sábado, 19 de marzo de 2016

DESPIDO. DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS SINDICALES Y POR RAZONES DE SALUD. Actividad gremial.- *

SI 70334 – Expte.. 70552/2015 – “A, E M c/ C. C. F. d. B. A. S.A. s/ juicio sumarísimo” – CNTRAB – SALA II – 26/02/2016

DESPIDO. DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS SINDICALES Y POR RAZONES DE SALUD. Actividad gremial desarrollada por grupo de trabajadores, miembros de comisión interna, que fueron despedidos. Desvinculación del actor acaecida a los pocos días que obtuvo el alta médica de un tratamiento por adicción. Correlación temporal entre ambos sucesos. Acción sumarísima iniciada con fundamento en Leyes 23551, 23592, Constitución Nacional y Tratados Internacionales. Se revoca sentencia. MEDIDA CAUTELAR. Admisión. Naturaleza alimentaria de los créditos laborales. La desafectación del empleado de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de ejercitar sus propios derechos. Defensa de los intereses de los trabajadores mediante la actividad sindical. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR 

“(…) los testigos (…) brindaron un relato concreto y circunstanciado acerca de la actividad sindical desarrollada por el actor, como así también fueron coincidentes al señalar que el actor integraba la comisión interna de la “planta Monte Grande”, por haber ganado las elecciones celebradas a tal efecto (…), y que el actor junto a los restantes miembros de aquélla, fueron despedidos. En ilación con ello, de la prueba instrumental acompañada por el actor surgiría demostrado la realización de una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en referencia a la conducta segregatoria de la accionada, que es presentada por los miembros de la mentada comisión interna despedidos.”

“A lo expuesto se suma que en la prueba documental se ha acompañado una historia clínica y un certificado médico, en los que se da cuenta de que el actor habría estado internado para un tratamiento por adicción (…), hasta la obtención de alta médica (…), lo cual evidenciaría, teniendo presente que el despido a los siete días siguientes, la existencia de la correlación temporal entre ambos sucesos que fuera denunciada en la demanda.”

“Tales elementos de prueba forman convicción -en el ajustado marco de conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la medida cautelar requerida.”

“En lo que atañe al peligro en la demora, es pertinente destacar que ante las conclusiones expuestas, resulta evidente que la desafectación del trabajador de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de ejercitar sus propios derechos, que incluyen la defensa de los intereses de los trabajadores que éste habría tutelado por su actividad sindical. Debe asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, en tanto la situación de desempleo en que ha quedado inmerso el actor ha necesariamente de impulsarlo a buscar otro medio de subsistencia, lo que conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la espera a que se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes actuaciones frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar. Por tales razones, es que se aprecia satisfecho asimismo el requisito de peligro en la demora.”

“En base a todo lo expuesto es que, en salvaguarda de los derechos y libertades invocadas por el peticionario, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación del demandante dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la Sra. Juez a quo en caso de incumplimiento, con la expresa aclaración de que el análisis aquí efectuado ha sido exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, sin que ello implique en modo alguno, adelantar opinión sobre la suerte final del pleito.”
Citar: elDial.com - AA9505]

REPRESENTANTES GREMIALES. Medida cautelar fundada en la CONDUCTA AGRESIVA DEL TRABAJADOR, en relación a sus compañeros de empleo.- *

Fallo n° 480/15 – “Patagonia Sweet S.R.L. c/ P. L. D. s/ incidente de apelación” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) - SALA II – 22/10/2015

REPRESENTANTES GREMIALES. Medida cautelar fundada en la CONDUCTA AGRESIVA DEL TRABAJADOR, en relación a sus compañeros de empleo. Violencia verbal y física, amenazas e insultos. VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES. Ley 26485. Art. 52 de la Ley 23551. SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN LABORAL DEL EMPLEADO, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. ANTICIPACIÓN DE LOS EFECTOS DEL PEDIDO DE EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. Se confirma resolución que admitió la pretensión cautelar 

“Tal como resulta de los términos en que se solicitó la medida cautelar, se funda en las actitudes violentas del demandado en relación a personas que se desempeñan en la heladería, comprendiendo tanto violencia verbal como física, amenazas e insultos, debiéndose tener especialmente en cuenta que se trata de violencia contra mujeres. Pues bien, dicha conducta agresiva por parte del accionado y analizada la misma dentro del marco de una medida cautelar, entiendo que se encuentran plenamente acreditadas en base a la documental adjuntada por la actora, y que da cuenta de las agresiones sufridas por el personal que se desempeña en el local.”

