martes, 20 de junio de 2017

REMUNERACIÓN Y PERSONAL EJECUTIVO. El pago de la CUOTA DEL CLUB DE GOLF no reviste carácter salarial.- *

SD 91674 - Expte. nº 27.352/2012 - “Puiggari Santiago Ignacio c/Grey Argentina SA s/despido” – CNTRAB – SALA I – 08/03/2017

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. CUOTA DEL CLUB DE GOLF. No reviste carácter salarial. Ausencia de ventaja patrimonial para el dependiente. Gasto de representación, propio de la función del ejecutivo. Beneficio exclusivo para la empresa 

“El pago de la cuota del club de golf no reviste carácter salarial ya que no constituye una ventaja patrimonial. En el caso, la demandada admitió dicho pago como un gasto de representación en el que incurría en exclusivo beneficio de la empresa, puesto que por esta vía se propiciaba la ocasión de generar nuevas expectativas negociables, es decir, lo hacía con la finalidad de sustituir una erogación en la que el dependiente habría incurrido para prestar los servicios inherentes a la función que desempeñaba. El propio demandante expresó que ello le permitía relacionarse con “pares, clientes y terceros” más allá de la finalidad recreativa que alega. De modo que constituye el reintegro a un gasto en el que el ejecutivo debía incurrir como parte de su función.”

* Ver: elDial.com - AA9F84 

PROCESO LABORAL. Valoración de la PRUEBA. TESTIGO ÚNICO. NO ES POSIBLE TENER POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL.- *

Expte. nº CNT 35925/2014/CA1 – “Vera Rodrigo Emanuel c. Rigecin Labs S.A. s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 09/03/2017

PROCESO LABORAL. Valoración de la PRUEBA. TESTIGO ÚNICO. NO ES POSIBLE TENER POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL, con el testimonio de quien dice haber trabajado en forma clandestina. Circunstancia que tiñe de parcialidad la versión, que podría proyectarse en su propia situación. La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente. Se deja sin efecto sentencia. RECHAZO DE LA DEMANDA 

“La única declaración rendida en autos es, a mi juicio, insuficiente para tener por acreditado que el actor se desempeñó a las órdenes de la sociedad demandada.”

“La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.”

“En el caso, la declaración del testigo resulta ineficaz pues, en mi criterio, no es posible tener por acreditada las características de un vínculo laboral, con el testimonio de quien dice haber trabajado en forma clandestina, pues esta circunstancia tiñe de parcialidad la versión, en la medida que lo que se resuelva en este litigio podría eventualmente proyectarse sobre la propia situación del declarante, la cual, en este expediente no se encuentra en discusión.”

“(…) en el mejor de los casos, el trabajador pudo demostrar, con prueba idónea –informativa- que la empresa carecía de empleados registrados y las circunstancia de que el testimonio no fuera impugnado por la demandada, nada quiere decir en su contra, en la medida que las observaciones a la idoneidad a que alude el artículo 90 de la L.O., no enervan las facultades de análisis, conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales son de exclusivo resorte del juzgador.”
* Ver: elDial.com - AA9F18

DESPIDO INJUSTIFICADO. BROMAS EN EL ÁMBITO LABORAL.- *

SD 50598 – Causa n° 24.124/2013 – “P. L. A. c/ Distribuidora Metropolitana S.R.L. y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA VII – 27/03/2017

DESPIDO INJUSTIFICADO. BROMAS EN EL ÁMBITO LABORAL. Empleado que fue despedido por dibujar una caricatura de superior jerárquico. Evaluación de la injuria imputada al trabajador. No se ha configurado una injuria de entidad suficiente que amerite extinguir el vínculo dependiente. MEDIDA DESPROPORCIONADA –excesiva e ilegítima–. Art. 242 de la LCT. Se confirma sentencia 

“Tal como entendió la Sra. Jueza de grado, pareció que el hecho en cuestión sería una simple broma de oficina la cual, más allá de considerarla acreditada o no, de ninguna manera configura, en mi opinión, una injuria de entidad suficiente que amerite extinguir el vínculo dependiente (cfr. art. 242, LCT).”

