miércoles, 30 de noviembre de 2011

Los herederos también deben soportar las consecuencias.-

La Justicia Laboral condenó a una empresa , a su presidente y su vice por la registración defectuosa de la relación habida con un trabajador. La sentencia también  fue extendida  a la viuda de uno de los directivos de la sociedad pues el Tribunal consideró que "la condena debe integrarse con los herederos del fallecido".
La Cámara del Trabajo, con el voto de los jueces Graciela Craig y Juan Carlos Fernández Madrid, confirmó una sentencia de grado y condenó a una empresa y a sus directivos por la registración irregular de un trabajador. El acuerdo que había sido presentado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) fue anulado por violentar disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
De modo puntual, la Sala VI del Tribunal de Alzada destacó que correspondía "extender la condena por la registración irregular del actor a la viuda de la persona física codemandada, toda vez que la condena debe integrarse con los herederos del fallecido, sin perjuicio de la posición que podrían asumir éstos en el marco sucesorio".
En el caso, un trabajador despedido accionó ante la Justicia para reclamar por la registración defectuosa de su relación laboral. Alegó que parte de su sueldo y ciertas comisiones se le pagaban en negro. También solicitó la anulación del acuerdo presentado ante el SECLO y la extensión de la condena a las personas físicas codemandadas.
El juez de grado declaró nulo el acuerdo presentado ante el SECLO –el cual no había sido homologado, sino simplemente registrado- y condenó a la empresa por la registración defectuosa del trabajador. Entonces, los demandados apelaron la decisión de fondo y el actor cuestionó que no se extendiera la condena a los directivos de la sociedad anónima.
Para comenzar, la Cámara del Trabajo indicó que correspondía confirmar lo decidido por el juez de grado –anulación del convenio presentado ante el SECLO-, pues "el mismo se llevó a cabo en franca violación e incumplimiento de los preceptos normados por los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo".
"En consecuencia, las sumas percibidas por el actor constituyen un pago a cuenta de lo debido, ya que quedó plenamente acreditado que el trabajador percibía una remuneración superior a la que figuraba en los recibos de sueldo y que cobraba un porcentaje de las comisiones y cobranzas fuera de todo registro", puntualizó el Tribunal de Apelaciones.
Acto seguido, la Justicia Laboral de Alzada manifestó que era "procedente la extensión de responsabilidad a los integrantes de la sociedad demandada, pues los socios codemandados, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, resultan responsables en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley Nacional 19.550".
Asimismo, la Cámara del Trabajo consideró que correspondía extender la condena derivada de la registración irregular de la relación laboral a la viuda de uno de los codemandados pues "la condena debe integrarse con los herederos del fallecido".
Por ende, el Tribunal Laboral decidió rechazar los agravios de los demandados y condenar a todos los accionados a indemnizar al trabajador por la registración laboral defectuosa. En particular, los agravios del actor fueron admitidos y la decisión se aplicó a las personas físicas integrantes de la sociedad anónima y a la viuda de uno de ellos, en su calidad de heredera.

