SI 70334 – Expte.. 70552/2015 – “A, E M c/ C. C. F. d. B. A. S.A. s/ juicio sumarísimo” – CNTRAB – SALA II – 26/02/2016
DESPIDO. DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS SINDICALES Y POR RAZONES DE SALUD. Actividad gremial desarrollada por grupo de trabajadores, miembros de comisión interna, que fueron despedidos. Desvinculación del actor acaecida a los pocos días que obtuvo el alta médica de un tratamiento por adicción. Correlación temporal entre ambos sucesos. Acción sumarísima iniciada con fundamento en Leyes 23551, 23592, Constitución Nacional y Tratados Internacionales. Se revoca sentencia. MEDIDA CAUTELAR. Admisión. Naturaleza alimentaria de los créditos laborales. La desafectación del empleado de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de ejercitar sus propios derechos. Defensa de los intereses de los trabajadores mediante la actividad sindical. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR
“(…) los testigos (…) brindaron un relato concreto y circunstanciado acerca de la actividad sindical desarrollada por el actor, como así también fueron coincidentes al señalar que el actor integraba la comisión interna de la “planta Monte Grande”, por haber ganado las elecciones celebradas a tal efecto (…), y que el actor junto a los restantes miembros de aquélla, fueron despedidos. En ilación con ello, de la prueba instrumental acompañada por el actor surgiría demostrado la realización de una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en referencia a la conducta segregatoria de la accionada, que es presentada por los miembros de la mentada comisión interna despedidos.”
“A lo expuesto se suma que en la prueba documental se ha acompañado una historia clínica y un certificado médico, en los que se da cuenta de que el actor habría estado internado para un tratamiento por adicción (…), hasta la obtención de alta médica (…), lo cual evidenciaría, teniendo presente que el despido a los siete días siguientes, la existencia de la correlación temporal entre ambos sucesos que fuera denunciada en la demanda.”
“Tales elementos de prueba forman convicción -en el ajustado marco de conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la medida cautelar requerida.”
“En lo que atañe al peligro en la demora, es pertinente destacar que ante las conclusiones expuestas, resulta evidente que la desafectación del trabajador de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de ejercitar sus propios derechos, que incluyen la defensa de los intereses de los trabajadores que éste habría tutelado por su actividad sindical. Debe asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, en tanto la situación de desempleo en que ha quedado inmerso el actor ha necesariamente de impulsarlo a buscar otro medio de subsistencia, lo que conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la espera a que se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes actuaciones frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar. Por tales razones, es que se aprecia satisfecho asimismo el requisito de peligro en la demora.”
“En base a todo lo expuesto es que, en salvaguarda de los derechos y libertades invocadas por el peticionario, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación del demandante dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la Sra. Juez a quo en caso de incumplimiento, con la expresa aclaración de que el análisis aquí efectuado ha sido exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, sin que ello implique en modo alguno, adelantar opinión sobre la suerte final del pleito.”
“(…) los testigos (…) brindaron un relato concreto y circunstanciado acerca de la actividad sindical desarrollada por el actor, como así también fueron coincidentes al señalar que el actor integraba la comisión interna de la “planta Monte Grande”, por haber ganado las elecciones celebradas a tal efecto (…), y que el actor junto a los restantes miembros de aquélla, fueron despedidos. En ilación con ello, de la prueba instrumental acompañada por el actor surgiría demostrado la realización de una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en referencia a la conducta segregatoria de la accionada, que es presentada por los miembros de la mentada comisión interna despedidos.”
“A lo expuesto se suma que en la prueba documental se ha acompañado una historia clínica y un certificado médico, en los que se da cuenta de que el actor habría estado internado para un tratamiento por adicción (…), hasta la obtención de alta médica (…), lo cual evidenciaría, teniendo presente que el despido a los siete días siguientes, la existencia de la correlación temporal entre ambos sucesos que fuera denunciada en la demanda.”
“Tales elementos de prueba forman convicción -en el ajustado marco de conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la medida cautelar requerida.”
“En lo que atañe al peligro en la demora, es pertinente destacar que ante las conclusiones expuestas, resulta evidente que la desafectación del trabajador de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de ejercitar sus propios derechos, que incluyen la defensa de los intereses de los trabajadores que éste habría tutelado por su actividad sindical. Debe asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, en tanto la situación de desempleo en que ha quedado inmerso el actor ha necesariamente de impulsarlo a buscar otro medio de subsistencia, lo que conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la espera a que se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes actuaciones frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar. Por tales razones, es que se aprecia satisfecho asimismo el requisito de peligro en la demora.”
“En base a todo lo expuesto es que, en salvaguarda de los derechos y libertades invocadas por el peticionario, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación del demandante dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la Sra. Juez a quo en caso de incumplimiento, con la expresa aclaración de que el análisis aquí efectuado ha sido exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, sin que ello implique en modo alguno, adelantar opinión sobre la suerte final del pleito.”
Citar: elDial.com - AA9505]
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