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domingo, 19 de febrero de 2017

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD. ORDEN DE AFILIAR A UNA NIÑA, que tiene asma desde corta edad, A LA OBRA SOCIAL DEL PROGENITOR AFÍN.-

Expte. Nº A767598-2016/0 - “O. M. J. V.; B. C. A. contra Obra Social de la Ciudad De Buenos Aires por Amparo - Salud-Otros” – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nº 6 – 28/12/2016 (Sentencia no firme)

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD. ORDEN DE AFILIAR A UNA NIÑA, que tiene asma desde corta edad, A LA OBRA SOCIAL DEL PROGENITOR AFÍN. Demanda entablada por la progenitora, en representación de la hija, y su cónyuge, afiliado titular. Procedencia. Exclusión de cobertura que restringe el contenido de leyes jerárquicamente superiores. ARTÍCULOS 672 Y 673 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY DE OBRAS SOCIALES Nº 23660. Beneficiarios del servicio de salud. Ley básica de salud de CABA. Ley de creación de la obra social. SE HACE LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA 


“El Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 672 denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente y en su artículo 673 establece que debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro. Por su parte, la ley nacional de Obras Sociales nº 23.660 en el inciso a) del artículo 9 incluye como beneficiarios al grupo familiar primario del trabajador y aclara que dentro de este universo, entre otros, se encuentra el cónyuge el titular y el hijo del cónyuge.”

“En el ámbito local, la ley básica de salud n° 153 tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, sustentada en diversos principios tales como su concepción integral, el desarrollo de una cultura de la salud, el gasto público como una inversión social, la cobertura universal y la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema. A su vez, la ley n° 472 de creación de la ObSBA en su artículo 19 establece que son beneficiarios de los servicios de salud, entre otros, los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar, sin especificar al mismo."

“Lo dispuesto por la obra social -excluir de la cobertura a Y.C.G.- restringiría el contenido de leyes jerárquicamente superiores y no se compadecería con lo normado por aquéllas. Ello, en tanto definiría de manera restrictiva al grupo familiar primario e incluiría condicionantes o requisitos no exigidos por la normativa citada supra. Esta situación excedería la pauta de razonabilidad en la reglamentación del ejercicio de derechos contenida en el artículo 28 de la CN y produciría como consecuencia disvaliosa que se avasallasen derechos constitucionales de la niña. A esta altura del íter resolutivo, con lo antedicho in mente, atento la confrontación de lo pautado en el artículo 19 de la ley n° 472, artículo 9 de la ley nacional nº 23.660 e instrumentos internacionales mencionados supra con la disposición en crisis, -y con la provisoriedad que el humo de buen derecho significa- puede concluirse que asistiría razón en la pretensión ad cautelam.”

“Nada afecta más al mismo que la posible conculcación de derechos de tal elemental raigambre constitucional como los enunciados ut supra. Por lo tanto, el otorgamiento de la medida ad cautelam en autos no se advierte como un escollo frente a su ponderación, sino más bien, su salvaguarda.”
Ver: elDial.com - AA9CD1

viernes, 13 de mayo de 2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO. Solicitud de cobertura a EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 24901.- *

Causa n° 1940/2015/CA1 – “P., J. c/ OSDE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 26/04/2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO. Solicitud de cobertura a EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 24901. Encefalopatía crónica no evolutiva. Solicitud de prestación de acompañante terapéutico para menor discapacitado, bajo prescripción médica. MEDIDA CAUTELAR. ADMISIÓN. Obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma “integral” las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. La medida decretada se presenta como la única susceptible de cumplir con la cautela del derecho invocado, por lo que no se puede descartar su aplicación por temor a incurrir en prejuzgamiento 

“(…) el Alto Tribunal ha sostenido que “...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (conf. Corte Suprema, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).”

“(…) la ley 24.901 hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma “integral” las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad (conf. Sala III, causa 2593/10 cit.). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33), sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar sentencia definitiva.”

“En lo concerniente al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99 y 1056/99 del 16.12.99; en ese sentido, ver Fassi- Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19).- Asimismo, es pertinente añadir que la solución decidida por el magistrado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver CSMendoza, Sala I, del 1.3.93; CFed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, E.D. del 5.9.00).”

“(…) teniendo en cuenta la amplitud de las prestaciones reguladas en el régimen de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y -además- que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, resulta razonable hacer prevalecer el derecho a la salud del actor y el criterio adoptado por el magistrado.”
* Ver: elDial.com - AA96BB

sábado, 19 de marzo de 2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBRA SOCIAL. AFILIADOS ACTIVOS QUE PASARON A PASIVIDAD. JUBILACIÓN.- *

Causa n° 4534/2014/CA1 - “C. S. C. c/ Unión Personal s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 11/02/2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBRA SOCIAL. AFILIADOS ACTIVOS QUE PASARON A PASIVIDAD. JUBILACIÓN. Reclamo de cobertura de las prestaciones médico asistenciales que corresponden de acuerdo al plan contratado –mientras la persona jubilada se encontraba en actividad–. ADMISIÓN. Ley 23660. El incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras era trabajadora. Decretos 292/1995 y 492/1995. Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud tienen la posibilidad de elegir la cobertura, y de continuar bajo su protección una vez jubilados. Doctrina del precedente “Albónico” de la CSJN 


“(…) se estableció que la ley 23.660 (texto anterior al DJA), especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA) y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados. Las razones hasta aquí brindadas resultan suficientes para desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, ya que tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad (conf. esta Sala, causa 436/99 del 13.4.2000; en igual sentido, causa “Albónico” antes citada).”

“(…) el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales (texto anterior al DJA) dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).”

“(…) en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).”
Citar: elDial.com - AA94F3

viernes, 12 de febrero de 2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. TRATAMIENTO DE EQUINOTERAPIA. Empresa de medicina prepaga.- *

Causa nº 3.427/14/CA2 – “P.B.M. c/ OSDE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – Octubre/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. TRATAMIENTO DE EQUINOTERAPIA. Empresa de medicina prepaga. Reclamo de cobertura integral de la prestación, conforme lo prescripto por el médico tratante. DISCAPACIDAD. ADMISIÓN. Ley 24901 y Art. 19, CN. La pretensión requerida por los padres de la menor discapacitada resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta en forma integral por la demandada 

“(…) las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N. y Corte Suprema, doctrina de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318), y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad, menor que la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad que presta servicios de salud.”

“(…) es indudable que la pretensión requerida por los padres de la menor discapacitada (en orden al tratamiento de equinoterapia) resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta en forma integral por la obra social demandada, quien, por otra parte, tampoco ha logrado demostrar que la cobertura de dicha prestación pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de que ello le impida atender a sus demás beneficiarios y, de esa forma, cumplir con sus objetivos.”