miércoles, 16 de noviembre de 2011

Interesante nota sobre la nueva Ley de Soborno en el Reino Unido.-


Posted: 16 Nov 2011 06:02 AM PST
Por Anna Gibson

En julio de 2011, una nueva Ley de Soborno (que fue aprobada en abril de 2010) entró en vigor en el Reino Unido. Mucha gente la concibe como la más severa del mundo, desplazando de este modo la norma que en la materia estableció EE.UU. Pero en la realidad, si esta ley tendrá la capacidad para mejorar el clima de corrupción en el Reino Unido, y de los países donde operan las compañías de ese origen, se hará evidente sólo con el tiempo.
Con todo el ruido que se desprendió del escándalo de las “pinchaduras telefónicas“ en la que incurrieron medios de comunicación, la reputación del Reino Unido como un líder mundial en la lucha contra la corrupción ha sido puesta en cuestión.
Asimismo, la revelación de que miembros de la policía han recibido sobornos de los medios de prensa para revelarles información confidencial, ha mostrado la manera en la que la corrupción es capaz de penetrar hasta en la más “legalista” de las sociedades. Por eso, la nueva ley podría constituirse en el modo de fomentar un nuevo clima de no tolerancia hacia el soborno, tanto en el ámbito público como privado. Igualmente podría contribuir a combatir la mala reputación que a partir de estos hechos se ha dispersado por todo el mundo.
Esencialmente,la Leyde Soborno de 2010 deroga toda la legislación anterior sobre ese delito en el Reino Unido, y marca un cambio completo en el ámbito de influencia de las hechos que pueden se penalizados. En este sentido, la ley aumenta la pena máxima de prisión de7 a10 años por crímenes de soborno y permite una multa ilimitada, que opera como un desincentivo de cometer cualquier delito relacionado.
A su vez, la ley implica que las empresas deben incorporar prácticas éticas que proactivamente apunten a luchar contra la corrupción en sus organizaciones. En su defecto deberán enfrentar consecuencias potencialmente desastrosas de parte de las autoridades. Se da a éstas la potestad de investigar empresas, jefes y miembros del directorio de las compañías, quienes no pueden evitar ser responsables por su actividad o las acciones que emprendan las empresas que dirigen.
Además, la ley se aplica a los hechos de soborno de cualquier persona o compañía que esté relacionado con el Reino Unido, independientemente de donde se haya cometido el crimen. Este factor transforma a la ley en una herramienta demasiado fuerte a los ojos de muchas figuras corporativas, quienes protestaron enérgicamente por su llegada.
Sin embargo, este es uno de los aspectos de la ley que le da “dientes” en comparación con sus homólogas del derecho internacional. Por ejemplo, aunque la nueva ley del Reino Unido ha adquirido unas características de la ley equivalente de los EE.UU –la Leyde Prácticas Corruptas Extranjeras (Foreign Corrupt Practices Act, FCPA)-, la británica aumenta aún más el alcance de la legislación por incluir hechos de soborno tanto de los sectores privado como público. En cambio,la FCPAse enfoca en el sector público. También,la Leydel Reino Unido establece que empresas deban tener “procedimientos adecuados” para hacer frente a la corrupción, mientras que parala FCPAno contar con estos procedimientos no es un delito en sí mismo.
Como tal, en la superficie, la nueva ley del Reino Unido parece marcar un avance significativo en la lucha contra soborno, pero ¿cómo ha sido recibida esta ley por la sociedad civil, la que presiona a los gobiernos para aumentar la severidad de las medidas contra el soborno? Transparency Internacional (TI) ha declarado que la nueva ley del Reino Unido marca un “gran paso hacia prevención de la corrupción y abuso de poder”.
Esta organización también sostiene que antes de la llegada de la nueva ley era muy difícil enjuiciar a las empresas y a los funcionarios superiores de ellas por no haber evitado el soborno. Ello aunque la ley anterior permitía el enjuiciamiento de las personas por recibir y pagar sobornos. Por eso, la nueva ley tiene un gran potencial si las actividades en materia de cumplimiento se realizan bien.
Sin embargo, la semana pasada el Reino Unido cayó dos lugares en un índice que evalúa aquellos países que pagan sobornos, lo cual no refleja bien sus esfuerzos para mejorar su reputación mundial. Este hecho subraya que el proceso de eliminar el soborno en el Reino Unido (y afuera) no se logrará inmediatamente con la aprobación de nuevas leyes, sino que deberá tener lugar en el largo plazo. Habrá que esperar a que personas y empresas se acostumbren a las nuevas leyes y se vean motivadas para adaptar sus acciones en este sentido.
De este modo, aunque el éxito no está garantizado, otros países deberían seguir el camino de Reino Unido en lo que respecta al aumento de las medidas contra la corrupción. Las cuales están en consonancia con el discurso esbozadas porla Convencióncontra soborno dela OCDE, la UNCAC, y el Grupo de Acción Financiera (GAFI). Además, en los años recientes la retórica de todos los funcionarios políticos del G-20 hasido tomar una postura firme contra la corrupción, particularmente con el surgimiento de la “Primavera Árabe” y las repercusiones que ha tenido en el panorama mundial respecto a este flagelo mundial. Como consecuencia de sus palabras, estos funcionarios deberían ponerse manos a la obra.
Siempre existirán las corporaciones que estén en desacuerdo con estas nuevas restricciones destinadas a conseguir la transparencia. No obstante, es una época en la que los escándalos del sistema financiero, de los funcionarios públicos y de los medios de comunicación, están muy visibles para todos. Por eso, será más difícil disminuir la fuerza de las medidas anticorrupción con el argumento de la competitividad internacional. La presión pública frente a los gobiernos que ocurre en estos tiempos es un buen aliado para ello. Así, la nueva ley del Reino Unido podría significar una innovadora etapa en la adopción de legislaciones nacionales que teniendo “dientes”, consigan éxitos más tangibles que los acuerdos multilaterales.
Publicado por ACIJ

sábado, 12 de noviembre de 2011

Consideran irrelevante que la trabajadora figurara como monotributista para caracterizar la relación entre las partes.-


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no resulta trascendente a los fines de caracterizar la relación habida entre las partes, la circunstancia de que la trabajadora facturara por las tareas realizadas ni que estuviera inscripta en la AFIP como monotributista.

