTRIZ QUE FUE CONTRATADA PARA REALIZAR UN SPOT PUBLICITARIO. Negativa a renovar sus derechos de imagen por no estar de acuerdo con el monto dinerario ofrecido. EL ROSTRO DE LA ACTORA ES REEMPLAZADO POR EL DE OTRA ACTRIZ. PROCEDENCIA DEL RESARCIMIENTO 

“En el caso, la actora inició demanda procurando el resarcimiento, por los que considera, derechos que le asistían para la renovación de una filmación publicitaria en la que había participado como coprotagonista. Disconforme con la retribución ofertada por la demandada, se negó a autorizar dicha renovación, y sin perjuicio de ello, la demandada siguió utilizando el cuerpo y espacio ocupado por la accionante en la publicidad original, suplantando su rostro por el de otra actriz de la misma filmación. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que, de acuerdo con la aplicación analógica del contrato por equipos, en el caso, el rostro de una nueva actriz reemplazó al de la actora y en consecuencia concluyó que no hubo exhibición indebida de imagen en tanto la actora no exhibía su cuerpo que sólo aparecía envuelto en un mameluco blanco que la cubría íntegramente. Se trata de un film publicitario en el que los protagonistas ponen en juego sus cuerpos y rostros (representan los “dientes” de una boca), y con ellos se pretende simular el movimiento de las cerdas de un cepillo dental. La imagen corporal a la que se le insertó el nuevo rostro es la que da forma a la coreografía utilizada, de modo que la demandada no tenía derecho a seguir utilizando la imagen corporal de la actora sin su consentimiento. Por ello, asiste razón a la parte actora en su reclamo, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y hacerse lugar a la demanda.” (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría)


CONTRATO DE TRABAJO. ACTRIZ QUE FUERA CONTRATADA PARA REALIZAR UN SPOT PUBLICITARIO. Posterior renovación del spot y negativa de la actora por considerar insuficiente la suma dineraria ofrecida. Reemplazo por otra actriz. Uso de imagen. Reclamo de indemnización. Improcedencia

“En el caso, la actora participó de un spot publicitario donde integraba una coreografía con un disfraz en el que sólo se veía su rostro. Dicho spot fue renovado aunque la actora se negó a participar por no estar de acuerdo con la suma dineraria ofrecida, por lo cual la demandada dispuso su reemplazo por otra actriz. De este modo, no existe fundamento para justificar el reclamo por diferencias salariales y daños y perjuicios impetrado por la actora, por cuanto ésta celebró un contrato de cesión de derecho del uso de su imagen por el plazo de un año. La posterior renovación del spot publicitario –con el consecuente uso de su imagen- luego de vencido el plazo del contrato celebrado generó el derecho al reclamo por dicha renovación, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 del CCT Nº 102/90. No cabe considerarse un supuesto de uso de la imagen por cuanto la reproducción del film publicitario no incluía la participación de la actora. No existe fundamento alguno que obste a la titular del film publicitario –ya sea la productora o el dueño de la marca que se publicita- de disponer las modificaciones de la obra sobre las que posee su titularidad. Si bien el art. 56 de la ley 23741 reconoce al intérprete de la obra derechos patrimoniales, ello se encuentra limitado a la participación del intérprete de la obra.” (Del voto del Dr. Guisado, en minoría)

* Ver: elDial.com - AA9EC5

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.- *

SD 69390 – Expte. nº 52.371/2014 – “Fleita Walter Rubén c/Diners Club Argentina SRL s/diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VI – 14/02/2017