“(…) los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología de la menor afiliada constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.”

“(…) el principio interpretativo rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado, en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado. Cabe agregar que en casos análogos al presente, esta Cámara se ha pronunciado a favor de otorgar al menor discapacitado las prestaciones solicitadas (cfr. esta Sala, causas n° 10.060/03 del 25-8-05; 8770/11 del 21-6-12, Sala I, causas n° 4433/09 del 21/5/09, 6320/07 del 30-8-11, entre muchas otras).”
* Ver: elDial.com - AA9475

sábado, 16 de enero de 2016

DERECHO A LA SALUD. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. PROHIBICIÓN DE RECHAZAR SOLICITUDES DE ADMISIÓN A CAUSA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES. Art. 10 de la Ley 26.682.- *

Expte. N° 33729/2014 - “P. M., F. c/ Swiss Medical S.A. s/amparo ley 16.986” - CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SALA A – 23/12/2015

DERECHO A LA SALUD. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. PROHIBICIÓN DE RECHAZAR SOLICITUDES DE ADMISIÓN A CAUSA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES. Art. 10 de la Ley 26.682. Cobertura de tratamiento psicológico con orientación cognitivo-conductual para un niño y para sus padres, fonoaudiología y maestra integradora o acompañante terapéutico en la escuela. Orden de mantener la afiliación del menor, con la salvedad de que se lo deberá incluir en el plan y en la categoría que le hubiere correspondido de haberse declarado la verdad de sus dolencias en la declaración jurada de enfermedades suscripta al comenzar la relación contractual. ACCIÓN DE AMPARO. Admisibilidad. Negativa a brindar la cobertura extendida en el tiempo. Art. 2 de la Ley 16.986 


“… nuestro más Alto Tribunal ya tiene dicho que la falta de cumplimiento de este requisito no es un obstáculo insalvable cuando la lesión al derecho o garantía implícita o explícitamente reconocidos en la Constitución Nacional que se intenta reparar a través de esta acción, es producido por una ilegalidad continuada. Es decir que no se agotó en un único acto u omisión sino que se produjo a lo largo del tiempo, sin solución de continuidad, en vigencia al momento de deducirse la demanda y también con posterioridad a esa fecha (Fallos 307:2174), lo cual es el supuesto de autos. En el caso, la negativa de Swiss Medical S.A. en brindar la cobertura de los tratamientos y prácticas indicadas al menor F. P. M., no se limitó a una sola oportunidad sino que se extendió en el tiempo. Esta situación era la que existía a la fecha en que se dedujo el presente amparo, extendiéndose incluso después de ella, lo que motivó el oportuno dictado en la causa de una medida cautelar. Por lo dicho, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que hace a este agravio.”

“Está más allá de toda duda que la madre conocía perfectamente la patología que afectaba a su hijo y que no fue veraz al completar y suscribir la declaración jurada de antecedentes médicos del niño ya descripta, requisito exigido por Swiss Medical S.A. en forma previa a dar recurso a una solicitud de ingreso a dicha prestadora de salud. Sin embargo y no obstante lo consignado precedentemente, no se puede perder de vista que en el supuesto de autos está en juego la salud física y mental de un niño, quien necesita de los tratamientos y prácticas indicados a él y a su familia para lograr una buena calidad de vida. Estos derechos que les asisten a las personas cuentan con la especial protección no sólo de la Constitución Nacional, ya que también son protegidos y objeto de particular y privilegiada regulación en diversos tratados internacionales suscriptos por nuestro país, los que a su vez también poseen jerarquía constitucional.”

“La salud y el normal desarrollo del menor, ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituyen un interés superior no sólo para quienes están obligados a prestarles cuidados, apoyo y protección, sino que también deben serlo para los jueces y la sociedad en su conjunto (Fallos 326:2906), como lo estipula la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello ha llevado a privilegiarlo por sobre situaciones como la planteada entre la madre del menor y la empresa Swiss Medical S.A., no sólo por la jurisprudencia sino también por nuestra legislación, protección que se configura particularmente cuando se está frente a casos de discapacidad, como el presente (ley 22.431 y 24.901). Esta especialísima protección del más débil ha sido expresamente recogida en el art. 10 de la Ley 26.682, cuando se prohíbe a las empresas de medicina prepaga rechazar una solicitud de admisión a causa de enfermedades preexistentes.”

“… la Ley de Medicina Prepaga nro. 26.682 vino a zanjar una situación objetable desde el punto de vista de la solidaridad social en el sentido de que si alguien con una enfermedad preexistente quería afiliarse a una empresa de medicina prepaga, ésta podía lisa y llanamente negar la incorporación o bien implementar largos períodos de carencia. Así, el art. 10 de la referida ley establece “Carencias y Declaración Jurada. Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.”. A su vez, dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1993/2011 que establece en la parte pertinente: “…La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción….”.”
* Ver: elDial.com - AA93DA

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIAL. TRATAMIENTO DE DISCAPACIDAD. ORDEN DE OTORGAR UNA TABLET A UN MENOR PARA LENGUAJE ALTERNATIVO.- *

Expte. Nº 27987/15 -"M., I. c/ IPROSS s/acción de amparo s/incidente ppal. 26178/15 s/ apelación" - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RÍO NEGRO – 13/10/2015

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIAL. TRATAMIENTO DE DISCAPACIDAD. ORDEN DE OTORGAR UNA TABLET A UN MENOR PARA LENGUAJE ALTERNATIVO. Garantía de desarrollo y rehabilitación contemplada en el art. 36 de la Constitución Provincial. Tratados internacionales. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad -Ley 25.280-. Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad – Ley 26.378- 

“… en los casos como el sublite, en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud -tal el alcance que cabe asignar a la reclamada prestación en educación para un niño con discapacidad- la cuestión debe resolverse a la luz del principio rector que al respecto fija nuestro art. 43 de la C.Pcial., la doctrina de este STJ., con especial ponderación del art. 59 y las circunstancias que evidencian la necesidad de prestaciones destinadas a una persona con capacidades diferentes que merece gozar de la garantía de desarrollo y rehabilitación contemplada en el art. 36 de la Constitución Provincial. Resaltando que la discapacidad desatendida afecta a un niño e invocando la Convención Internacional de los Derechos de los NNyA, su rango constitucional (art. 75 inc.22 C.N., la ley 26061 y la ley Pcial 4109, remarcando que dicha ley -clara y contundentemente- establece que todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El estado rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.(Art. 3ero. ley 4109).”

“… el IPROSS, no obstante su conformación autárquica, pero en definitiva la Obra Social de seguro de salud de la Administración, junto con el Consejo Provincial del Discapacitado, el Ministerio de Educación, CO.NI.A.R. (\"Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Prov. De Río Negro), el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Salud tienen un superior común: el Gobernador de la Provincia de Río Negro y una política que debe ser aplicada transversalmente.”