La sentencia de primera instancia resolvió en la causa “Cardarelli Adriana Marcela c/ Caja de Seguridad para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido”, que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. En tal sentido, la juez de grado sostuvo que la prestación de servicios profesionales de la actora para la demandada, admitida en el responde y avalada por la prueba producida, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla.

Ante la apelación presentada por la accionada, la Sala remarcó que “la sentenciante fundó su decisión en la presunción que emana del artículo 23 de la LCT -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbra critica idónea alguna”.

En tal sentido, los jueces explicaron que “la circunstancia de que la accionante facturara por las tareas realizadas o que estuviera inscripta en la AFIP como monotributista, no reviste trascendencia a los fines de fines de caracterizar la relación habida entre las partes”.

Según los magistrados, “deben analizarse las características de los hechos a la luz de la regla de "primacía de la realidad", según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones que utilicen las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (artículo 14 L.C.T)”.

En base a ello, determinaron que en el presente caso “lo relevante es que de las pruebas colectadas surge debidamente demostrado que el desempeño de la actora para la demandada obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla prevalecen por sobre las formas, apariencias y denominación que la demandada pretendió darle a la relación habida con aquélla”.

A su vez, la mencionada Sala dejó en claro que “no obsta a lo expuesto el hecho de que la retribución que recibió la actora por los servicios prestados haya sido denominada como "honorarios" (sumas percibidas en concepto de prestaciones), toda vez que la sola denominación no le quita a dicho pago su carácter salarial si el mismo responde a prestaciones propias del contrato de trabajo”.

Por otro lado, los camaristas destacaron que “el hecho de que la actora fuese una profesional universitaria, no empece, de modo alguno la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente”.

En la sentencia del 8 de agosto pasado, los camaristas hicieron referencia con relación a esto último que “los profesionales liberales pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo obstáculo para ello la autonomía técnica profesional -cuya intensidad puede variar según los casos-, sino que lo determinante del carácter de la relación está dado por la circunstancia de que el profesional se encuentre inserto en una organización empresaria ajena que coordina sus servicios de acuerdo a sus fines, tal como aparece probado en autos”, por lo que decidieron confirmar la resolución apelada.



miércoles, 9 de noviembre de 2011

La salud de los enfermos.-


Resistencia preexistente de las prepagas con la nueva ley
Foto: Official U.S. Navy Imagery
La Justicia falló a favor de una mujer que demandó al Instituto de Obra Médico Asistencial dado que no quería aceptarla como afiliada por el hallazgo de una enfermedad preexistente. Los jueces simplemente hicieron cumplir la nueva ley 26.682 de Regulación de la Medicina Prepaga, que suprimió esa limitación.
"Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio", asegura el artículo 10 de la Ley 26.682 de Regulación de la Medicina Prepaga. Pero también dice que "las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios".

Si bien ese mismo artículo precisa que "la Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación", es claro que esta aseveración no representa un impedimento a las personas con enfermedades para que se afilien a empresas de medicina prepaga.

Así lo entendió la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata en los autos “Benigni, María Luisa C/ IOMA S/ Amparo (Artículo 250 CPC)”, en donde aceptó la demanda de una mujer que no fue aceptada como afiliada del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), precisamente, por poseer una enfermedad preexistente.

Es preciso destacar que, en una primera instancia, la pretensión de la actora fue rechazada por el tribunal que cursó su demanda.

En primer lugar, los magistrados de la Cámara entendieron que “la admisión de las medidas cautelares, en el marco del proceso de amparo, se encuentra supeditada a la demostración del fumus boni iuris invocado y del peligro en la demora, como asimismo, a que la medida no perjudique el interés público”.

“En el caso, la pretensión constituye una medida precautoria "innovativa", en procura de obtener la cobertura asistencial del IOMA, previamente rechazada por el ente demandado, por disposición 1270 de fecha 19 de julio de 2011, por padecer la amparista como enfermedad preexistente artritis reumatoidea”, consignaron los jueces.

Siguiendo este orden de ideas, los camaristas precisaron que en función de ello, “cabe analizar, dentro del marco excepcional que reviste una medida como la solicitada, si en el caso, se configuran los recaudos de viabilidad ponderados no bajo un examen de certeza sino de verosimilitud del derecho esgrimido por la peticionante, el cual surge de un análisis primario de la cuestión y de las constancias aportadas a la causa”.

“Conforme ha quedado plasmado el objeto litigioso, ha de otorgarse preeminencia a los valores en juego comprometidos, derecho a la salud e integridad física de las personas, ambos de rango constitucional y  reconocidos por convenciones internacionales, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 36 inciso 8 de la Constitución Provincial y, como pauta de interpretación hermenéutica los alcances de la ley 26.682, especialmente artículo 10.”