“El hecho que según manifiesta el apelante en la actualidad dos de ellas no trabajan más para la actora y la otra se desempeña en otra sucursal en nada modifica la situación, toda vez que lo que se le cuestiona es la conducta agresiva para el personal y dicha conducta, siempre en el marco de la medida cautelar, la que se encuentra demostrada. Máxime que dos de las personas que sufrieron conductas inapropiadas son mujeres y se ha invocado expresamente lo dispuesto por la ley 26485.”
* Ver: elDial.com - AA950E

REPRESENTANTES GREMIALES. Acción de EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Art. 52 de la Ley 23551. Interpretación normativa.- *

Fallo n° 478/15 – “Ente Provincial de Energía de Neuquén (E.P.E.N) c/ Conantonio Luciana s/ incidente de apelación” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) – SALA II – 22/10/2015

REPRESENTANTES GREMIALES. Acción de EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Art. 52 de la Ley 23551. Interpretación normativa. MEDIDA CAUTELAR que había ordenado la SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN LABORAL hasta el dictado de la sentencia. Derecho del empleador a preservar la seguridad de las personas que trabajan en la empresa y la integridad de sus bienes. Garantías sindicales. Tensión entre ambos derechos. AUSENCIA DE PELIGRO CIERTO E INMINENTE RESPECTO DE PERSONAS O BIENES QUE HABILITE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR PRETENDIDA. Se deja sin efecto resolución 

“Sobre el tema ha sostenido mi colega de Sala y que comparto en los autos “CABLEVISION S.A. C/ SALINAS CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ INC. APELACION”, (Expte. INC Nº 1548/2013): “El art. 52 de la Ley 23.551 autoriza al juez a disponer la suspensión cautelar de la prestación laboral del representante gremial, cuando la permanencia de éste en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. Se trata, entonces, de anticipar los efectos del pedido de exclusión de la tutela sindical, y, por tratarse de un representante sindical la apreciación de los recaudos que habilitan su procedencia, tal como lo ha destacado la a quo, debe ser estricta. No nos olvidemos que la adopción de una medida cautelar como la solicitada pone en crisis principios elementales del derecho colectivo del trabajo, como la libertad sindical y la protección que se debe garantizar a todo trabajador que ocupe un cargo de representación gremial. Frente a ello, claro está, se encuentra el derecho del empleador a preservar la seguridad de las personas que trabajan o acuden a la empresa y la integridad de sus bienes. La tensión entre ambos derechos debe ser sopesada cuidadosamente, y solamente ceder las garantías sindicales cuando se advierta un serio peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.”

“Bajo esta premisa de análisis, no encuentro que exista en autos el peligro cierto e inminente respecto de personas o bienes que habiliten la suspensión cautelar pretendida por la parte actora. En tal sentido, no puede obviarse el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos denunciados en la demanda y en los que habría participado la actora, y la fecha en la cual se requiere la cautelar.”
* Ver: elDial.com - AA94C2

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATO DE TEMPORADA. Arts. 96 y ss. de la LCT. PAGO DE SALARIOS POR ENFERMEDAD. Arts. 208 y ss. de la LCT.- *

Fallo n° 17/16 – “Torres Marta Zulema c/ Los Juanes S.A. s/ despido por otras causales” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) - SALA I – 11/02/2016

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATO DE TEMPORADA. Arts. 96 y ss. de la LCT. PAGO DE SALARIOS POR ENFERMEDAD. Arts. 208 y ss. de la LCT. Al finalizar la temporada, cesa el derecho de percibir el salario por enfermedad. COMIENZO DE NUEVO CICLO. SUBSISTENCIA DE LA ENFERMEDAD. Ante la manifestación de la dolencia al inicio de la nueva temporada renace el derecho al cobro de dicha licencia, por los días no utilizados. Admisión de la demanda 


“(…) “En los supuestos de trabajo de temporada, el pago de salarios por enfermedad cesa con el cumplimiento de los períodos que correspondan al ciclo o temporada, ya que durante el receso el trabajador carece de derecho a remuneración, por lo que por vía de la institución mencionada no puede ser modificada la naturaleza y modalidades del contrato” (CN Trab., sala VIII, marzo 28-989- Arguello, Miguel c/ Countser, S.A.: DT, 1989-A, 991; T y SS, 1989-372).”