“Se advierte que el Tribunal del amparo, al hacer lugar a la acción siguió el norte de los precedentes antes citados y fundó su decisión en los informes médicos obrantes en autos -fonoaudióloga, médico tratante y Cuerpo Médico Forense- y ponderó los beneficios que traería aparejados para el niño si pudiese contar con la tablet como herramienta para el tratamiento de su discapacidad, basando su decisión en las normas provinciales y nacionales, así como en los Tratados Internacionales, que son contundentes en cuanto al plus protectivo que los niños discapacitados tienen -en tanto sujetos de derechos- para el ordenamiento constitucional, la Convención Internacional de los derechos del Niño aprobada por Ley 23849, la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por Ley 23545, entre otras normas que gozan de jerarquía constitucional de acuerdo con lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.”

“… del análisis de la Ley K Nº 2753 -Ley del Instituto Provincial del Seguro de Salud IPROSS-, citado expresamente por el apoderado de la Fiscalía de Estado, surge con claridad que es misión del IPROSS proveer prestaciones que aseguren la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando a sus afiliados el mejor nivel de calidad disponible (cf. arts. 2, 8, 9 y ccdetes de la norma citada). Resulta del segundo párrafo del art. 1° de dicha ley que es obligación del Estado Provincial establecer la política sanitaria -en el caso de autos el IPROSS- para cumplir eficazmente con los objetivos de servir y optimizar la calidad de vida de sus afiliados, entre ellos los de recuperación y rehabilitación, valiéndose para ello de políticas transversales de salud e inclusión, atendiendo los problemas y necesidades de la población de forma integral. Tanto más, cuando se trata de la salud y desarrollo de un niño.”

“El derecho a la salud integral, contemplado en nuestra Constitución Provincial desde 1988, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (…). A los que se aditan los precedentemente mencionados con la consonante legislación nacional (Leyes Nros. 24901 y 26061) y provincial (Leyes Nros. D Nº 2055, D Nº 3467 y D Nº 4109).”

“… también rigen dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporada al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.”

“… no resulta ocioso recordar que la Provincia de Río Negro adhirió a la ley 24901, mediante la ley D-3467, de modo que rigen las obligaciones allí impuestas, entre las que para el caso subexamine se destaca el ARTICULO 11. Que reza:\"Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas\" (…).”
* Ver: elDial.com - AA93B6

viernes, 18 de diciembre de 2015

FALLO CSJN: DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA. RECHAZO POR PRACTICA NO INCLUIDA.- *

CSJ 3732/2014/RH1 – “L.E.H. y Otros c/ O.S.E.P. s/amparo” – CSJN - 01/09/2015

DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA. Tratamiento de fertilización in vitro (FIV) por técnica ICSI con DGP (diagnóstico genético preimplantacional). Pretensión de que la obra social otorgue cobertura integral. Ley 26.862. PRESTACIÓN NO INCLUIDA DENTRO DE LAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS ENUMERADOS POR LA LEY NI EN EL DECRETO 956/2013. Inadmisibilidad de que los jueces determinen la incorporación de la práctica médica al catálogo de procedimientos. Se declara procedente el recurso extraordinario. Se confirma el rechazo de la acción de amparo 
“La prestación específica reclamada por la actora y denegada por los jueces de la causa, esto es, el diagnóstico genético preimplantacional (DGP), no aparece incluida dentro de las técnicas y procedimientos enumerados por la ley como integrantes de la cobertura que los prestadores de servicios de salud deben proporcionar con carácter obligatorio. Es pertinente señalar, en tal sentido, que el decreto 956/2013, reglamentario de la norma legal, al definir y explicitar el alcance que cabe atribuir a las definiciones legales, fundamentalmente en relación con el concepto de "técnicas de alta complejidad" contenido eh la ley, solo menciona "la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos (art. 2°, segundo párrafo) mas omite toda referencia al DGP.”

“...deviene inadmisible que sean los jueces o tribunales -y más aún dentro del limitado marco cognoscitivo que ofrece la acción de amparo- quienes determinen la incorporación al catálogo de procedimientos y técnicas de reproducción humana autorizados, una práctica médica cuya ejecución ha sido resistida en esta causa.”

“Cabe descartar que la negativa de la obra social demandada a hacerse cargo del costo de la prestación cuestionada pueda ser considerada un acto u omisión teñido de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta -que permita tener por configurados los requisitos de procedencia del amparo según el arto 43 de la Constitución Nacional- en la medida en que no existe una norma específica que le imponga tal obligación (art. 19, ídem; cfr. doctrina de Fallos: 303:422, 331:1403, entre otros).”
* ver: elDial.com - AA9174

viernes, 20 de noviembre de 2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Medida cautelar. Afiliado que padece HIV. SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN AL PLAN CONTRATADO, CON SIMILARES CONDICIONES Y COSTOS.- *

Causa nº 1.228/15/1/CA1 – “R.F.O.N. c/ OSDE s/ amparo de salud - incidente de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 13/08/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Medida cautelar. Afiliado que padece HIV. SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN AL PLAN CONTRATADO, CON SIMILARES CONDICIONES Y COSTOS, más el otorgamiento de las prestaciones médico-asistenciales correspondientes. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Supuesto falseamiento en declaración jurada de ingreso, alegado por la demandada. Omisión de declaración de patología preexistente. Rescisión de contrato de afiliación. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. RIESGO QUE IMPLICA PARA EL AFILIADO LA FALTA DE ASISTENCIA Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES. ADMISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA 

“De las constancias de la causa y de los dichos del actor se desprende que al momento de su afiliación a OSDE -prima facie- no obró de mala fe ni maliciosamente.”

“Tal como lo señaló el sentenciante, en este estado cautelar de la causa los extremos de hecho invocados por OSDE en sus agravios requieren de adecuada demostración y deberán ser dilucidados al momento de resolver la cuestión de fondo.”

“(…) en este contexto cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho del actor, por cuanto los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados, otorgan sustento suficiente al pedimiento cautelar impetrado. Es por ello que frente a esta situación es conveniente proceder a la reafiliación del actor, quien padece “HIV” y se halla bajo tratamiento pues la falta de cobertura pondría en serio peligro su estado de salud, de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo.”

“También concurre en la especie el peligro en la demora, configurado por la incertidumbre y el riesgo que apareja para el afiliado la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas o la interrupción de la medicación prescripta para el tratamiento de su enfermedad.”