“Cabe recordar que la evaluación de la injuria –tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad– debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona a la vez que “el hecho”, para constituir una justa causa del despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).”

“En el presente caso, tal como lo adelanté considero que la decisión de la demandada de despedir al actor por los supuestos hechos que se le endilgaron, resultó excesiva e ilegítima (art. 242 L.C.T.), por lo que propongo desestimar los agravios deducidos en el punto y confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones emergente del despido incausado (cfr. art. 232; 233 y 245).”
* Ver: elDial.com - AA9F11 

ACCIÓN DE AMPARO. DEJAR SIN EFECTO CÁMARA DE SEGURIDAD DENTRO DE UNA CABINA DEL PEAJE..--

SI 55028 – Expte. nº 8.304/2012/CA1 – “De Filippo Jonatan Israel c/Autopistas Urbanas SA s/acción de amparo” – CNTRAB – SALA IV – 17/03/2017

TRABAJADORES DEL PEAJE. ACCIÓN DE AMPARO. Presentación ante la Justicia Nacional del Trabajo, solicitando dejar sin efecto la COLOCACIÓN DE UNA CÁMARA DE SEGURIDAD DENTRO DE UNA CABINA DEL PEAJE. Medida similar planteada con anterioridad por el Sindicato de Empleados de Comercio ante la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires. Conexidad por identidad de objeto de las acciones. COMPETENCIA. Remisión de las actuaciones deducidas ante la J.N.T. al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires 

“En el caso, Autopistas Urbanas S.A. plantea recurso de apelación contra el pronunciamiento que admite la acción de amparo y dispone que se deje sin efecto la colocación de una cámara de seguridad dentro de la cabina de peaje en la que se desempeñan los dependientes de la demandada. Con anterioridad a esta pretensión la entidad sindical interpuso, en el marco de una acción colectiva, una acción de amparo de objeto análogo. El Juez Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuso una medida cautelar ordenando a la empleadora la abstención de instalar sistema de vigilancia, decisión que quedó firme. Subsiste una hipótesis de conexidad en torno a la identidad de objeto de las acciones y en especial teniendo en cuenta que el Sindicato de Empleados de Comercio, quien asumió la representación colectiva de los intereses de los trabajadores involucrados en esta cuestión (entre ellos el actor), decidió encauzar el reclamo ante la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir las actuaciones al Juzgado Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
*Ver:lDial.com - AA9EF2

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. MULTAS LABORALES. Art. 1 de la ley 25323. Jornada laboral.- *

SD 79796 – Expte. nº 21.621/2014/CA1 – “Silvestre Daniela Marivi c/Robert Bosch Argentina Industrial SA s/despido” – CNTRAB – SALA V – 07/03/2017

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. MULTAS LABORALES. Art. 1 de la ley 25323. Jornada laboral. FALTA DE REGISTRO DE LAS HORAS EXTRA TRABAJADAS. Aplicación de categoría artificial convencional. PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA MULTA 

“La actora cuestiona el rechazo de la multa del art. 1 de la ley 25.323 fundado en que no se habrían producido los supuestos de los arts. 8, 9 o 10 L.N.E. Debe accederse a su reclamo pues el tipo de la referida multa no se limita a estos supuestos, y la consecuencia jurídica se establece "cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Es obvio que la falta de registro de las horas extra trabajadas y la artificial categoría convencional aplicada constituyen el presupuesto de la multa. (En el caso, la actora prestó tareas por fuera de la jornada legal máxima, sea porque se superó el máximo semanal de 48 hs, sea porque se trabajó por encima de la jornada reducida que la empresa dispuso o fue pactada).”
*Ver: Dial.com - AA9EEE

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la LCT. Prohibición del despido por causa de matrimonio.- *

