martes, 1 de noviembre de 2011

Consideran que la sentencia firme dictada en Sede Laboral resulta Título Suficiente para Promover un Pedido de Quiebra.-

Tras determinar la responsabilidad patrimonial del heredero del demandado directo en sede laboral que enajenó el único bien inmueble integrante del acervo hereditario, y la limitación de su responsabilidad hasta la proporción a la cual fue llamado a la herencia y hasta el valor de los bienes que efectivamente ha recibido,  la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la inviabilidad del pedido de quiebra mientras esté pendiente la verificación sumaria del crédito contra el heredero en el proceso sucesorio.

En la causa “Udler Fabian Alejandro s/ pedido de quiebra por (Palladino Carlos Ignacio)”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que rechazó su pedido.

Al analizar la apelación presentada, los jueces que integran la Sala F recordaron que dicha Sala “ha tenido oportunidad de sostener con anterioridad que la sentencia firme dictada en sede laboral resulta título suficiente para promover un pedido de quiebra, por cuanto ella satisface la exigencia prevista por la Ley N° 24.522:83”.

Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que venidas las actuaciones requeridas ad effectum videndi puede constatarse que  dicho pronunciamiento “condenó a la sucesión de Rebeca Rosenberg, precisándose en la Alzada respectiva que la misma no se dirigía hacia las personas físicas de sus herederos: Enrique, Fabián y Gustavo Udler”.

A ello, los jueces añadieron que “en ocasión de cierto trámite recursivo habido en el marco del incidente de ejecución la Sala X de la Excma. Cámara Laboral puntualizó que: "el Sr. Fabián Alejandro Udler y el Sr. Gustravo Javier Udler deben responder con sus bienes personales toda vez que han admitido que procedieron a la enajenación del único bien inmueble integrante del acervo sucesorio  hasta la proporción hasta la cual fueron llamados a la herencia y nunca superándose el valor de los bienes que efectivamente han recibido, extremo que deberá ser determinado por la magistrada a quo conforme las constancias que surjan del proceso sucesorio”.

En base a ello, los camaristas determinaron que “la responsabilidad patrimonial del heredero de quien fuera la demandada directa en el pleito laboral, se encuentra acotada cuantitativamente a las resultas de cierto trámite cuya dilucidación ha sido encomendada a la instancia de grado”.

En la sentencia del 18 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “la verificación sumaria del crédito que aquí se proclama en pendencia de pago se encuentra supeditada a contingencias dentro de otro litigio, extremo éste que perjudica definitivamente la vía del art. 80 LCQ”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

Por último, los jueces señalaron que “si entendemos la cesación de pagos como el estado confesado de impotencia de un patrimonio para pagar las obligaciones exigibles que lo gravan, en el sub examine no es factible atribuir como causa del pregonado incumplimiento de la sentencia firme, a la insolvencia”, ya que “al no haber quedado determinada la medida pecuniaria de la responsabilidad que le cabe al Sr. Udler frente al crédito del recurrente forzoso resulta concluir por la pertinencia del rechazo de la vía intentada”.


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