“(…) la solución decidida por el magistrado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas n° 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 53/01 del 15-2-2001).”
* Ver: elDial.com - AA92F7

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Afiliado que padece ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Solicitud de cobertura de prestaciones.- *

Causa nº 32618/2015/1 – “M. L. O. y otro c/ OSDE s/ incidente de apelación” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 22/09/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Afiliado que padece ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Solicitud de cobertura de prestaciones –tratamiento psiquiátrico y acompañante terapéutico–. Ley 25421 –Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental–. La alegada inexistencia de una carrera de formación en “acompañante terapéutico” no puede ser opuesta al paciente. Obligación legal de la demandada de gestionar la cobertura de la prestación por intermedio de personal con aptitudes y preparación, para satisfacer las necesidades del afiliado. MEDIDA PRECAUTORIA. ADMISIÓN 

“La ley 25.421 –Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental- contempla, en el anexo I, la prestación de Acompañante Terapéutico, hecho éste que fue reconocido por OSDE “Organización de Servicios Directos Empresarios”. Ahora bien, este Tribunal se ha manifestado en numerosos precedentes análogos al presente, sosteniendo que la alegada inexistencia de una carrera de formación en “acompañante terapéutico” no puede ser válidamente opuesta al paciente, y esto es así desde que no es posible suponer la imprevisión o la falta de consecuencia del legislador (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros).”

“En otras palabras, aún en el caso de que no existiera una carrera de formación específica de “acompañante terapéutico”, aún persiste la obligación legal de la obra social demandada de gestionar la cobertura de la prestación establecida legalmente por intermedio de personal con calificaciones, aptitudes y preparación que permita satisfacer esas necesidades del afiliado. Todo ello, hasta tanto se produzca la prueba y las actuaciones se encuentren en condiciones de dictar sentencia definitiva (cfr. esta Sala, causas 6399/2014 y 5408/2014/1, ambas del 1/4/2015; entre muchas otras).”

“La norma que rige al caso es la 25.421 (Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental) la que contempla la prestación objeto de esta causa y la que no condiciona su aplicación al carácter de discapacitado del afiliado.”

“(…) el mantenimiento de la medida dictada por la señora jueza es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho, cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud, integridad física de las personas y su inserción social (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).”
* Ver: elDial.com - AA92FF

jueves, 12 de noviembre de 2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Medida cautelar. Petición de reincorporación de menor en plan donde se encuentra afiliado su padre.- *

Causa n° 5.308/15/CA1 – “H.I.M y otro / OSDE s/ sumarísimo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 05/11/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Medida cautelar. Petición de reincorporación de menor en plan donde se encuentra afiliado su padre. Abstención de cobro de cuota extraordinaria, con fundamento en la patología preexistente que presenta. Verosimilitud del reclamo solicitado y peligro en la demora. ENTIDAD DE LA PATOLOGÍA QUE PADECE LA NIÑA Y URGENTE NECESIDAD DE QUE REALICE EL TRATAMIENTO MÉDICO. La negativa de afiliación de la menor resultaría violatoria al derecho a la salud –garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales–. Las circunstancias excepcionales del caso imponen una solución particular. Primacía del derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física. ADMISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR 

“Este Tribunal considera que si bien no cabe someter a revisión judicial el juicio de conveniencia que al respecto efectúe la obra social, sí toca a los tribunales pronunciarse en cuanto a su razonabilidad y legalidad.”

“No resulta ajeno al examen que se efectúa -a los fines de la decisión de la cuestión controvertida- que los padres de la menor tomaron conocimiento de la patología y su grave estado al momento del nacimiento del menor, que debió ser sometida a una intervención quirúrgica a los tres días de vida, que tiene programada otra cirugía pues padece de una cardiopatía congénita y que los médicos que vienen asistiéndola en el transcurso de estos 3 meses de vida son prestadores de OSDE.”

“Si bien no es posible que se constriña a la empresa de medicina prepaga a contratar contra su voluntad, median en el sub lite especiales y peculiares circunstancias que particularizan el conflicto planteado y demandan una solución similar a las adoptadas por el Tribunal en anteriores oportunidades (conf. causas 1265/02 del 1.10.02, 2686/03 del 22.4.03, 1452/02 del 21.8.03, 7404/01 del 28.12.06).”

“Corresponde recordar que con la sanción de la ley 26.682 y del decreto Reglamentario 1993/2011 se otorgó a las E.M.P. la facultad de rescindir el contrato por falseamiento en la declaración jurada previa comunicación fehaciente al usuario, lo cierto es que no puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa -y sin perjuicio de que “a posteriori” mediante la adecuada producción de la prueba se logre discernir si lo sostenido por la demandada resulta correcto-, la entidad de la patología que padece la niña y la urgente necesidad de que realice un tratamiento médico, hacen verosímil el reclamo impetrado.”

“Ello así, negar la afiliación de la menor resultaría violatorio al derecho a la salud garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, pues es manifiestamente insostenible que esté en condiciones de obtener cobertura en una empresa de medicina prepaga diferente o en otra obra social, si habida cuenta de sus condiciones particulares, su afiliación fue condicionada al pago de una cuota exorbitante en función de la patología que presenta por la propia empresa a la cual pertenece como beneficiario su padre, configurándose de esta manera el peligro en la demora con la incertidumbre que le puede generar a sus padres saber que la niña no va obtener cobertura médica alguna.”

“Por tales razones, este Tribunal considera que las circunstancias excepcionales que especifican la presente causa imponen una solución particular, que concilie las razones alegadas por ambas partes involucradas, y que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía al derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 25, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; conf. Sala 2, doctr. causa 3912 del 20.8.2002).”
* Ver: elDial.com - AA92EB

viernes, 16 de octubre de 2015

Amparo. Solicitud de cobertura integral de tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA. CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES.- *

Causa 4612/2014/CA2 – “Y. M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 24/09/2015

SALUD REPRODUCTIVA. Amparo interpuesto contra OBRA SOCIAL. Solicitud de cobertura integral de tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA. CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES. Inclusión en las “técnicas de alta complejidad” que ha establecido el Decreto 956/13 –reglamentario de la Ley 26862–. ASPECTOS RELACIONADOS CON “LA PROTECCIÓN DEL EMBRIÓN” QUE SERÁN OBJETO DE UNA LEY ESPECIAL –conforme Art. 9° de la Ley 26994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación–. La accionada deberá asumir la criopreservación de embriones durante un lapso que no podrá exceder de 18 meses. Plazo que se considera prudente en función de la naturaleza del tratamiento reclamado 

“En cuanto a la criopreservación de los embriones, corresponde reiterar lo expuesto, sobre la inclusión en las "técnicas de alta complejidad" que ha establecido el decreto 956/13 (cfr. artículo 2° del anexo I, BO 23-7-13), por lo cual la demandada no puede eludir su cumplimiento, máxime cuando no ha objetado su constitucionalidad. En efecto, toda vez que en lo que le atañe, la norma únicamente dispone la cobertura económica de la prestación, algunos de los cuestionamientos que formula no revelan la existencia de un concreto perjuicio por su aplicación en la resolución apelada.”

