sábado, 19 de marzo de 2016

RIESGOS DEL TRABAJO. Ley 26773. ACTUALIZACIÓN DE PRESTACIONES. ADICIONAL DE PAGO ÚNICO.- *

SD 47988 – Causa nº 23.956/2014 – “Reyes Emiliano Hernán c/ Galeno ART S.A. s/ accidente- ley especial” – CNTRAB – SALA VII – 15/09/2015

RIESGOS DEL TRABAJO. Ley 26773. ACTUALIZACIÓN DE PRESTACIONES. ADICIONAL DE PAGO ÚNICO previsto por el Art. 3 de la norma. Interpretación normativa. LOS “ACCIDENTES IN ITINERE” TAMBIÉN SE ENCUENTRAN AL AMPARO DE ESTE ADICIONAL, a pesar de lo confuso de la redacción. El legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” –el empleado está fuera del lugar laboral, pero está a disposición de su patrón–. Art. 9 de la LCT y “Principio de Progresividad” admitido por la CSJN 

“(…) la Ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que estables claramente en su artículo 17, inc. 6, que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pagos que mencionan la Ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. A) y b) o la prevista en el art. 15 de la Ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio (ver en igual sentido esta Sala in re “PELLICO ROGELIO JORGE C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY EPECIAL” [Fallo en extenso: elDial.com - AL4817] SD 46.823 del 30-06-2014, entre otros).”

“No dejo de advertir que en el presente caso el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda. Sin embargo, no veo obstáculo, en las particulares circunstancias señaladas (…).”

“La parte demandada cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo del adicional de pago único previsto por el art. 3 de la Ley 26.773. Estimo que debe descartarse este planteo. La norma mencionada textualmente reza: “…Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufre el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”.”

“Comparto la corriente doctrinaria que sostiene que los accidentes in itinere también se encuentran al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción. Así, debe interpretarse que el legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” (el trabajador está fuera del lugar de trabajo pero está a disposición de su patrón, pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa), todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 de la L.C.T. y el principio de progresividad admitido en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

“Ello me lleva también a descartar el agravio de la parte actora acerca de la falta de condena al pago por los gastos de tratamiento psicológico y médico ordenados, habida cuenta de que es obvio que se encuentran subsumidos por el mencionado artículo cuando dice “indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas…”.”
Citar: elDial.com - AA94D0

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