Es en ese marco que los magistrados precisaron que “si bien la pretensión de la actora, en principio, se encontraría alcanzada por las previsiones legales que rigen el funcionamiento del IOMA Ley 6.982, con sus modificaciones, decreto reglamentario 7881/1984, y resolución 438, su aplicación al caso, restringiendo el acceso a la obra social, con el fundamento de enfermedad preexistente aparece, prima facie, irrazonable”.

Por otro lado, “el peligro en la demora queda configurado por la propia patología descripta en autos, circunstancia que no se encuentra controvertida en la causa”.

“Además, no se observa, prima facie, que la  medida otorgada pudiere perjudicar o impactar de algún modo en el interés público tutelado. Por consiguiente, toda vez que en esta etapa liminar se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de la medida precautoria dispuesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar el pronunciamiento de grado, de acuerdo a las consideraciones vertidas.”

Por eso, precisaron que “el IOMA deberá autorizar la afiliación peticionada en autos, de conformidad a la normativa aplicable, sorteando como único recaudo, la exigencia prevista en la resolución 438/04, motivo de agravios, ello, dentro de los cinco días de notificada la presente”.

A su vez, el juez Gustavo De Santis votó en disidencia precisando que “el alcance de la medida cautelar, en la forma solicitada, importa adelantar el resultado del proceso pues su extensión connota un confín que queda comprendido en el objeto sustantivo perseguido”.

“Esa circunstancia, correctamente ponderada, reporta una desnaturalización del curso cautelar, que no está llamado a ese fin sino a asegurar el cumplimiento de un desenlace hipotético favorable a la demanda que no veo en riesgo susceptible de conjura. El peligro en la demora pues no encuentra debido sufragio”, concluyó el magistrado.
Dju



Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocontenciosoadministrativo/Resistencia-preexistente-de-las-prepagas-con-la-nueva-ley-20111107-0003.html

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la competencia del Fuero del Trabajo para ejecutar crédito de carácter laboral verificado en el Concurso Preventivo.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para ejecutar un crédito de carácter laboral verificado en el concurso preventivo de la demandada, que no se encuentra comprendido en el acuerdo preventivo allí homologado, al considerar aplicable la regla establecida en el artículo 57 de la ley de Concursos y Quiebras.


En los autos caratulados “Fiszledjer, Pablo Marcelo c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ ejecución de créditos lab.”, el juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 62 se declaró incompetente para entender en el presente juicio en el que se pretende ejecutar una sentencia de verificación de crédito, al considerar que debía tramitar en el marco del proceso concursal de la demandada, de acuerdo a lo normado por el artículo 135 de la ley 18.345.


Ante la apelación presentada contra dicha resolución, los magistrados que integran la Sala 11 de la Cámara Nacional del Trabajo resolvieron confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior.


Por su parte, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22 sostuvo que la sanción de la ley 24.522 es posterior a la legislación laboral y en consecuencia correspondía aplicar al caso la regla prevista por el artículo 57 del citado cuerpo normativo.


En su dictamen, al cual adhirió el Máximo Tribunal, la Procuradora Fiscal señaló que en el presente caso se suscitó “una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto”.


La Procuradora remarcó en primer lugar que “las normas de competencia de la Ley de Concursos y Quiebras son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que consecuentemente no  pueden las partes, ni los tribunales, soslayarlas (Fallos: 318:2027;; 323:3647;; 328: 1797)”.


En su dictamen, al cual adhirió la Corte, sostuvo que “de las constancias de la causa se desprende que el actor luego de haber obtenido sentencia favorable en sede laboral, se presentó a verificar su crédito en el marco del proceso concursal de la demandada en autos”, mientras que “la magistrada del fuero comercial hizo lugar a dicha pretensión, lo cual fue confirmado por el tribunal de alzada”.


Con relación a ello, la Procuradora consideró que “si bien el proceso concursal de la demandada se halla con acuerdo preventivo homologado en etapa de cumplimiento (v. fs. 36), el crédito de carácter laboral y privilegiado, que se pretende ejecutar en el sublite, no se encuentra comprendido dentro del mencionado acuerdo, conforme surge de las manifestaciones de la juez comercial”, por lo que correspondería “aplicar al caso la regla establecida en el artículo 57 de la ley de Concursos y Quiebras por sobre lo dispuesto por el arto 135 de la Ley 18.345, dado su naturaleza de orden público”.


En tal sentido, determinó en su dictamen, al cual manifestó su conformidad el Máximo Tribunal en la resolución del 13 de septiembre del presente año, que “el actor deberá ejecutar su acreencia ante el fuero del trabajo, ello en virtud de la naturaleza laboral de su crédito y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 24.522 (v. en tal sentido, Fallos: 333:772)”.