“Los aspectos relacionados con la protección del embrión serán objeto de una ley especial (cfr. art. 9° de la ley 26.994 –B.O. 8-10-14– que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el 1 de agosto de este año, conforme el art. 7°, sustituido por la ley 27.077 -B.O. 19-12-14), cuyo proyecto ha sido aprobado por la Cámara de Diputados y se encuentra en el Senado de la Nación (cfr. exp. CD 101/14).”

“(…) cabe admitir el agravio relativo al alcance indeterminado de cobertura de esta prestación, toda vez que no resulta concorde con un criterio de razonabilidad exigible a los magistrados frente a la ausencia de previsión legal y con el límite en la cantidad de tratamientos de alta complejidad que reconoce el decreto. Por lo tanto, la accionada deberá asumir la criopreservación de embriones durante un lapso que no podrá exceder de dieciocho meses, plazo que se considera prudente en función de la naturaleza del tratamiento reclamado, debiendo, en su caso, luego de su vencimiento, quedar a cargo de la actora el mantenimiento y los gastos que se deriven de dicha preservación, sin perjuicio de legislaciones posteriores (cfr. esta Sala, doctrina de la causa 4918/14 del 6-8-15).”
* Ver: elDial.com - AA9246

domingo, 4 de octubre de 2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Afiliado que padece OBESIDAD MÓRBIDA. Empresa de medicina prepaga. Acción de amparo.- *

Causa nº 2376/2013 – “R. J. M. c/ Swiss Medical SA s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 16/07/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Afiliado que padece OBESIDAD MÓRBIDA. Empresa de medicina prepaga. Acción de amparo. Solicitud de cobertura del 100% de INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE BYPASS GÁSTRICO –cirugía bariátrica–. Resolución 742/2009 del Ministerio de Salud. Requisitos. Programa Médico Obligatorio –PMO–. Necesidad del actor de reducir su masa corporal, a fin de ser sometido a una intervención quirúrgica de eventroplastía. Falta de resultado positivo, durante años, a pesar de haber utilizado diferentes técnicas para reducir su peso. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN 

“Como sostuvo este Tribunal –en precedentes análogos al presente y el Sr. Fiscal en su dictamen–, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06 del 27/4/06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006 del 27/4/06).”

“La demandada presenta un agravio referido a que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso. Al respecto, precisa que el demandante no cumple con los criterios de inclusión dispuesto por la Resolución 742/2009 del Ministerio de Salud, en cuanto dispone que -a fin de acceder al tratamiento quirúrgico- los pacientes cuenten con los siguientes requisitos: 1- edad de veintiuno (21) a sesenta y cinco años (65)…y…5- Haber intentado otros métodos no quirúrgicos para control de la obesidad bajo supervisión médica, por lo menos por veinticuatro (24) meses, sin éxito o con éxito inicial, pero volviendo a recuperar el peso perdido, estableciéndose como tratamiento a contactos de al menos UNA (1) vez por mes con equipo multidisciplinario durante los dos años previos en forma ininterrumpida. (…) Claramente de las constancias de la causa surge que el actor supera la edad tope de 65 años, conforme lo establece la norma citada. Sin embargo, tal requisitoria debe analizarse junto con toda la prueba documental que surge de estos autos los que fueron debidamente estudiados por este Tribunal (cfr. considerandos 4° y 5° del presente). Se infiere, del estudio de la prueba documental, todos los esfuerzos realizados por el actor para bajar de peso sin resultado positivo. Además, se debe resaltar que necesita imperiosamente reducir su masa corporal a fin de ser sometido a una intervención quirúrgica de eventroplastía. El Cuerpo Médico Forense señaló que las posibles complicaciones de la eventración son: el atascamiento y la estrangulación, por lo cual siempre se aconseja realizar el tratamiento quirúrgico en forma programada, sin embargo frente a un paciente obeso, desde el punto de vista quirúrgico se recomienda el descenso ponderal para facilitar la técnica operatoria.”

“Se debe resaltar que ante la falta de resultado positivo –durante años– y a pesar de haber utilizado diferentes técnicas para reducir su peso (dietas hipocalóricas, controles, natación, etc.) y considerando, además, que el actor apenas puede movilizarse; corresponde concluir que exigirle que intente nuevamente durante veinticuatro meses reducir su peso para recién luego –en caso de éxito– poderse someter a una operación de eventroplastía, con los riesgos que eso implicaría para salud del amparista, no es viable y no debe prosperar.”

“(…) los reproches de la demandada en cuanto a que no corresponde que el actor sea intervenido quirúrgicamente a fin de que se le practique un bypass gástrico (cirugía bariátrica) deben ser rechazados.”

“Esto es así, pues la operación citada surge como la única posibilidad de lograr el descenso de peso necesario para someterse a la eventroplastía. Cabe agregar a ello, que el accionante –y su médico tratante– claramente aceptaron los riesgos que tal intervención trae aparejada, más aún a la edad del amparista. Debido a ello, su médico tratante deberá evaluar la fórmula riesgo-beneficio antes de tomar una conducta quirúrgica, tal como lo dictaminó el Cuerpo Médico Forense en estos autos.”
* Ver: elDial.com - AA91ED

sábado, 5 de septiembre de 2015

DERECHO A LA SALUD. Consumo de un preparado a base de “cannabis” no prescripto por profesionales. USO TERAPÉUTICO PARA EL TRATAMIENTO DEL DOLOR.- *

Expte. Nº 44.899/0 - “C., A. R. c/ GCBA s/ amparo (ART. 14 CCABA)” - JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 13 DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 13/08/2015 (Sentencia no firme)

DERECHO A LA SALUD. Consumo de un preparado a base de “cannabis” no prescripto por profesionales. USO TERAPÉUTICO PARA EL TRATAMIENTO DEL DOLOR. ACCIÓN DE AMPARO. Admisibilidad. Principio pro homine. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. Art. 27 inc. 4° del CCAyT. DEBER DEL ESTADO LOCAL DE PROMOVER LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y LA VINCULACIÓN CON UNIVERSIDADES NACIONALES. Orden al médico a cargo del tratamiento de tomar contacto con investigadores de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP. Art. 58 de la CCABA. Referencia al régimen de “uso compasivo de productos médicos” que permite la autorización individual de importación y/o uso de productos médicos no comercializados en el país. Disposiciones 840-ANMAT-1995 y 3315-ANMAT-2005. HISTORIA CLÍNICA. Carácter integral. Ley 26.529. Ley 1815 de la Ciudad de Buenos Aires 

“Al momento de resolver casos que involucran derechos como los que aquí se debaten resulta imprescindible recurrir como guía interpretativa, al principio pro homine o pro persona, que informa todo el derecho de los derechos humanos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano.”

