Causa nº 3.427/14/CA2 – “P.B.M. c/ OSDE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – Octubre/2015
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. TRATAMIENTO DE EQUINOTERAPIA. Empresa de medicina prepaga. Reclamo de cobertura integral de la prestación, conforme lo prescripto por el médico tratante. DISCAPACIDAD. ADMISIÓN. Ley 24901 y Art. 19, CN. La pretensión requerida por los padres de la menor discapacitada resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta en forma integral por la demandada
“(…) las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N. y Corte Suprema, doctrina de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318), y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad, menor que la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad que presta servicios de salud.”
“(…) es indudable que la pretensión requerida por los padres de la menor discapacitada (en orden al tratamiento de equinoterapia) resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta en forma integral por la obra social demandada, quien, por otra parte, tampoco ha logrado demostrar que la cobertura de dicha prestación pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de que ello le impida atender a sus demás beneficiarios y, de esa forma, cumplir con sus objetivos.”
“(…) los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología de la menor afiliada constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.”
“(…) el principio interpretativo rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado, en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado. Cabe agregar que en casos análogos al presente, esta Cámara se ha pronunciado a favor de otorgar al menor discapacitado las prestaciones solicitadas (cfr. esta Sala, causas n° 10.060/03 del 25-8-05; 8770/11 del 21-6-12, Sala I, causas n° 4433/09 del 21/5/09, 6320/07 del 30-8-11, entre muchas otras).”
“(…) las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N. y Corte Suprema, doctrina de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318), y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad, menor que la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad que presta servicios de salud.”
“(…) es indudable que la pretensión requerida por los padres de la menor discapacitada (en orden al tratamiento de equinoterapia) resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta en forma integral por la obra social demandada, quien, por otra parte, tampoco ha logrado demostrar que la cobertura de dicha prestación pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de que ello le impida atender a sus demás beneficiarios y, de esa forma, cumplir con sus objetivos.”
“(…) los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología de la menor afiliada constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.”
“(…) el principio interpretativo rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado, en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado. Cabe agregar que en casos análogos al presente, esta Cámara se ha pronunciado a favor de otorgar al menor discapacitado las prestaciones solicitadas (cfr. esta Sala, causas n° 10.060/03 del 25-8-05; 8770/11 del 21-6-12, Sala I, causas n° 4433/09 del 21/5/09, 6320/07 del 30-8-11, entre muchas otras).”
* Ver: elDial.com - AA9475
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