sábado, 19 de marzo de 2016

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Art. 241 de la LCT. ACUERDO LABORAL. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 de la LCT.

SD 77585 – Expte. nº CNT 50966/2010/CA1 – “Bissacco Acosta Ruben Oreste Juan c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 12/11/2015

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Art. 241 de la LCT. ACUERDO LABORAL. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 de la LCT. Desvinculación encubierta. REMUNERACIÓN. GRATIFICACIONES. El pago en forma periódica y consecutiva de gratificaciones, sin ninguna aclaración ni reserva por parte del empleador, da derecho a reclamarlas en períodos sucesivos. MULTAS LABORALES. Multa prevista en Art. 2 de la Ley 25323. Admisión. DISIDENCIA: Tasa de interés aplicable 

“En la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó un acuerdo disolutorio oneroso aparente (conf. art. 241, L.C.T.). Esta conducta encubierta, mediante la cual el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido ya decidido, resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12, L.C.T. pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo, carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“En el presente caso, el pago en forma periódica y consecutiva de gratificaciones sin ninguna aclaración ni reserva por parte del empleador da derecho a reclamarlas en períodos sucesivos. Este derecho a reclamar gratificaciones abonadas con continuidad y por períodos sucesivos, cesa si se acredita por el empleador que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en tales oportunidades.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“En este sentido, aun cuando la gratificación no haya integrado los elementos del contrato inicial, la conducta del empleador de abonar con habitualidad una suma de dinero en forma periódica, torna razonable la expectativa del trabajador de considerarse con derecho a percibir dicha suma en determinada época del año, como cláusula contractual implícita.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“En casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2, ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la causa invocada y, si no se acredita esta situación, todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a la accionada. Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la recurrente de abonar la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 por lo que propiciaré, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“(…) a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses establecida por acta CNAT 2601, pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.” (Del voto de la mayoría)
* Ver: elDial.com - AA94B0

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