“En el marco de las normas adjetivas aplicables al caso de autos se ha afirmado que “el principio procesal conocido como iura novit curia implica que el juez tiene facultades para apartarse del marco normativo propuesto por las partes y aplicar el derecho vigente que considere acertado para la resolución del caso. En el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 27 inc. 4° del CCAyT, enumera como deber de los jueces el de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia” (voto de MABEL DANIELE en los autos "GCBA c/Mik SRL s/cobro de pesos”, EXPTE: EXP 26389/0, sentencia del 24/02/2015). En el mismo sentido, se ha sostenido que “el deber de fundar es menester relacionarlo con la regla establecida en el art. 145, inc. 6º CCAyT (art. 163 CPCCN.), respecto del contenido de la sentencia de primera instancia, en tanto dispone que las pretensiones deducidas en el juicio deben ser ‘calificadas según correspondiere por ley’, instaurando así el principio iura novit curia, por el que los juzgadores se encuentran facultados para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las alegaciones de las partes y del derecho por ellas invocado” (en BALBIN, CARLOS F. [dir.], Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires – Comentado y anotado”, tomo 1, tercera edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, p. 241).”

“… en el marco de la relación entablada entre el amparista y el personal profesional médico de la demandada, resulta acreditado en autos que: i. El actor en uso de sus derechos como paciente (art. 19, inc. 3°, decreto-ley 17.132 y art. 2°, inc. “e”, ley 26.529) ha rechazado —al menos parcialmente— en determinado momento el tratamiento que venía siguiendo basado principalmente en la utilización de metadona, en razón de los efectos secundarios que su consumo diario por un dilatado período le produjo; ii. Si bien no le fue ni prescripta ni suministrada por el profesional actuante, el actor comenzó a consumir por propia decisión —y en ejercicio de los más básicos derechos individuales— cierto preparado derivado de alguna variedad de cannabis; iii. Esta circunstancia fue puesta por el actor en conocimiento del facultativo de la demandada, el modo de continuar el tratamiento “ortodoxo” de su dolencia “tuvo en cuenta” este hecho y se vio “ajustado” por él.”

“Surge así de los hechos acreditados en la causa que el consumo de un preparado de cannabis que el actor realiza en ejercicio de sus derechos individuales, “impacta” en el tratamiento que lleva adelante en el hospital de la demandada. En efecto, según informa la profesional a cargo, desde la ingesta de cannabis se ha reducido gradual y significativamente la dosis de metadona que se suministra al actor. Si bien no puedo considerar probada con plena certeza la existencia de una relación de causalidad entre ambos eventos, resulta razonablemente factible presumir su correspondencia, en virud de lo declarado por el personal médico actuante y por la existencia de numerosos países en el mundo que reconocen tales efectos al cannabis. Sin embargo, este hecho no consta en el registro de su historia clínica sino como una aislada y mínima expresión sin detalles de las circunstancias de modo, frecuencia, dosis, etc. (…). Indudablemente, no son ajenas a esta falencia, la total, severa e inconstitucional prohibición legal existente respecto del consumo de cannabis, y las penalizaciones y prohibiciones que rigen respecto de los profesionales de la salud (art. 9°, ley 23.737; art. 20, inc. 8°, decreto-ley 17.132).”

“Cabe recordar que “los asientos que se efectúan en la historia clínica, cumplen funciones significativas, cuales son, por un lado, desde el punto de vista médico asistencial, la de llevar un seguimiento de la evolución del paciente, facilitando con ello la conducta médica a seguir y el tratamiento adecuado según las diversas incidencias que se han ido dando durante la internación” (dictamen del Procurador General, al que adhiere la CSJN en Fallos, 324:2689, el destacado no es original). Por tal razón, el legislador se ha ocupado de establecer detalladamente que se trata de un “documento obligatorio, cronológico, foliado y completo” que debe contener entre otra información, “todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente” (arts. 12 y 15, inc. “g”, ley 26.529). También se ha establecido su carácter integral, por cuanto “forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas” (art. 16, ley 26.529).”

“… la legislación local establece el “Registro Único de Salud” que deberá contener, además de los datos personales del paciente, el detalle de las “enfermedades padecidas o preexistentes, consultas anteriores, diagnósticos y tratamientos, medicación prescripta y toda otra información que resulte necesaria” (art. 2º, ley 1815).”

“… sin perjuicio de que el preparado a base de cannabis que consume el actor no le haya sido prescripto por los profesionales que lo atienden en el efector de la demandada, el hecho de que su consumo de todos modos constituya -tal como ha quedado probado en autos- un elemento que impacta e influye en el tratamiento que oficialmente se le ha indicado, he de ordenar a la demandada que todo lo que hace a la ingesta de cannabis que realiza A.C. como modo de combatir el dolor, debe quedar detalladamente registrado en la historia clínica, habida cuenta de que la legislación penal aún vigente no puede constituir un óbice válido para ello, tal como se ha expuesto en considerandos precedentes. Dicha manda persigue fundamentalmente garantizar el adecuado cumplimiento a la normativa pertinente, como un modo de asegurar una información completa respecto de las diversas circunstancias de su tratamiento y estado de salud del actor, que permita en lo sucesivo una adecuada y correcta evaluación de su situación.”

“Resulta de público y notorio conocimiento que durante el transcurso del trámite de estas actuaciones la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata ha creado el Laboratorio para la Investigación en Medicina del Dolor –a cargo del Dr. MARCELO MORANTE- que incluye el estudio de uso medicinal del cannabis en casos de dolor oncológico, dolor neuropático no oncológico, dolor en enfermedades neurodegenerativas, epilepsia refractaria, caquexia y vih/sida; en contacto con instituciones académicas canadienses (ver La Nación, 15 de marzo 2015, entre muchas otras noticias de prensa). A propósito de este hecho, corresponde recordar que al ya referido carácter proactivo de las obligaciones que pesan sobre el Estado en materia de salud, cabe agregar en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, el deber de promover la investigación científica, la vinculación con las Universidades Nacionales y la calidad de “consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma” que expresamente les asigna la constitución porteña a la Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales (art. 58, CCABA). Así, como modo de materializar los deberes que surgen de los preceptos referidos a la luz de las particulares circunstancias del caso concreto, habré de ordenar que la profesional médico de la demandada a cargo del tratamiento del actor en el HOSPITAL TORNÚ tome contacto con los investigadores de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP a fin de intercambiar información sobre su situación médica, efectuar interconsultas y evaluar la factibilidad de alternativas de tratamiento superadoras a las dolencias del actor.”

