La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no resulta trascendente a los fines de caracterizar la relación habida entre las partes, la circunstancia de que la trabajadora facturara por las tareas realizadas ni que estuviera inscripta en la AFIP como monotributista.
La sentencia de primera instancia resolvió en la causa “Cardarelli Adriana Marcela c/ Caja de Seguridad para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido”, que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. En tal sentido, la juez de grado sostuvo que la prestación de servicios profesionales de la actora para la demandada, admitida en el responde y avalada por la prueba producida, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla.
Ante la apelación presentada por la accionada, la Sala remarcó que “la sentenciante fundó su decisión en la presunción que emana del artículo 23 de la LCT -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbra critica idónea alguna”.
En tal sentido, los jueces explicaron que “la circunstancia de que la accionante facturara por las tareas realizadas o que estuviera inscripta en la AFIP como monotributista, no reviste trascendencia a los fines de fines de caracterizar la relación habida entre las partes”.
Según los magistrados, “deben analizarse las características de los hechos a la luz de la regla de "primacía de la realidad", según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones que utilicen las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (artículo 14 L.C.T)”.
En base a ello, determinaron que en el presente caso “lo relevante es que de las pruebas colectadas surge debidamente demostrado que el desempeño de la actora para la demandada obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla prevalecen por sobre las formas, apariencias y denominación que la demandada pretendió darle a la relación habida con aquélla”.
A su vez, la mencionada Sala dejó en claro que “no obsta a lo expuesto el hecho de que la retribución que recibió la actora por los servicios prestados haya sido denominada como "honorarios" (sumas percibidas en concepto de prestaciones), toda vez que la sola denominación no le quita a dicho pago su carácter salarial si el mismo responde a prestaciones propias del contrato de trabajo”.
Por otro lado, los camaristas destacaron que “el hecho de que la actora fuese una profesional universitaria, no empece, de modo alguno la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente”.
En la sentencia del 8 de agosto pasado, los camaristas hicieron referencia con relación a esto último que “los profesionales liberales pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo obstáculo para ello la autonomía técnica profesional -cuya intensidad puede variar según los casos-, sino que lo determinante del carácter de la relación está dado por la circunstancia de que el profesional se encuentre inserto en una organización empresaria ajena que coordina sus servicios de acuerdo a sus fines, tal como aparece probado en autos”, por lo que decidieron confirmar la resolución apelada.
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