Sentado lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 62.


Media sanción del Senado para el delito de grooming.-


Media sanción del Senado para el delito de grooming 
Por Ricardo Sáenz(*)
En la sesión de miércoles, 2 de noviembre, el Senado dio media sanción al proyecto de ley que incorpora el grooming como delito en el Código Penal argentino. La iniciativa dispone una pena de prisión "de seis meses a cuatro años al que, por medio de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual".

Conocida también como child grooming, o internet grooming, consiste en la conducta engañosa llevada a cabo por un adulto a través de una comunicación electrónica, con la finalidad de ganar la confianza de un menor y así obtener imágenes eróticas o pornográficas de él, o incluso un encuentro personal con alto riesgo de abuso sexual real.

La obtención de las imágenes puede provenir de una extorsión al niño, o de la relación de confianza entablada. Muchos casos se generan en la introducción de un virus en la computadora del menor (a través de un mensaje amistoso con algún adjunto que al bajarlo ejecuta el virus) que envía al abusador la clave usada por el niño por ejemplo en algún servicio de mensajería, y con ella lo extorsiona con cambiarla y no "devolverle" la cuenta si no cumple con su voluntad.

Entre algunos países importantes, debe destacarse que el grooming ya se encuentra previsto como delito en Alemania, Canadá, Australia, Reino Unido, y España desde la reforma de 2010, aunque limitado a los menores de 13 años. Esta disposición española ha servido de evidente fuente para los proyectos que se consensuaron en la Cámara Alta, y dispone:

Artículo 183 bis. «El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo, a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño».

Hace poco más de un mes, el 27 de septiembre, concurrí junto con dos colegas, invitado a la reunión de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado donde se debatieron los proyectos de grooming existentes, el de la Senadora Bongiorno, y el de los Senadores Higonte y Verna, consensuándose el texto que se aprobó finalmente.

En esa oportunidad percibí con satisfacción el conocimiento y el compromiso de muchos de nuestros legisladores con esta temática que tiene como víctimas al grupo quizá más vulnerable de Internet, los niños. El crecimiento de la conectividad a internet en nuestro país en los últimos años (mayor a la media mundial) y la gran difusión de las redes sociales (10 millones de cuentas de Facebook) ha provocado un marcado aumento en los delitos que se cometen en perjuicio de jóvenes y niños, muchos de los cuales pasan varias horas al día frente a sus pantallas, y se exponen a ser captados por pedófilos que los engañan, a partir de la gran información que los propios chicos vuelcan en sus perfiles sociales.

Por ello, no podemos más que elogiar esta iniciativa legislativa ya que el combate de esta nueva forma de delincuencia requiere leyes modernas, que prevean estas conductas disvaliosas como delito. Nos queda como materia pendiente profundizar, por un lado, la capacitación de los operadores del sistema a fin de lograr una persecución e investigación más eficaz de estos delitos, y por el otro, la difusión masiva de los riesgos a los que nos exponemos con el uso de la tecnología, ya que contamos con herramientas útiles y poderosas para la vida educativa, para el entretenimiento y para muchos otros fines, pero que debemos utilizar con prevención para evitar ser víctima de conductas como el grooming, y tantos otros delitos que se cometen a través de Internet.


(*) Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Profesor de Derecho Penal en el Posgrado Derecho de Alta Tecnología, de la UCA.