“Los plazos establecidos en la L.C.T no son por año, sino que corresponden por cada enfermedad. Esto significa que un trabajador puede sufrir varias enfermedades en un año y que cada patología genera plazos retribuidos independientes, de licencia por cada enfermedad. “Asimismo, si un trabajador se reintegra antes de vencido el plazo de enfermedad retribuido, los días no utilizados pueden ser gozados en el caso de producirse nuevas manifestaciones de una misma enfermedad –que la ley denomina recidiva (repeticiones)- dentro del plazo de dos años desde que fue notificada fehacientemente al empleador…” (cfr. Julio Armando Grisolía, obra citada, pág. 842).”

“En el caso de los contratos por temporada, tal el supuesto aquí analizado, es aplicado este mismo régimen, aunque debe adaptarse a las particularidades de esta modalidad.”

“Como se dijo, finalizada la temporada, cesa el derecho de percibir el salario por enfermedad. Así aconteció en la especie (…).”

“El cese de la temporada, determina la “suspensión” de la obligación de pagar salarios: “el empleador no se encuentra obligado al pago de los salarios más allá del período que fija la propia índole de la relación, pero si cuando vuelve a empezar el ciclo aún está con la enfermedad o bajo los efectos del accidente, allí comienza la cobertura por parte del empleador (conf. Arguello, Miguel c/ Counter S.A.CNAT, Sala VIII, marzo 28-989 DT, 1989-A-991; Ty SS 1989-372, “Hervida Angel c/ EL CONDOR ETSA , CNAT, Sala VII, 18-2-98)” (cfr. Montoro Gil, Gonzalo V. “Contrato de temporada. Efectos contemplados y no contemplados” El Dial.com, Biblioteca Jurídica on line).”

“Como se advierte, a partir de los desarrollos expuestos, asiste razón a la demandante: al comenzar el nuevo ciclo, subsistía la enfermedad; por implicancia directa de las particularidades del contrato de temporada, no había hecho uso de la totalidad del plazo por el pago de la licencia (…). Por lo tanto, ante la manifestación de la enfermedad al inicio de la nueva temporada renació su derecho al cobro de dicha licencia por los días no utilizados.”
Citar: elDial.com - AA94F9

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBRA SOCIAL. AFILIADOS ACTIVOS QUE PASARON A PASIVIDAD. JUBILACIÓN.- *

Causa n° 4534/2014/CA1 - “C. S. C. c/ Unión Personal s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 11/02/2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBRA SOCIAL. AFILIADOS ACTIVOS QUE PASARON A PASIVIDAD. JUBILACIÓN. Reclamo de cobertura de las prestaciones médico asistenciales que corresponden de acuerdo al plan contratado –mientras la persona jubilada se encontraba en actividad–. ADMISIÓN. Ley 23660. El incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras era trabajadora. Decretos 292/1995 y 492/1995. Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud tienen la posibilidad de elegir la cobertura, y de continuar bajo su protección una vez jubilados. Doctrina del precedente “Albónico” de la CSJN 


“(…) se estableció que la ley 23.660 (texto anterior al DJA), especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA) y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados. Las razones hasta aquí brindadas resultan suficientes para desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, ya que tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad (conf. esta Sala, causa 436/99 del 13.4.2000; en igual sentido, causa “Albónico” antes citada).”

“(…) el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales (texto anterior al DJA) dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).”

“(…) en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).”
Citar: elDial.com - AA94F3

ASOCIACIONES SINDICALES. Demanda deducida por la Autoridad Administrativa del Trabajo. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN O PERSONERÍA GREMIAL.- *

SD 90.938 – Causa n° 55.015/2012/CA1 – “Ministerio de Trabajo c/ Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de San Juan s/ ley de asoc. sindicales” – CNTRAB – SALA I – 27/10/2015

ASOCIACIONES SINDICALES. Demanda deducida por la Autoridad Administrativa del Trabajo. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN O PERSONERÍA GREMIAL. CRITERIO RESTRICTIVO DE INTERPRETACIÓN. Ley 23551. Garantía de LIBERTAD SINDICAL. Art. 14 bis de la CN y Convenio n° 87 de la OIT. Los elementos aportados resultan insuficientes para justificar una afectación que ponga en tela de juicio la permanencia del Sindicato –Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de San Juan–. La autoridad administrativa no usó ni agotó las facultades que le confiere el Art. 56 de la Ley 23551. DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN 

