viernes, 12 de febrero de 2016

FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. BAILARINES DE TANGO. Art. 23 de la LCT. LOCAL GASTRONÓMICO.- *

SD 77553 – Expte. nº CNT 35719/2013/CA1 - “Navalesi Marta Laura y otro c/ Les Bejart S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 30/10/2015

FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. BAILARINES DE TANGO. Art. 23 de la LCT. LOCAL GASTRONÓMICO. Reclamo de indemnización por irregularidades registrales y fraude previsional. Art. 242 de la LCT. DESPIDO INDIRECTO. ADMISIÓN. Los bailarines prestaban su servicio profesional a favor de una organización empresaria ajena, a cambio de una contraprestación. Arts. 59 y 274, Ley 19550. QUEBRANTAMIENTO DE LA LEALTAD Y DILIGENCIA EXIGIBLE A UN BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. Se extiende la condena solidariamente al codemandado presidente de la sociedad 

“En definitiva, no existen dudas de que las prestaciones de los accionantes eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir, que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que los mismos percibían a cambio una contraprestación que consistía en una suma fija relacionada con los días de actuación.”

“(…) debe tenerse por probado que los actores intimaron a la demandada a fin que regularizara el vínculo laboral dependiente y, así las cosas, el silencio guardado por la empleadora configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, L.C.T. y justificó la decisión de los actores de considerarse despedidos. Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, L.C.T.”

“En cuanto a la responsabilidad del codemandado, debe decirse que los vínculos laborales se mantuvieron en la clandestinidad y la controversia del caso se planteó en relación a la falta de registración de los mismos. Por tal motivo, considero que corresponde extender la responsabilidad solidariamente al codemandado, en su carácter de presidente de la S.A. En efecto, en el caso analizado, la directiva de la sociedad produjo con su accionar la comisión de fraude previsional por parte de la persona jurídica.”

“En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ. Están demostradas en autos las irregularidades registrales. La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un “buen hombre de negocios” (arts. 59 y 274, L.S.C.).”
* Ver: elDial.com - AA9462

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. TRATAMIENTO DE EQUINOTERAPIA. Empresa de medicina prepaga.- *

Causa nº 3.427/14/CA2 – “P.B.M. c/ OSDE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – Octubre/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. TRATAMIENTO DE EQUINOTERAPIA. Empresa de medicina prepaga. Reclamo de cobertura integral de la prestación, conforme lo prescripto por el médico tratante. DISCAPACIDAD. ADMISIÓN. Ley 24901 y Art. 19, CN. La pretensión requerida por los padres de la menor discapacitada resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta en forma integral por la demandada 

“(…) las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N. y Corte Suprema, doctrina de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318), y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad, menor que la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad que presta servicios de salud.”

“(…) es indudable que la pretensión requerida por los padres de la menor discapacitada (en orden al tratamiento de equinoterapia) resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta en forma integral por la obra social demandada, quien, por otra parte, tampoco ha logrado demostrar que la cobertura de dicha prestación pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de que ello le impida atender a sus demás beneficiarios y, de esa forma, cumplir con sus objetivos.”

“(…) los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología de la menor afiliada constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.”

“(…) el principio interpretativo rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado, en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado. Cabe agregar que en casos análogos al presente, esta Cámara se ha pronunciado a favor de otorgar al menor discapacitado las prestaciones solicitadas (cfr. esta Sala, causas n° 10.060/03 del 25-8-05; 8770/11 del 21-6-12, Sala I, causas n° 4433/09 del 21/5/09, 6320/07 del 30-8-11, entre muchas otras).”
* Ver: elDial.com - AA9475

SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. CONDENA A LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO, del Art. 80 de la LCT.- *

SD 90837 – Causa nº 34373/2009 – “Martinez Silvia Alejandra Y otros c/ Cardiologia Global S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 01/09/2015

SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. Se extiende la condena solidaria a la codemandada. CONDENA A LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO, del Art. 80 de la LCT. Obligación que sólo corresponde al empleador. No corresponde extender dicha responsabilidad conforme al Art. 30 de la LCT. DISIDENCIA PARCIAL. La obligación de solidaridad prevista por Art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluso la dación de los instrumentos mencionados 

“Sobre la condena solidaria a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT, no corresponde extender la responsabilidad, con fundamento en el art. 30 LCT, por esa obligación de hacer y de dar a quienes no fueron empleadores del trabajador. Ello así puesto que el deber patronal nacido del citado art. 80 reconoce una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento en especie estrictamente personal a cargo del empleador en base a sus libros y registros empresarios. Tal acto material sólo puede ser llevado a cabo, salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia, por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros empresarios ajenos a la explotación, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal (en similar sentido ver: Sala I, S.D. Nº 82.887 del 29/7/05, en autos “López, Sergio Enrique C/ ETYSA – Empresa de Transportes YINKO S.A. y otro S/ Despido”; esta Sala II en su anterior integración, S.D. Nº 93.928 del 26/07/05, in re “Vallejos, Nicomedes C/ CONIPER S.A. y otros S/ Ley 22.250”).” (Del voto de la mayoría)