Publicado por: elDial.com - DC173C el 04/11/2011

lunes, 7 de noviembre de 2011

El mobbing no se puede ocultar debajo de la aflombra.-


Foto: Kenn!
La Cámara Laboral consideró discriminatorio el despido de una mujer que tras denunciar que había sufrido un acoso en el trabajo fue echada. La indemnizaron con más de 20 mil pesos. Los jueces valoraron las declaraciones de los testigos presentados por la mujer y aclararon que “hechos como los que se ventilan… ocurren generalmente cuando no hay terceros, en momentos de privacidad”.
La sala I de la Cámara Laboral, integrada por Gloria Pasten y Julio Vilela, modificó una sentencia de grado e hizo lugar a una demanda por despido discriminatorio presentado por una mujer que fue despedida del frigorífico en el que trabajaba tras denunciar a sus superiores acosos sufridos por un gerente.
Se trata de la causa "PSL c/ La Pompeya S.A. s/despido” donde en primera instancia la jueza hizo lugar parcialmente al reclamo de la trabajadora en lo pertinente a los pagos efectuados al margen de toda registración, aunque rechazó la pretensión por despido discriminatorio.
La mujer argumentó que había sido despedida porque “comunicó a los directivos de la demandada el acoso que sufría por parte de uno de los gerentes de la misma y no, como se consignó en el telegrama por el que se comunicó la medida, a una supuesta reestructuración”.
Según se consigna en la causa, la trabajadora sufría el acoso sexual de su superior jerárquico que provocaba “situaciones molestas” ya que “la miraba de modo insinuante o libidinoso” y “le profería comentarios impropios”.
Además, luego de una reorganización física de la empresa, la mujer fue asignada en una oficina con el gerente donde “veía pornografía por internet sin importarle su presencia generándole pudor, incomodidad y una presión emocional anormal”, contó la trabajadora. Tras informar de la situación a dos gerentes y al encargado de recursos humanos, fue despedida.
Por su parte, los camaristas explicaron que “los testigos que declararon a propuesta de la actora, describen situaciones que avalan la versión relatada en el inicio, relativa a las conductas de su superior jerárquico y al conocimiento que tenían las autoridades de la empresa demandada de su proceder”.
Uno de los testigos de la causa relató que el gerente “tenía una libidinosidad exacerbada y una marcada tendencia a llevar las cuestiones al plano sexual” y que una vez le dijo en una charla, “dejá que lo hago yo porque esta tilinga no lo saca a tiempo” y en referencia a la trabajadora le expresó: “esta buena para nada”…
Con ello los camaristas explicaron que “no debe perderse de vista que hechos como los que se ventilan en las presentes actuaciones ocurren generalmente cuando no hay terceros, en momentos de privacidad” por lo que “la problemática apuntada se inscribe en el fenómeno de violencia laboral y diversas formas de maltrato y dentro de ellas se ubica el acoso sexual –en la denominación de la actora- siendo criterio de la suscripta que para que se configure como tal”.
Asimismo en cuanto a la situación de despido discriminatorio consignaron que “resulta sumamente sugestiva la conducta adoptada por la parte demandada” ya que “despidió a la actora alegando una causa que no probó en autos, a pesar de que estaba a su cargo, de acuerdo a lo expresado precedentemente con relación al “onus probando” en casos como el presente”.
Así, los jueces concluyeron que “la actora fue víctima de acoso sexual por parte de quien se desempeñaba como gerente de legales de la empresa demandada y que el hecho de que la actora hiciera saber dicha situación a las autoridades de la empresa derivó en su despido”.
Lo que “contraría evidentemente derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional en sus arts.14 bis y 16 y en diversas normas internacionales tales como el Convenio 111 de la OIT sobre “Discriminación: empleo y desocupación” y la Ley de Contrato de Trabajo en sus arts.17 y 81 que prohíben cualquier tipo de discriminación y en especial, la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres”.
Razón por la cual modificaron la sentencia de grado considerando el despido discriminatorio y ordenaron indemnizar con 20.229,29 pesos a la trabajadora, de los cuales 15 mil son por daño moral.

sábado, 5 de noviembre de 2011

La Corte determinó que el domicilio inscripto en la IGJ es válido aun desactualizado.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que las notificaciones que se realicen en el domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia (IGJ) son válidas a pesar de que los datos se hallen desactualizados.

En la causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar”, el Máximo Tribunal revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de modo que confirmó la sentencia de grado que disponía la validez de la notificación de una demanda laboral en el domicilio desactualizado de la sociedad.

En el caso, la actora interpuso su demanda de trabajo ante un juzgado laboral de primera instancia, pero en el momento que correspondía notificar al demandado, notó que la empresa ya no funcionaba en el domicilio que constaba en los registros de la IGJ.

A pesar de ello, la empleada optó por continuar con la notificación en esa sede bajo su responsabilidad, lo cual derivó en la continuación del proceso aun sin presencia de la empresa puesto que no se recibió ninguna contestación de la demanda  dentro del plazo legal.

Posteriormente, la empleadora se hizo presente en el juicio y solicitó la nulidad de la notificación y de lo actuado aduciendo que la actora no había agotado todos los medios a su alcance para notificar la demanda, lo cual fue rechazado en primera instancia por haberse entendido que la notificación se había realizado en estricto cumplimiento de las normas y en arreglo a la presunción de validez del domicilio social inscripto en la IGJ.

Contra aquella decisión, se alzó la demandada ante la Sala II de la Cámara laboral, quien revocó lo fallado declarando la nulidad de la notificación, tal como había solicitado el recurrente.

Por el contrario, al llegar la causa al conocimiento de la Corte Suprema, se anuló el criterio del tribunal a quo y se resolvió que más allá de que la trabajadora pueda conocer otro posible domicilio de la empresa, las notificaciones realizadas en el domicilio inscripto ante la IGJ son válidas ya que es responsabilidad de la sociedad mantener actualizados sus datos.