“Como ha expresado la doctrina más autorizada, la autonomía sindical como derivación del principio de libertad sindical constituye la facultad de autodeterminación de la asociación gremial en lo relativo a su constitución y funcionamiento, cuya protección fue instrumentada por la Ley 23551 con el claro objetivo de evitar la injerencias de terceros y asegurar la independencia del sindicato frente al Estado y los empleadores. (Álvarez, Eduardo y otros, “Libertad Sindical”, en Derecho Colectivo del Trabajo, Buenos Aires: La Ley 1988, cit. en Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones Colectivas: T.I - Julio César Simón – L.L. 1ª. Ed. Buenos Aires: La Ley 2010).”

“Esta potestad, que encuentra basamento en la garantía de organización sindical y libre que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que en su art. 3°, incs.1 y 2, ratificado por Ley 14932 (art.75 inc.22 de la C.N. y en especial, arts.8 y 22 de los Pactos de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales –PIDCP y PIDESC- Nueva York, 1966, respectivamente) declara el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades así como formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y guarda concordancia con lo dispuesto por el art.6 de la Ley 23551 en orden a evitar cualquier interferencia en la actuación de la entidad sindical, en otras palabras, a los efectos de resguardar la autonomía sindical en estrecha vinculación con la garantía contenida en el art. 1° de la LAS.”

“Desde esta perspectiva, la pretensión de la parte actora en el marco jurídico reseñado, debe ser analizada e interpretada con criterio restrictivo, ya sea que se trate de la pretensión de cancelar inscripciones o de personería gremial, pues de lo contrario podría afectarse los principios básicos de la libertad sindical, en el presente caso y como derivación, su derecho a la autodeterminación, provocando la desnaturalización de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 23551 y de la normativa internacional ya citada. Sólo podría admitirse la intervención de la autoridad administrativa en supuestos extremos o como puntualiza el Sr. Fiscal General, en casos de una antijuridicidad ostensible, de una gravedad que no puede ser conjurada por otros medios y mediante un planteo sólidamente fundado, presupuestos de los que carece la presentación (…).”

“En efecto, destaco que del escrito de inicio surge que la autoridad administrativa se ha limitado a reseñar las actuaciones administrativas, y los elementos aportados a la causa resultan insuficientes para justificar una afectación que ponga en tela de juicio la permanencia del sindicato, siendo dable resaltar que se advierte que la autoridad Administrativa no hizo uso ni agotó las facultades que le confiere el art. 56 de la Ley 23551.”

“Por los fundamentos expuestos y compartiendo los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en el dictamen, propongo: 1) Desestimar la pretensión, sin que implique emitir opinión alguna acerca de la situación interna de la demandada, sino simplemente sostener que no concurren los supuestos de interpretación restrictiva que avalarían la cancelación de inscripción, sin perjuicio de las potestades que el Ministerio de Trabajo podría llevar a cabo para remediar lo que denuncia.”
* Ver: elDial.com - AA94F5

EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL. JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 252 de la LCT. SALARIOS POR ENFERMDAD. Art. 208 de la LCT.- *

Causa n° 30057/2011 – “A. J. D. c/ Consorcio Propietarios de Escalada 2515 s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 28/09/2015

EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL. JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 252 de la LCT. SALARIOS POR ENFERMDAD. Art. 208 de la LCT. El sueldo ha sido reemplazado por el haber jubilatorio. Continuidad en la percepción de ingresos. NO ES ADMISIBLE EL PAGO DE SALARIOS POR ENFERMEDAD. Se reduce el monto de la condena 

“(…) el cese se produjo por jubilación y, en este supuesto, el sueldo ha sido reemplazado por el haber jubilatorio, por lo que teóricamente existe continuidad en la percepción de ingresos. De resolverse lo contrario, los salarios por enfermedad se superpondrían con el haber jubilatorio (doctrina conforme “Tratado Práctico de Derecho Del Trabajo”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. II pág. 1939 pto. 15.34.9 y en igual sentido, CNAT, Sala III, S.D. 88.136 del 28/09/2006 “in re” “González, Jorge Roberto c/ El nuevo Halcon S.A.s/despido).”
* Ver: elDial.com - AA94D2