“La referida investigación que se lleva a cabo en sede platense, reconoce como fuente y antecedente la experiencia de otros países -fundamentalmente Canadá- en los que se registran estudios y experiencias de larga data que avalan cierto uso terapéutico del cannabis para el tratamiento del dolor en determinadas situaciones clínicas, entre las que podría encontrarse comprendida el cuadro que padece el actor. Tampoco puede desconocerse que —como ya se reseñó en el considerando 8— numerosos países permiten y reconocen el uso medicinal del cannabis o de productos farmacéuticos derivados de él. Sin ir más lejos, durante 2014 el Instituto de Salud Pública de la República de Chile autorizó la importación excepcional de un fármaco elaborado a base de cannabis (Sativex) en un caso individual (ver numerosas notas de prensa e información que surge del sitio oficial www.ispch.cl). En este sentido, y si bien como ya se expuso, tales usos del cannabis no se encuentran autorizados hasta la fecha en nuestro país, el cuadro que surge de los hechos del caso impone remitirse al régimen de “uso compasivo de productos médicos” que permite la autorización individual de importación y/o uso de productos médicos no comercializados en el país, “en situaciones clínicas que incapacitan o deterioran la calidad de vida, cuando no es efectiva la terapéutica convencional reconocida” o se presenta “intolerancia” a los tratamientos existentes (ver disposiciones 840-ANMAT-1995 y 3315-ANMAT-2005).”
* Ver: elDial.com - AA916A

lunes, 17 de agosto de 2015

DERECHO A LA SALUD. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Incumplimiento a la intimación que dispuso que una obra social proceda a la afiliación de una mujer embarazada.- *

Causa Nº 56.987/2013 - “Obra Social Unión Personal de la Unión del c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/ recurso directo de organismo externo” – CNACAF – SALA I – 02/07/2015

DERECHO A LA SALUD. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Incumplimiento a la intimación que dispuso que una obra social proceda a la afiliación de una mujer embarazada en calidad de usuaria adherente y le brinde la cobertura de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio. MULTA. Infracciones previstas en los arts. 42, incs. a) y d), de la Ley 23.661 y 3, incs. j) y o), de la resolución SSS 1379/2010. Planteo de nulidad. Rechazo. Ausencia de acreditación del perjuicio invocado 

"El artículo 42 de la ley 23.661, en sus incisos a) y d), prevé que se considerarán infracciones “La violación de las disposiciones de la […] ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro” y “El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación”, respectivamente.”

“El artículo 3º de la resolución SSS nº 1379/2010 establece que “Los incumplimientos que configuran infracción para los Agentes del Seguro de Salud, se distinguen en: Incumplimientos Sustanciales o de fondo e Incumplimientos Formales. A los efectos de la graduación de sanciones, para los AGENTES DEL SEGURO DE SALUD: 1. Se considera”, en cuanto aquí importa, incumplimientos sustanciales a la “Falta o reticencia de cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas en general” (inciso j) y, por otra parte, el “Incumplimiento de las directivas impartidas por el Ministerio de Salud de la Nación y/o la Superintendencia de Servicios de Salud por acto administrativo de alcance general o particular”, configura una infracción formal (inciso o).”

“… en este caso no ha sido probado el perjuicio invocado, toda vez que la recurrente ni siquiera indicó concretamente las defensas que se habría visto privada de oponer (esta sala, causa “Mutual Agua y Energía Eléctrica CF- c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/ obras sociales – ley 23.661 – art. 45”, pronunciamiento del 10 de febrero de 2015). En efecto, en sede administrativa se dio traslado de todo lo actuado y la entidad imputada tuvo, en todo momento, la posibilidad de ser oída, de ejercer las defensas pertinentes y de acompañar documentación (ver las presentaciones de fs. 56 y 61); y si no hubo ocasión para alegar sobre la prueba producida fue, justamente, porque ella no se produjo.”

“Es claro, pues, que no podía negarse la afiliación, como adherente, a la obra social y más clara aún es la orden decidida por la SSS en el sentido de que aquélla debía proceder a la afiliación inmediata. Y aquí es donde se verifican las infracciones a las normas reseñadas en el punto precedente. La obra social estaba obligada a afiliar a la beneficiaria porque era lo que en derecho correspondía y porque en conformidad así fue dispuesto por la SSS. Eso no impide que paralelamente pueda discutirse la cuantía y la razonabilidad del aludido monto diferencial. El argumento de la obra social referente a que la beneficiaria no se presentó en las oficinas de la obra social para suscribir la declaración jurada pertinente y la solicitud de ingreso no es válido. En efecto, como se vio, ello sí sucedió el 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual se encontraba en la trigésimo segunda semana de su embarazo (…).”

“Es inaceptable el argumento que propone que la beneficiaria —que se encontraba en estado de gravidez— haya desplegado una conducta negligente y desinteresada en obtener las prestaciones médicas de la obra social. Más lógico parece afirmar, sobre la base de las constancias del expediente, que la exigencia de esta última en cuanto pretende colocar la carga de la falta de afiliación en aquélla resulta desmedida en los términos del artículo 902 del Código Civil. Ciertamente, aun tomando como válido —en la hipótesis más favorable a la recurrente— que la beneficiaria no concurrió a las oficinas de la obra social —como se vio y surge de fs. 35/42, sí concurrió—, dada su situación, debió haber arbitrado los medios necesarios para que se suscribiera la aludida declaración jurada y la solicitud de ingreso de alguna otra manera.”

“A la luz de esas claras pautas establecidas por la Corte Suprema en materia de control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas, el planteo de invalidez del decreto 643/2004 no puede ser admitido por cuanto, por un lado, se halla formulado de un modo impreciso, extremadamente amplio, y, por el otro, carece de una lógica expositiva que permita vislumbrar los alcances concretos del agravio.”
* Ver: elDial.com - AA90AD]

martes, 11 de agosto de 2015

En tanto la vida del paciente se encuentre en riesgo, la Obra Social estará obligada a brindar las prestaciones solicitadas, no importando a priori cuestiones de tipo administrativo.- *

En tanto la vida del paciente se encuentre en riesgo, la Obra Social estará obligada a brindar las prestaciones solicitadas, no importando a priori cuestiones de tipo administrativo.