En consecuencia, en el caso en que no figure la modificación del domicilio en el expediente, la empresa deberá hacerse responsable de lo actuado por su inacción ante la IGJ que permitió la desactualización de sus datos.


jueves, 3 de noviembre de 2011

Se compró un Alfa Romeo, cansado de ir al taller fue a la Justicia y le devolvieron el dinero.-

Así lo dispuso ante los continuos desperfectos que sufría su 0km desde el mismo día de la compra. En dos años, el usuario tuvo que llevar el vehículo ocho veces al taller. Responsabilidad del concesionario y del importador. La opinión de los expertos.-

Por Alejandro Carey, especial para iProfesional.comiProfesional.com
Se compró un Alfa Romeo, cansado de ir al taller fue a la Justicia y le devolvieron el dinero
Comprar un auto 0 km, y sobre todo de alta gama, suele ir acompañado de una sensación de bienestar y también de tranquilidad en lo que respecta a las prestaciones que brinda el vehículo y al respaldo que ofrece la marca.
Además, tratándose de un modelo nuevo, es de esperar no encontrarse con los problemas que conllevan los usados.
Sin embargo, esta "regla" podría fallar. 

Entonces, ¿qué sucede si el ansiado auto comenzara a presentar desperfectos que, ni siquiera, los sucesivos arreglos pudieran solucionar? ¿Qué se puede hacer en estos casos?
Ésta fue justamente la situación que atravesó un cliente que adquirió un flamante Alfa Romeo y que tuvo que recurrir a la Justicia para hacer oír sus reclamos.
En una reciente causa, la Sala A de Cámara Comercial Nacional debió analizar el alcance de la garantía que debe cubrir a un automotor importado 0 km, los efectos de unareparación insatisfactoria, y las opciones con las que cuenta el consumidor frente a dichos sucesos.
Como resultado, emitió una sentencia en la que señaló que las reparaciones no habían sido las adecuadas de modo que, tanto la concesionaria como la importadora, debían devolverle al comprador un monto equivalente al precio de mercado de un vehículo de las mismas características.
A tal efecto, los magistrados tuvieron en cuenta que la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) prevé un régimen de garantía legal obligatoria, con una vigencia mínima de tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y de seis meses en el resto de los casos.

Y que la misma indica que son "solidariamente responsables" del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores.
En este sentido, vale destacar que el artículo 17 de la norma indica que, en caso de que la reparación sea insatisfactoria, el consumidor puede optar entre las siguientes soluciones:
  • La restitución recíproca del producto y del precio.
  • La reducción proporcional del precio, reteniendo el consumidor el producto.
  • La sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características.
El caso por dentro 
A principios del 2000, Marcelo Rodríguez, junto a su esposa, decidieron adquirir un 0Km importado de alta gama. 

Luego de analizar diversas opciones eligieron un Alfa Romeo.
La decisión se basó en el prestigio de la marca y en el respaldo que tenía en el país, ya que Fiat era la importadora, agente oficial y representante en la Argentina.
Finalmente, llegó el día, y en el mismo momento en el que retiraron el vehículo de la agencia, éste evidenció algunos desperfectos en las luces y en el funcionamiento de la alarma -la cual fue instalada por la concesionaria-.
Rodríguez debió llevar la unidad con frecuencia a los talleres oficiales, pues las fallas mecánicas se reiteraban continuamente y las reparaciones efectuadas resultaban insuficientes.
Transcurridos 17 meses, el vehículo había ingresado en ocho oportunidades al tallerde la concesionaria.
Entonces, cansado de la situación, Rodríguez decidió presentar un reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor, donde se celebraron las audiencias, sin que se llegara a un acuerdo satisfactorio.
En este escenario, finalmente recurrió a la Justicia, peticionando la restitución de las sumas oportunamente abonadas a cambio de la devolución del rodado en el estado en que se encontraba.
Para lograr su cometido, el comprador debía probar que las reparaciones del bien no habían sido satisfactorias y que éste no poseía las "condiciones óptimas" para cumplir con el uso para el cual fue fabricado. 