RIESGOS DEL TRABAJO. Ley 26773. ACTUALIZACIÓN DE PRESTACIONES. ADICIONAL DE PAGO ÚNICO.- *

SD 47988 – Causa nº 23.956/2014 – “Reyes Emiliano Hernán c/ Galeno ART S.A. s/ accidente- ley especial” – CNTRAB – SALA VII – 15/09/2015

RIESGOS DEL TRABAJO. Ley 26773. ACTUALIZACIÓN DE PRESTACIONES. ADICIONAL DE PAGO ÚNICO previsto por el Art. 3 de la norma. Interpretación normativa. LOS “ACCIDENTES IN ITINERE” TAMBIÉN SE ENCUENTRAN AL AMPARO DE ESTE ADICIONAL, a pesar de lo confuso de la redacción. El legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” –el empleado está fuera del lugar laboral, pero está a disposición de su patrón–. Art. 9 de la LCT y “Principio de Progresividad” admitido por la CSJN 

“(…) la Ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que estables claramente en su artículo 17, inc. 6, que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pagos que mencionan la Ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. A) y b) o la prevista en el art. 15 de la Ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio (ver en igual sentido esta Sala in re “PELLICO ROGELIO JORGE C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY EPECIAL” [Fallo en extenso: elDial.com - AL4817] SD 46.823 del 30-06-2014, entre otros).”

“No dejo de advertir que en el presente caso el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda. Sin embargo, no veo obstáculo, en las particulares circunstancias señaladas (…).”

“La parte demandada cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo del adicional de pago único previsto por el art. 3 de la Ley 26.773. Estimo que debe descartarse este planteo. La norma mencionada textualmente reza: “…Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufre el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”.”

“Comparto la corriente doctrinaria que sostiene que los accidentes in itinere también se encuentran al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción. Así, debe interpretarse que el legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” (el trabajador está fuera del lugar de trabajo pero está a disposición de su patrón, pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa), todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 de la L.C.T. y el principio de progresividad admitido en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

“Ello me lleva también a descartar el agravio de la parte actora acerca de la falta de condena al pago por los gastos de tratamiento psicológico y médico ordenados, habida cuenta de que es obvio que se encuentran subsumidos por el mencionado artículo cuando dice “indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas…”.”
Citar: elDial.com - AA94D0

REPRESENTANTES SINDICALES. Garantía de estabilidad gremial. POSTULANTES PARA CARGOS DE REPRESENTACIÓN. Art. 50 Ley 23551.- *

CSJ 152/2013 (49-D) – “De Caso, Andrea Lorena c/ Cascada S.R.L. s/ reinstalación (sumarísimo) s/ inaplicabilidad de ley” – CSJN – 23/02/2016

REPRESENTANTES SINDICALES. Garantía de estabilidad gremial. POSTULANTES PARA CARGOS DE REPRESENTACIÓN. Art. 50 de la Ley 23551. Interpretación normativa. REQUISITO DE COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR, QUE RESULTA INDISPENSABLE PARA QUE SURTA EFECTO LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD SINDICAL. Sentencia que había admitido la reinstalación en el puesto de trabajo. El fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Recurso extraordinario. Procedencia. SE DEJA SIN EFECTO SENTENCIA 


“(…) la solución dada al caso por el a quo se fundó, como se reseñó en el considerando 2° de la presente, en una interpretación amplia de la garantía que la ley otorga a los postulantes a cargos gremiales, en virtud de la cual el inicio de la protección se ubicaría en el momento de la recepción por el sindicato de la lista de candidatos en condiciones de ser oficializados, con prescindencia de la comunicación de tal circunstancia al empleador.”

“Tal conceptualización no se compadece con la específica previsión legal que rige el punto, esto es el art. 50 de la ley 23.551. Ciertamente el precepto, en su tramo inicial, determina que "A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de (6) seis meses". Mas, en su párrafo final, la norma establece que "La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos"; previsión esta última que solo tiene sentido si se entiende que el efectivo goce de la tutela legal en relación con el dador de trabajo -principal obligado a respetarla- se encuentra condicionado al cumplimiento del recaudo de notificarlo de que la candidatura se ha formalizado.”

“Es preciso señalar, además, que la observancia de idéntico requisito de comunicación al empleador es indispensable para que surta efecto la garantía de estabilidad gremial en todos los demás supuestos que la ley contempla (tutela conferida a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos, dentro o fuera del establecimiento; arts. 48 y 49 de la ley citada).”

“En tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la solución que en definitiva deba darse al litigio, corresponde descalificar el fallo recurrido por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.”

“Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.”
* Ver: elDial.com - AA94D4

CRÉDITOS LABORALES. MEDIDA CAUTELAR. Embargo preventivo.- *

Causa n° 32520/2015 – “Mauro, Leonardo Daniel c/ Mella Rodrigo Christian, Mella Federico Hernan Jeronimo y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 16/09/2015

CRÉDITOS LABORALES. MEDIDA CAUTELAR solicitada por el actor, ante la posible frustración de su derecho al cobro de las indemnizaciones. Embargo preventivo. INMUEBLE EN EL QUE SE PRESTA SERVICIOS COMO GARANTÍA DE SOLVENCIA. Lógica receptada en la Constitución Nacional y en el nuevo Código Civil y Comercial. Art. 226 de la LCT. Aplicación de las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Finalidad de INTEGRACIÓN DEL CONJUNTO DE LOS MICROSISTEMAS DEL DERECHO PRIVADO. Se revoca resolución. ADMISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR 

“Cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares (aún de las llamadas autosatisfactivas), está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho, y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse. Es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (en sentido análogo, S.I. Nº 45.480 del 10/9/96 en autos “M’Lot, Jorge Alberto y otros c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, del registro de esta Sala).”

“En efecto, con la testimonial aportada a estos actuados, quedó acreditado que el accionante era el veterinario del establecimiento de los demandados, que cerraron el local y pusieron en venta el inmueble, lo que probaría la verosimilitud en el derecho.”

“Con relación al segundo presupuesto, refiere el actor que para el caso de que no se hiciera lugar a la medida cautelar solicitada, se vería frustrado su derecho al cobro de una posible condena, por la venta del inmueble.”

“Se observa que, la manera en que se resuelve la cuestión en la anterior instancia, se ubica claramente en el derecho constitucional clásico, es decir, dos paradigmas atrás, como más adelante me referiré. Ello, porque en esa hipótesis, el sujeto protegido es el demandado, y porque más allá de que tenga o no otro bien para responder –o dinero líquido, lo que en una etapa inflacionaria y próxima a un cambio de gobierno, generaría incertidumbre en cuanto a su valor-, es un dato desconocido. Y lo conocido, hoy por hoy, es que tendríamos una disminución del patrimonio, justamente por la salida del inmueble del lugar de trabajo del actor.

“Esta lógica del inmueble en el que se presta servicios como garantía de solvencia, aparece recogido en el nuevo CC y CN, pero ya lo encontrábamos en la Ley de Contrato de Trabajo, cuando en el artículo 226 habilita el despido indirecto especialmente cuando se cambia el objeto de la explotación, entre otras hipótesis, siempre que esto pueda implicar una disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.”

“Prima aquí el criterio de la especialidad, como lo prevé el nuevo CC y CN, ya que si esto se permite en una transferencia donde el trabajador mantuvo el contrato de trabajo y sigue prestando servicios en el mismo inmueble, cuanto más para otorgar una cautelar, si se ha extinguido el contrato y se vende el inmueble.”

“Por lo tanto, las normas de forma adjetivas (en el caso en estudio, reitero, la medida cautelar solicitada), deben estar al servicio de los derechos sustantivos, ya que claramente hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador.”

“En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) –art. 2º–.”

“Éste es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.”

“La misma autora sostiene (…) que “precisamente el Código Civil y Comercial (…) pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado”.”

“En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial.”

“Es así, que el artículo 242 del CC y CN establece que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores.”

“(…) el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, trabándose el embargo preventivo en la forma indicada en los considerandos.”
* Ver: elDial.com - AA94CC

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Art. 241 de la LCT. ACUERDO LABORAL. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 de la LCT.

SD 77585 – Expte. nº CNT 50966/2010/CA1 – “Bissacco Acosta Ruben Oreste Juan c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 12/11/2015

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Art. 241 de la LCT. ACUERDO LABORAL. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 de la LCT. Desvinculación encubierta. REMUNERACIÓN. GRATIFICACIONES. El pago en forma periódica y consecutiva de gratificaciones, sin ninguna aclaración ni reserva por parte del empleador, da derecho a reclamarlas en períodos sucesivos. MULTAS LABORALES. Multa prevista en Art. 2 de la Ley 25323. Admisión. DISIDENCIA: Tasa de interés aplicable 