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS de la suma abonada por el Art. 241 de la LCT. Retención indebida 
“La accionada se agravia por cuanto se la ha condenado en primera instancia a abonar al actor la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias en ocasión de celebrar, mediante escritura pública, un acuerdo por extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 241 L.C.T.. Invoca que es la autoridad fiscal, la que, en todo caso, debe efectuar dicha devolución. Es la demandada quien debe demostrar que actuó correctamente como agente de retención del impuesto a las ganancias (conf. arts. 6 y 22 ley 11.863), porque precisamente en esa condición le retuvo al actor la suma antes indicada, y de haber retenido incorrectamente o en exceso de lo debido, es la responsable (conf. arts. 79 y 131 L.C.T.). La responsabilidad que se le atribuye a la recurrente no es porque hubiera incorporado a su patrimonio el tributo que le retuvo al accionante, o sea, para que devuelva una suma de la que se habría apropiado, sino que la reclamación lo fue por las consecuencias emergentes de una retención indebida, pues no actúa la empleadora como mandataria de la AFIP, sino en virtud de una carga legal. Teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto por la C.S.J.N. en los fallos “de Lorenzo”, “Cuevas” y “Torres”, cabe confirmar el pronunciamiento de grado.”
* Ver: elDial.com - AA9EC4 

DESPIDO. MUTUO ACUERDO DE EXTINCIÓN y RETRACTACIÓN DEL DESPIDO ACAECIDOS SIMULTÁNEAMENTE.- *

SD 69459 – Expte. CNT 28971/2013 – “Vigo Griselda Noemi c/ Ascensores Servas S.A y otros s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 24/02/2017

DESPIDO. MUTUO ACUERDO DE EXTINCIÓN y RETRACTACIÓN DEL DESPIDO ACAECIDOS SIMULTÁNEAMENTE. Arts. 234 y 241 de la LCT. Secuencia temporal que permite colegir que la finalidad del acto rectificativo buscó quitar a la trabajadora su derecho indemnizatorio. La forma de extinción del vínculo laboral dispuesta mediante escritura pública, con fundamento en Art. 241 de la LCT, no resulta idónea para revertir los efectos de la decisión rupturista adoptada por la empleadora. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se confirma sentencia 
“(…) el espíritu que anima el art. 234 de la ley 20.744 tiende a restablecer las condiciones previas al despido –en coherencia con la directriz que emana del art. 10 de la L.C.T.–, esto es, como si aquella medida extintiva no se hubiera producido. No obstante, en el “sub lite”, resulta claro que tal finalidad no se cumplió, toda vez que la retractación del despido y el “mutuo acuerdo de extinción” fueron simultáneos. Esta secuencia temporal permite colegir que la causa fin del acto rectificatorio no fue sino simular otra forma de extinción del vínculo (arg. art. 14 y concs. de la L.C.T.), para, de esta manera, quitar a la trabajadora su derecho indemnizatorio.”
* Ver: elDial.com - AA9E12

viernes, 21 de abril de 2017

ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. DESPIDO DEL ENCARGADO SIN JUSTA CAUSA. DERECHO A RETENER LA VIVIENDA.-

SD 69292 - Expte. nº 69767/2015 - “Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Cramer 2357/61 c/Giménez Víctor Javier s/desalojo” - CNTRAB - SALA VI – 21/12/2016

ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. DESPIDO DEL ENCARGADO SIN JUSTA CAUSA. DERECHO A RETENER LA VIVIENDA por un plazo de 90 días. CCT 589/2010. DESALOJO. Admisión de la demanda 

“Si bien previo a la vigencia de la C.C.T. 589/2010, la normativa no avalaba la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda ante la ruptura del contrato y ante la falta de pago de las indemnizaciones correspondientes, basándose en la excepción de incumplimiento contractual –art. 1201 del Código Civil- o en el derecho de retención regulado en los artículos 3939 y concordantes del mismo cuerpo legal; en la actualidad los contenidos del art. 25 inc. 11 (Otras obligaciones del empleador) del convenio referido, prevén el derecho a retener la vivienda hasta tanto se abonen los rubros salariales indemnizatorios, aunque limitado a un período máximo de 90 días. Así, se establece que “En los casos de despido sin invocación de justa causa, el empleador no podrá exigir al trabajador/a la entrega de la unidad inmueble que éste habitare, hasta tanto se le abone la totalidad de los rubros salariales e indemnizatorios que le correspondan percibir. El derecho a permanecer en la vivienda no se extenderá más allá de los 90 días, contados a partir del despido”.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 367/2016)