Expte. nº 15.005/2014/CA1 – “Sobral María Cristina c/Peugeot Citroen Argentina SA s/despido” – CNTRAB – SALA X – 14/02/2017

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la LCT. Prohibición del despido por causa de matrimonio. LA PRESUNCIÓN DEL ART. 181 DE LA LCT NO ES OPERATIVA, EN EL CASO DE EXTINCIÓN POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Pago de resarcimiento por daño moral. Desestimación. Se confirma sentencia 


“La circunstancia de que la actora haya comunicado que contraería matrimonio un mes antes de celebrarse el acuerdo extintivo no torna operativa la presunción “iuris tantum” del art. 181 L.C.T., la cual sólo rige ante el supuesto de “despido” de acuerdo con la letra de la norma y no, como en el caso, ante una extinción por voluntad concurrente de las partes. Por ello, dado que ningún elemento de prueba objetiva arrimó la actora a fin de persuadir que esa circunstancia hubiese gravitado de algún modo en la desvinculación contractual, el pretendido pago de resarcimiento por daño moral carece del necesario sustento fáctico y debe desestimarse.”

* ver: elDial.com - AA9ED6

CONTRATO DE TRABAJO. ACTRIZ QUE FUERA CONTRATADA PARA REALIZAR UN SPOT PUBLICITARIO.- *

SD 101986 – Expte. nº 19.988/2013 – “Braunstein Tamara Iliana c/ Palermo Films SA y otro s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA IV – 21/02/2017

CONTRATO DE TRABAJO. ACTRIZ QUE FUE CONTRATADA PARA REALIZAR UN SPOT PUBLICITARIO. Negativa a renovar sus derechos de imagen por no estar de acuerdo con el monto dinerario ofrecido. EL ROSTRO DE LA ACTORA ES REEMPLAZADO POR EL DE OTRA ACTRIZ. PROCEDENCIA DEL RESARCIMIENTO 

“En el caso, la actora inició demanda procurando el resarcimiento, por los que considera, derechos que le asistían para la renovación de una filmación publicitaria en la que había participado como coprotagonista. Disconforme con la retribución ofertada por la demandada, se negó a autorizar dicha renovación, y sin perjuicio de ello, la demandada siguió utilizando el cuerpo y espacio ocupado por la accionante en la publicidad original, suplantando su rostro por el de otra actriz de la misma filmación. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que, de acuerdo con la aplicación analógica del contrato por equipos, en el caso, el rostro de una nueva actriz reemplazó al de la actora y en consecuencia concluyó que no hubo exhibición indebida de imagen en tanto la actora no exhibía su cuerpo que sólo aparecía envuelto en un mameluco blanco que la cubría íntegramente. Se trata de un film publicitario en el que los protagonistas ponen en juego sus cuerpos y rostros (representan los “dientes” de una boca), y con ellos se pretende simular el movimiento de las cerdas de un cepillo dental. La imagen corporal a la que se le insertó el nuevo rostro es la que da forma a la coreografía utilizada, de modo que la demandada no tenía derecho a seguir utilizando la imagen corporal de la actora sin su consentimiento. Por ello, asiste razón a la parte actora en su reclamo, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y hacerse lugar a la demanda.” (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría)


CONTRATO DE TRABAJO. ACTRIZ QUE FUERA CONTRATADA PARA REALIZAR UN SPOT PUBLICITARIO. Posterior renovación del spot y negativa de la actora por considerar insuficiente la suma dineraria ofrecida. Reemplazo por otra actriz. Uso de imagen. Reclamo de indemnización. Improcedencia