“En la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó un acuerdo disolutorio oneroso aparente (conf. art. 241, L.C.T.). Esta conducta encubierta, mediante la cual el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido ya decidido, resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12, L.C.T. pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo, carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“En el presente caso, el pago en forma periódica y consecutiva de gratificaciones sin ninguna aclaración ni reserva por parte del empleador da derecho a reclamarlas en períodos sucesivos. Este derecho a reclamar gratificaciones abonadas con continuidad y por períodos sucesivos, cesa si se acredita por el empleador que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en tales oportunidades.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“En este sentido, aun cuando la gratificación no haya integrado los elementos del contrato inicial, la conducta del empleador de abonar con habitualidad una suma de dinero en forma periódica, torna razonable la expectativa del trabajador de considerarse con derecho a percibir dicha suma en determinada época del año, como cláusula contractual implícita.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“En casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2, ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la causa invocada y, si no se acredita esta situación, todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a la accionada. Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la recurrente de abonar la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 por lo que propiciaré, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“(…) a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses establecida por acta CNAT 2601, pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.” (Del voto de la mayoría)
* Ver: elDial.com - AA94B0

DESPIDO INJUSTIFICADO. La PÉRDIDA DE CONFIANZA no constituye causal autónoma de rescisión del contrato laboral.- *

SD 104992 – Expte. 48579/2011 – “F. P. J. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA II – 26/11/2015

DESPIDO INJUSTIFICADO. La PÉRDIDA DE CONFIANZA no constituye causal autónoma de rescisión del contrato laboral y debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses de la empleadora. Trabajador que no poseía antecedentes disciplinarios. Valoración de la prueba. Testimonios. CONTENIDO DE CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO POR EL EMPLEADO. Comunicación de índole privada. Existencia de una relación entre el actor y sus superiores que excedió el estricto trato laboral. RÉGIMEN SANCIONATORIO PROGRESIVO. Art. 67 de la LCT. MEDIDA RESCISORIA DESPROPORCIONADA. Posibilidad de la patronal de aplicar una sanción disciplinaria antes de proceder a la ruptura del vínculo 

“La sentenciante de grado (…) estimó que las declaraciones testimoniales aportadas por el reclamante dan cuenta que entre el actor y sus superiores existió una relación que excedió el estricto trato laboral ya que tuvo por demostrado que a lo largo del vínculo compartieron fiestas, eventos, partidos de fútbol, etc. Desde esta perspectiva, juzgó desproporcionada la medida rescisoria decidida por la patronal (…).”

“(…) más allá de la reprochabilidad que pudiera efectuársele al accionante en relación a los términos poco decorosos en los que se dirigió hacia los superiores, en oportunidad de enviarle el mail, se acreditó en la causa que era el trato que se dispensaban; (…) el actor no envió el mail en cuestión al personal que se encontraba sobre él, sino solamente a superiores con los que mantenía una relación de paridad personal; (…) no está demostrado en la causa que el reclamante haya faltado el respeto a sus compañeros de trabajo ni que haya incumplido con sus obligaciones laborales; (…) la comunicación vía mail en que la empleadora se apoyó para fundar el despido dirigido a los superiores no ha salido de la esfera de conocimiento privada de éstos, dado que no encontró demostrado que el actor haya manifestado públicamente su disconformidad respecto de las decisiones tomadas por sus superiores, en cuanto a la disposición del vehículo y comedor, sino que dicho cuestionamiento se ha efectuado a través de un correo electrónico privado salido de las casilla del reclamante y recepcionado en las casillas de ellos, con la consecuente privacidad de que ello se deriva; (…) si dicho mail se hizo público fue por propia voluntad de los mencionados.”

“(…) la máxima sanción decidida por la patronal estuvo reñida con el principio de proporcionalidad que debe guiar la apreciación de la injuria, en los términos del art. 242 de la LCT y el régimen sancionatorio progresivo de índole eminentemente conminatorio que se desprende del art. 67 de la LCT, en aras de la prosecución del vínculo laboral (art. 10 de la LCT). Consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido injusto reclamadas al demandar.”

“Dicho de otro modo, la pérdida de confianza (sentimiento subjetivo) no constituye causal autónoma de rescisión del contrato de trabajo; debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses de la afectada, que tornen objetivamente imposible la prosecución del contrato.
A influjo de lo expuesto y habida cuenta las circunstancias debatidas en autos, no parece fundada la decisión rescisoria de la empleadora cuando se trata de un trabajador que no tiene ninguna sanción por incumplimientos similares o de superior entidad, y dado que a simple vista no se advierte –ni tampoco se menciona en la queja- que con el mail que, en forma privada envió a los superiores, hubiera generado algún perjuicio concreto y grave a la empresa.”