“Correspondería mantener lo decidido en grado. Es que tal como reiteradamente he sostenido, la obligación de solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, circunstancia que incluye la dación de los instrumentos mencionados. Por ello, propicio la confirmación de la obligación de hacer incluida en el art. 80 LCT (ver entre otras cosas SD 86.193 del 08.10.10 “Bringas Miriam Beatriz c. Lekryzon SA y otros s.despido” y SD 86.737 del 23.06.11 “Lucero Julio César c. Plataforma Cero SA y otros s/despido”) tal como ha sido decidido por la Sr. Jueza de Primera Instancia y propicio se confirme lo allí resuelto.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)

* Ver: elDial.com - AA9452

lunes, 8 de febrero de 2016

VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES. Persecución y hostigamiento sexual. Episodios que generaron DAÑOS EN LA SALUD DE LA TRABAJADORA.- *

SD 90932 – Causa 33.133/2010 – “M. G. E. c/ D. e. S. S.A. y otros s/despido” – CNTRAB – SALA I – 26/10/2015

VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES. Persecución y hostigamiento sexual. Episodios que generaron DAÑOS EN LA SALUD DE LA TRABAJADORA. Situación de vulnerabilidad. Valoración de la prueba informativa. Contenido de e-mails. RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL. Arts. 1071, 1072 y 1078 del Código Civil. Arts. 1741 y 1749 del Código Civil y Comercial. Protección integral de las mujeres y erradicación de la violencia contra ellas –Ley 26485, normativa constitucional e instrumentos internacionales de tal jerarquía–. ADMISIÓN DEL RECLAMO 

“Todos estos elementos probatorios, valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), dan cuenta de que la actora se encontraba atravesando una situación personal y familiar que la tornaron sumamente vulnerable, pese a ello, expresó su enérgica negativa, sin embargo, el demandado continuó con su conducta persecutoria. En este contexto, cabe señalar que no resulta posible, lógico ni razonable suponer que el hostigamiento sexual al que fue sometida la actora ninguna incidencia le causó a su salud, por el contrario, en situaciones como la aquí analizada donde se observa que se han superado los límites de la tolerancia, es evidente que se provocan daños y cambios neurológicos, fisiológicos y psicológicos, circunstancias ésta última que a mi juicio, se acreditó con la prueba informativa examinada (…).”

“En el ámbito internacional el corpus juris de protección de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes se encuentra conformado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) -ambas de rango constitucional-, art.75 inc.22 de la Constitución Nacional; el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” (aprobado por ley 24658) y la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Ley 24632 de 1996 y en nuestro ordenamiento interno, la Ley 26485 de Protección Integral a la mujer, determina los distintos tipos de violencia, entre ellos, la violencia sexual(art.5° inc.3°) ordenando que a los efectos de la aplicación de la norma, debe estarse a lo dispuesto por la Convención de Belem do Para, que determina “…la violencia contra las mujeres, incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones y conductas que tengan lugar dentro de las familia, como a las que se produzcan en los lugares de trabajo…., tanto en el ámbito público como en el privado” (arts.1 y 2) mientras que el D.R. 1011/2010 de la Ley 26485 define el concepto de violencia contra las mujeres como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” (art.4°) que se expresa como hostigamiento, humillación y coerción verbal y que apareja como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica y a la auto determinación (art.5°).”

“En consecuencia, conforme lo expuesto y constancias analizadas, que valoro de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), considero debidamente acreditada la existencia de un supuesto de hostigamiento sexual que provocó un daño injustificado en la actora y que sin duda, debe ser reparado en los términos que ha sido peticionado (art.163 inc.6º del CPCCN).”

“Conforme los parámetros expuestos y teniendo en cuenta las vicisitudes por las que debió transitar la actora en el plano laboral y demás circunstancias personales que surgen de la presente causa, propongo admitir el agravio y, en el marco de lo normado por los arts.1071, 1072 y 1078 del Código Civil; arts.1741 y 1749 del CCCN y de conformidad a lo prescripto por el art.165 del CPCCN, sugiero establecer la suma de $ 80.000 en concepto de daño moral, el cual estará a cargo exclusivamente del codemandado (…).”
* Ver: elDial.com - AA945D