Ver: elDial.com - AA9E46

DESPIDO POR MATRIMONIO DEL TRABAJADOR VARÓN. Arts. 177 y 181 de la LCT. -

SD 79517 - Expte. nº 69.322/2013/CA1 - “Pulen Gabriel Alejandro y otro c/Correo Oficial de la República Argentina SA y otro s/despido” – CNTRAB – SALA V – 22/12/2016

DESPIDO POR MATRIMONIO DEL TRABAJADOR VARÓN. Arts. 177 y 181 de la LCT. Doctrina del plenario nº 262 “Drewes c/Coselec” de la CNTRAB. Teoría de los actos propios. La exclusión de aplicación de la presunción al caso del trabajador varón es discriminatoria. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA del Art. 182 de la LCT. Admisión 


“Debe admitirse la reparación agravada del art. 182 L.C.T. con fundamento en la doctrina emanada del fallo plenario nº 262 dictado por la C.N.A.T. en autos “Drewes Luis c/Coselec SAC”, ante el caso del trabajador varón respecto del cual la empleadora había reconocido en su momento el haber contraído nupcias, al punto de haberle abonado la licencia por matrimonio, y posteriormente proceder a su despido dentro del período de protección amparado por el art. 177 L.C.T. La posición adoptada por la accionada resultó contradictoria con su conducta precedente, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que habilita aplicar la llamada teoría de los actos propios. La exclusión de la aplicación de la presunción consagrada en el art. 181 L.C.T. al caso del despido del trabajador varón es discriminatoria, pues la diferencia de trato respecto de la mujer no está justificada con criterios razonables y objetivos, delineados a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 367/2016)


Ver: elDial.com - AA9E45

jueves, 13 de abril de 2017

ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACIÓN. Negociación colectiva. Ley 14250. CCT aplicable. -

SD 109848 – Expte. n° 23253/2010 – “Diaz Érica Vanesa c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 16/12/2016

ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACIÓN. Negociación colectiva. Ley 14250. CCT aplicable. DESPIDO SIN INVOCACIÓN DE CAUSA. En forma contemporánea a esa medida extintiva la empleadora procedió al despido de varios trabajadores. NO SE HA CONFIGURADO UNA SITUACIÓN DE DISCRIMINACIÓN PUNTUAL HACIA LA TRABAJADORA 

“La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas de las entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (conf.- CNAT, Sala VII, 29-10-93, “Federación Única de Viajantes de la R.A. c/ Etchart Arnaldo SA”, comentado por Rodríguez Mancini en D.T. 1994-A, pág. 212).”

“En ese marco, a mi juicio, es irrelevante que la empleadora no haya denunciado el CCT que aplicó con anterioridad a aquél que celebró con SUTEP, pues lo que aquí interesa, en definitiva, es que en la concertación del C.C.T. 892/07 “E” no intervino, ni resultó representada, de modo que no le resulta aplicables a las relaciones de la accionada con su personal ese convenio suscripto por otras empresas del Sector.”

La empleadora dispuso el despido de la trabajadora sin invocación de causa (…) y la prueba testimonial producida en la causa corrobora que, en fecha contemporánea a esa medida extintiva, la demandada procedió al despido de varios trabajadores, por lo que no se advierte una situación puntual de discriminación hacia la actora como la invocada, en forma genérica, en el escrito inicial.”
Ver: elDial.com - AA9D66

CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA.-

Expte. nº 10639/2011 (38970) – “González Carlos Cirilo c/ Dorsac S.R.L y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 05/12/2016

CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. El actor prestó servicios como custodio con portación de arma. Situación que se diferencia con la simple contratación de un servicio de vigilancia. SE DEJA SIN EFECTO LA CONDENA SOLIDARIA ENTRE AMBAS CODEMANDADAS 

“Si bien el criterio que he venido sosteniendo en la gran mayoría de los casos donde tuve oportunidad de expedirme, ha sido aquella que contempla el sentido amplio de la solidaridad, al postular que por actividad normal y específica debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a los efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no encuentro reunidos todos los presupuestos fácticos establecidos en el mencionado artículo 30 LCT, a fin de extender la responsabilidad a las codemandadas (…).”

“(…) el accionante prestó servicios como custodio con portación de arma, lo cual marca una notoria diferencia con la simple contratación de un servicio de vigilancia, porque además de la habilitación y demás exigencias (incluido el régimen de infracciones) que impone la ley 12.297 de la Provincia de Buenos Aires (lugar de prestación de los servicios) -y su similar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, a las empresas de seguridad y al personal involucrado en esa tarea (conf. Cap. III), se incluye el registro de armas, el que comprende autorización de portación y tenencia por la autoridad competente (conf. art. 27, ap. 4), que es el Ministerio de Justicia y Seguridad, de modo que las recurrentes no contrataron ni subcontrataros servicios correspondientes a su actividad normal y específica, pues estaban impedidas de tener personal de seguridad armado, porque dicho servicio sólo puede ser prestado por empresas especialmente autorizadas para ese menester.”

“Como consecuencia de ello, considero que corresponde revocar parcialmente el fallo de grado, en el sentido de dejar sin efecto la condena dispuesta en forma solidaria contra las codemandadas (…).”
Ver: elDial.com - AA9DA7

miércoles, 22 de marzo de 2017

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita.-

Expte. CNT nº 48.725/2010/CA1 – “Viviani, Carlos Vicente c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 19/12/2016

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita. Arts. 955, 956 y 957 del Código Civil –derogado–. Arts. 333 y 334 del Código Civil y Comercial. ENCUBRIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL BAJO LA APARIENCIA DE UNA RELACIÓN ASOCIATIVA, CON EL FIN DE SUSTRAERSE A LAS LEYES LABORALES. Personal de vigilancia. SERVICIOS PRESTADOS EN EL BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Persona jurídica pública que no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria, en los términos del Art. 30 de la LCT. Doctrina del precedente “Gómez c/ Golden Chef” de la CSJN 

“(…) si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de maniobras, al menos poco claras, en su funcionamiento.”

“(…) resulta significativo que la cooperativa contrate seguros de vida responsabilidad civil y accidentes personales a sus supuestos asociados, actitud que bien podría asimilarse a la que tomaría cualquier empleador que brinda servicios de vigilancia, a la hora de cubrir su responsabilidad ante eventuales accidentes que pudiera sufrir uno de sus trabajadores.”

“(…) resulta indiferente el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP como monotributista, cuando se está ante una relación dependiente, enmascarada bajo una estructura legal simulada de cooperativa.”

“(…) existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita (artículos 955, 956 y 957 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 333 y 334); que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (Ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales. Pienso que la demandada funciona como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros. Así que los servicios que, como vigilador, el actor prestó en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no fueron la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente, por lo que éste cobró sueldo y no retornos o anticipos de retornos.”

“El Banco Ciudad de Buenos Aires es una persona jurídica, pública y autárquica que cuenta con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa y, por mandato constitucional, es el banco oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. artículo 1º de la Ley 1779). Esta persona jurídica pública no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 30 L.C.T., ya que es una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo como lo declarara el Máximo Tribunal en el precedente citado ( “Gómez Susana Gladys c. Golden Chef S.A. y otros s. Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA81CB]). Por lo que, corresponde se confirme el rechazo de la acción contra el Banco Ciudad de la Buenos Aires.”
Ver: elDial.com - AA9D7A