“A lo sumo, y dado que el aludido mail resultaba reprochable, de conformidad con las pautas que se desprenden de los arts. 10 y 242 de la LCT y frente a las particularidades del caso, tal como se sostuvo en grado, la accionada pudo haber hecho uso de las facultades disciplinarias que la ley laboral le confiere, a los efectos de encausar la conducta del dependiente (cfr. art. 67 de la LCT) y no proceder sin más a la ruptura de la relación.”
* Ver: elDial.com - AA94B3

PROFESIONALES DE LA SALUD. DEPENDENCIA LABORAL- *

SD 104918 – Expte. n° 41252/11 - “Fierro Paula Cecilia c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acc. Social y otro s/despido” – CNTRAB – SALA II – 12/11/2015

PROFESIONALES DE LA SALUD. DEPENDENCIA LABORAL. Reclamo de indemnización, en el marco de un contrato de trabajo encubierto. ADMISIÓN. Art. 23 de la LCT. La prestación de tareas hace presumir un típico contrato de trabajo dependiente. La trabajadora se encontraba inserta en una organización ajena, sujeta al poder de dirección y de organización de su empleador. No se demuestra la existencia de una relación autónoma derivada de un contrato de locación de servicios. Arts. 225/228 de la LCT. RESPONSABILIDAD DEL CESIONARIO. La codemandada -cesionaria del establecimiento- adquirió a título propio las obligaciones futuras y la responsabilidad vicaria por las pendientes 

“En primer lugar en virtud de la óptica exegética, el texto del [Art. 23 LCT] dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente. En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.”

“(…) en cuanto a que la actora emitía facturas, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastanble de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Además, existen casos en que la dependencia técnica puede no ser intensa, sin perjuicio de la existencia del contrato, cuando las prestaciones son muy específicas y requieren particulares conocimientos y responsabilidades profesionales, como en el caso de autos.”

“(…) el régimen de los arts. 225/228 LCT hace expresamente responsable al cesionario del establecimiento por las obligaciones del establecimiento por las obligaciones laborales y de seguridad social que mantuviese pendientes el cedente. Por eso, cuando el contrato de trabajo de la actora pasó a la codemandada, ésta adquirió a título propio las obligaciones futuras y, a la par, responsabilidad vicaria por las pendientes. La asunción del rol de empleador en la novación objetiva producida por la transferencia ha implicado recibir el contrato con todos sus contenidos y todos los derechos adquiridos por la trabajadora con el anterior titular de ese rol (arts. 225 y 228 LCT).”

“En supuestos de transferencia de establecimiento, regidos por los arts. 225/228 LCT, el cedente no tiene impuesta una garantía solidaria por la ley, de modo que no corresponde extender la responsabilidad.”

“(…) era la parte actora la que tenía que acreditar haber hecho saber a la accionada un nuevo domicilio, carga no cumplida. Por ende, la notificación fue bien dirigida al domicilio que la actora consignaba en las facturas y, por ende, quedaron a su cargo los riesgos de no recibir la correspondencia allí dirigida. En cuanto a los términos de esa comunicación, sin duda tienen virtualidad para extinguir el vínculo contractual, más allá de su naturaleza. Al respecto cabe recordar que la LCT sólo impone exigencias formales a la comunicación del despido con invocación de justa causa a los fines del art. 242 (conf. art. 243 de ese cuerpo legal), hipótesis que no se verifica en autos.”

“(…) en los casos de cesión del establecimiento cada empleador debe certificar únicamente la etapa durante la cual el dependiente prestó servicios a su favor, ya que excede la facultad y obligación de todo principal autenticar hechos ocurridos con anterioridad y posterioridad sin perjuicio, claro está, de que el sucesor debe hacer constar en tales certificaciones los hechos del contrato de trabajo que le fue transferido con el establecimiento que le consten, tales como la antigüedad generada para el titular de la explotación que lo precedió y demás elementos de juicio que surjan de la documentación en su poder (exp. 20.654/2004 “Benelli Yolanda Zunilda c/Montevideo 1999 SRL y otros s/despido” sent. Nro. 96790 del 12/06/2009 del registro de esta Sala).”
* Ver: elDial.com - AA9463