Es decir que, una vez entregado aparentemente "reparado" al consumidor, éste no pudo emplearlo para el fin por el cual lo adquirió.
Así las cosas, la concesionaria Rullo y la importadora Fiat negaron que las reparaciones no hubiesen sido efectivas y que el automóvil no fuera apto para su destino.
Sin embargo, los hechos demostraron que durante los diecisiete meses, que transcurrieron entre la fecha de adquisición y la del último ingreso en el taller mecánico, el vehículo debió ser remolcado en tres ocasiones y reparado en siete oportunidades a raíz de fallas mecánicas y electrónicas de diversa índole y magnitud.
Ninguno de dichos desperfectos fue atribuido a un incorrecto uso del vehículo. Por el contrario, habrían tenido origen de fábrica, razón por la cual todas las reparaciones fueron efectuadas en el marco de la garantía brindada por Fiat.
Para la Sala, ello permitió tener por acreditado que el automóvil adquirido no había cumplido con los requisitos normales y esperables de "durabilidad, utilidad y fiabilidad".
La concesionaria alegó que, durante el período de garantía, el automóvil había ingresado porsituaciones técnicas menores, que nunca habían hecho peligrar su uso, razón por la cual siempre fue apto.
A su vez, aseveró que las reparaciones efectuadas al automotor fueron efectivas.
En tanto, Fiat manifestó que su actividad consiste en la fabricación, importación y comercialización de automotores nuevos.
Destacó que no había celebrado contrato alguno con Rodríguez, por lo que no aparecería comprometida su responsabilidad por dicha operación.
A su vez, expresó que desconoció los pormenores de la relación del Sr. Rodríguez con la concesionaria y los de la compraventa del automotor, dado que la firma había resultado un tercero ajeno a dicha operación.
Frente a ambas defensas, la Cámara Comercial destacó que la Ley de Defensa del Consumidor establece que son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores.
Además, tuvo en cuenta que el artículo 17 inciso b) establece que el daminificado puede optar por "devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importeequivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa...".
Y consideró, a los fines de la sentencia, el decreto reglamentario 1798/1994 que dispone en su artículo 17 que "...La sustitución de la cosa por otra de ‘idénticas características' deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del artículo 17 de la ley...".
En consecuencia, la Justicia entendió que correspondía que se devolviera el precio actualizado de la cosa, debiendo descontarse su período de uso. Es decir, debía abonarse al comprador el valor actual de un vehículo igual o de similares características amortizando dos años de antigüedad.
Repercusiones
Consultado por iProfesional.com sobre el caso, el abogado experto en derecho del Consumidor, Federico Álvarez Larrondo, señaló: "Es destacable que el Tribunal deje en claro que es el consumidor el que decide cuándo poner fin a las reparaciones insatisfactorias, con lo cual, ante la primera reparación de tal carácter éste podrá invocar la protección del art. 17, LDC".
En tanto, Sabrina Buccheri, docente en Contratos Civiles y Comerciales y Derecho del Consumidor de la UBA, puntualizó que "las reparaciones efectuadas al vehículo no resultaron ser satisfactorias por no reunir éste las condiciones óptimas para cumplir con el uso normal al que está destinado".
Por ende, agregó que "es acertada la interpretación de la Cámara en cuanto permite al consumidor resolver el contrato celebrado, devolviendo la cosa a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas conforme su precio actual en plaza".
A su vez, Larrondo añadió que es fundamental el pasaje del fallo donde se afirma que "...resulta lógico que quien adquiere un automóvil nuevo, recorriendo un kilometraje promedio razonable aspire a que durante los primeros años ese rodado funcione sin inconvenientes, requiriendo sólo de un mantenimiento mínimo".
Coincidiendo con ambas posturas, Belén Japaze, Relatora de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán y Profesora de Derecho del Consumidor y Obligaciones Civiles y Comerciales, señaló: "En efecto, la Cámara constató la existencia de vicios o defectosque afectaban el correcto funcionamiento del automotor y las sucesivas reparaciones a las que fue sometida la unidad por parte del taller autorizado y el carácter insatisfactorio de la reparación..., siendo correcto el ejercicio del derecho de opción por parte del adquirente en los términos del art. 17 de la LCD".
Larrondo, además, remarcó: "Entendemos que el fallo es correcto en cuanto a la normativa invocada, dado que efectúa una acertada cita del art. 40 que establece la responsabilidad objetiva del concesionario y el fabricante, algo a esta altura que resulta superado como debate".
Buccheri, asimismo, señaló que "el quiebre de la confianza depositada por Rodríguez en las empresas intervinientes genera el derecho del consumidor y la obligación de las empresas intervinientes de reparar las expectativas objetivamente creadas. Es de importancia resaltar que, en estos casos donde se establecen relaciones entre varios proveedores, frente al consumidor, los productores, importadores y vendedores son solidaria y objetivamente responsables de la garantía legal prevista, todo ello conforme el art. 40 de la ley".
En este escenario, la normativa vigente, la sentencia y la opinión de los expertos dan cuenta de que la protección de los intereses económicos de los consumidores exige que los productos cumplan con estándares de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados.
Ellos se traducen en que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad.
Estar protegido resulta de importancia para el consumidor, sobre todo, teniendo en cuenta bienes tan onerosos como suelen ser los automotores.