“En el caso, la actora participó de un spot publicitario donde integraba una coreografía con un disfraz en el que sólo se veía su rostro. Dicho spot fue renovado aunque la actora se negó a participar por no estar de acuerdo con la suma dineraria ofrecida, por lo cual la demandada dispuso su reemplazo por otra actriz. De este modo, no existe fundamento para justificar el reclamo por diferencias salariales y daños y perjuicios impetrado por la actora, por cuanto ésta celebró un contrato de cesión de derecho del uso de su imagen por el plazo de un año. La posterior renovación del spot publicitario –con el consecuente uso de su imagen- luego de vencido el plazo del contrato celebrado generó el derecho al reclamo por dicha renovación, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 del CCT Nº 102/90. No cabe considerarse un supuesto de uso de la imagen por cuanto la reproducción del film publicitario no incluía la participación de la actora. No existe fundamento alguno que obste a la titular del film publicitario –ya sea la productora o el dueño de la marca que se publicita- de disponer las modificaciones de la obra sobre las que posee su titularidad. Si bien el art. 56 de la ley 23741 reconoce al intérprete de la obra derechos patrimoniales, ello se encuentra limitado a la participación del intérprete de la obra.” (Del voto del Dr. Guisado, en minoría)

* Ver: elDial.com - AA9EC5

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.- *

SD 69390 – Expte. nº 52.371/2014 – “Fleita Walter Rubén c/Diners Club Argentina SRL s/diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VI – 14/02/2017

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS de la suma abonada por el Art. 241 de la LCT. Retención indebida 
“La accionada se agravia por cuanto se la ha condenado en primera instancia a abonar al actor la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias en ocasión de celebrar, mediante escritura pública, un acuerdo por extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 241 L.C.T.. Invoca que es la autoridad fiscal, la que, en todo caso, debe efectuar dicha devolución. Es la demandada quien debe demostrar que actuó correctamente como agente de retención del impuesto a las ganancias (conf. arts. 6 y 22 ley 11.863), porque precisamente en esa condición le retuvo al actor la suma antes indicada, y de haber retenido incorrectamente o en exceso de lo debido, es la responsable (conf. arts. 79 y 131 L.C.T.). La responsabilidad que se le atribuye a la recurrente no es porque hubiera incorporado a su patrimonio el tributo que le retuvo al accionante, o sea, para que devuelva una suma de la que se habría apropiado, sino que la reclamación lo fue por las consecuencias emergentes de una retención indebida, pues no actúa la empleadora como mandataria de la AFIP, sino en virtud de una carga legal. Teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto por la C.S.J.N. en los fallos “de Lorenzo”, “Cuevas” y “Torres”, cabe confirmar el pronunciamiento de grado.”
* Ver: elDial.com - AA9EC4 

DESPIDO. MUTUO ACUERDO DE EXTINCIÓN y RETRACTACIÓN DEL DESPIDO ACAECIDOS SIMULTÁNEAMENTE.- *

SD 69459 – Expte. CNT 28971/2013 – “Vigo Griselda Noemi c/ Ascensores Servas S.A y otros s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 24/02/2017

DESPIDO. MUTUO ACUERDO DE EXTINCIÓN y RETRACTACIÓN DEL DESPIDO ACAECIDOS SIMULTÁNEAMENTE. Arts. 234 y 241 de la LCT. Secuencia temporal que permite colegir que la finalidad del acto rectificativo buscó quitar a la trabajadora su derecho indemnizatorio. La forma de extinción del vínculo laboral dispuesta mediante escritura pública, con fundamento en Art. 241 de la LCT, no resulta idónea para revertir los efectos de la decisión rupturista adoptada por la empleadora. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se confirma sentencia 
“(…) el espíritu que anima el art. 234 de la ley 20.744 tiende a restablecer las condiciones previas al despido –en coherencia con la directriz que emana del art. 10 de la L.C.T.–, esto es, como si aquella medida extintiva no se hubiera producido. No obstante, en el “sub lite”, resulta claro que tal finalidad no se cumplió, toda vez que la retractación del despido y el “mutuo acuerdo de extinción” fueron simultáneos. Esta secuencia temporal permite colegir que la causa fin del acto rectificatorio no fue sino simular otra forma de extinción del vínculo (arg. art. 14 y concs. de la L.C.T.), para, de esta manera, quitar a la trabajadora su derecho indemnizatorio.”
* Ver: elDial.com - AA9E12