CirugiaPartes: R. E. T c/ INSSJP s/ amparo de salud – incidente de revisión
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-abr-2015
Cita: MJ-JU-M-93558-AR | MJJ93558 | MJJ93558
A pesar de haber alegado falencias en la gestión administrativa de la prestación por parte de la actora, la Obra Social debe cubrir la intervención quirúrgica solicitada, pues tal cuestión no reviste trascendencia frente al inminente perjuicio para la salud y la vida que pudiera suscitarse.
Sumario:
1.-Corresponde obligar al INSSJP a cubrir la cirugía de citoreducción por probable patología maligna de ovario -a llevarse a cabo en la institución médica solicitada-, puesto que ante un inminente perjuicio que pudiera sufrir el paciente, deviene inconducente alegar que la afiliada debió presentar las solicitudes y documentación pertinente en la sede de la obra social y que además se negó a recibir el contacto telefónico que intentó el Instituto demandado.
2.-Dada la gravedad del caso de autos, la justificación respecto de la falta de otorgamiento de prestaciones debiera ser valorada en la etapa pertinente, luego de haberse producido la totalidad de las pruebas, puesto que al momento de ponderar la incidencia que el decisorio tendrá sobre la vida y la salud del afiliado no resulta trascendente.
Fallo:
Buenos Aires, 1 de abril de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP a fs. 113/116 –que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado de la parte actora de fs. 118–, contra la resolución de fs. 99/100; y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada INSSJP que, en el plazo de 72 horas, arbitre los medios para brindar a la actora la cobertura de las prestaciones requeridas en el punto 1 de fs. 37 vuelta/38, de conformidad con lo prescripto por el médico tratante (cirugía de citoreducción por probable patología maligna de ovario, a llevarse a cabo en la Fundación Favaloro, ecocardiograma doppler color año por estenosis aortica valvular severa de alta complejidad, estudios de ecografía tomografía por tumo de ovario e interconsultas del servicio de ginecología de Fundación Favaloro).
2.- La demandada se agravió porque, sostiene, no existe negativa de su parte a otorgar las prestaciones requeridas, pero que la afiliada debió presentar las solicitudes y documentación pertinente en la sede de la obra social que le correspondía por su domicilio. Por el contrario, afirmó que la afiliada no presentó la documentación y que se negó, inclusive, a recibir el contacto telefónico que intentó el Instituto. También sostuvo que la prestación requerida en la cautelar coincide con el reclamo de fondo de la acción de amparo.
3.- Dado los términos en los cuales la parte demandada ha dejado planteados sus agravios, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada.Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo constituyen la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por la Juez a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causas 500/99 del 29.3.01, entre otras, Sala 3, causa 5233/98 del 22.3.01).
4.- En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la recurrente no se hace cargo de demostrar por qué el señor Juez de primera instancia incurrió en error al considerar que la paciente padece una grave enfermedad y que requiere atención médica sin demora, tal como surge de la documentación acompañada a la causa, emitida por el médico tratante.
Tampoco se hizo cargo de demostrar que la paciente no padece una grave enfermedad ni que era innecesaria la intervención quirúgica recomendada. Por el contrario, justificar la falta de otorgamiento de las prestaciones en función de la oficina administrativa en la cual se presenta dicha documentación, constituye una defensa que deberá ser valorada en la etapa pertinente, luego que se produzcan la totalidad de las pruebas.Dicha cuestión no resulta trascendental al momento de ponderar la incidencia que tiene en la vida y la salud de su afiliada, que requiere tratamiento médico, estudios y una intervención quirúrgica de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.
En función de lo expuesto, la recurrente no demostró que el señor Juez de primera instancia haya incurrido en un grave error de hecho o de derecho, que justifique disponer su revocación. Por lo tanto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 113/116 (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Las costas de Alzada se imponen a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios para el momento en que concluya la causa y se fijen los honorarios de manera definitiva.
El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y posteriormente devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
* Ver: http://aldiaargentina.microjuris.com/2015/08/10/en-tanto-la-vida-del-paciente-se-encuentre-en-riesgo-la-obra-social-estara-obligada-a-brindar-las-prestaciones-solicitadas-no-importando-a-priori-cuestiones-de-tipo-administrativo/

lunes, 27 de julio de 2015

FALLO CAYT: Nunca es demasiado tarde para ser madre.- *

Foto: Maestri Giardinieri
La Justicia de la Ciudad resolvió conceder una medida cautelar solicitada a la ObSBA y, de esta forma, ordenó que se le brinde cobertura integral de técnicas de reproducción asistida, medicación, tratamientos, estudios, internación y honorarios médicos.
En los autos  “F. C. V. y otros contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) sobre amparo”, el titular del juzgado N° 23 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por C. V. F. y C. J. C. y, en consecuencia, ordenó a la ObSBA la “cobertura integral y sin limitación de cantidad – salvo tope legal- de las técnicas de reproducción asistida, medicación, tratamientos, estudios, internación y honorarios médicos, a realizarse en el centro médico PROCREARTE, conforme la prescripción médica indicada para el caso de los actores”.
Los actores iniciaron acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) con el objeto de que se ordene a la demandada “la inmediata cobertura integral y sin limitación de cantidad –salvo tope legal- de las técnicas de reproducción asistida, medicación, tratamientos, estudios, internación y honorarios médicos a realizarse en el instituto PROCREARTE, conforme les fue médicamente indicado”.
De esta forma, la pareja señaló que “son afiliados a la ObSBA y bajo su cobertura estuvieron recibiendo asistencia médica en PROCREARTE y CEMIC, donde les fue diagnosticado un cuadro de esterilidad”. En este sentido, afirmaron que “hace más de tres años que se encuentran en la búsqueda infructuosa de un niño y que les fue indicado un tratamiento de fertilización asistida denominado ICSI”.
El 5 de mayo de 2015, la obra social demandada contestó el traslado conferido, manifestando que “al tratamiento de infertilidad se accede mediante determinados requisitos, entre los cuales se fijó un límite de edad de cuarenta años para su acceso y que la actora tenía pleno conocimiento de esta situación cuando efectuó su pedido”.
“ObSBA tiene su propio plan de tratamiento de infertilidad a través de su prestador contratado PROCREARTE y que uno de los requisitos para su acceso es que la afiliada no supere los cuarenta años de edad, teniendo en cuenta fundamentos médico-legales que tienen que ver con el riesgo en la salud de la futura madre, aumento de las posibles enfermedades para el niño por nacer (…) no se trataba de un caso de incumplimiento de estándares mínimos de cobertura ya que no existe una obligación en cabeza de la ObSBA”, argumentó la demandada.
En primer lugar, el magistrado destacó que “se encuentra acreditada –prima facie- la vigencia del convenio suscripto entre la ObSBA y el instituto PROCREARTE a fin de que se cubran los procedimientos de fertilización médica asistida como el requerido en la presente acción, a través de las manifestaciones efectuadas por la social demandada en el escrito presentado y las constancias de la página web del centro médico referido”.
En este contexto, el juez entendió que “la cobertura económica que aquí se reclama se encuentra incluida dentro de las prestaciones a las que hace referencia la normativa citada y que la obra social demandada está obligada a cumplir con lo previsto en la referida ley, por lo que cabe tener por acreditada –en este estado inicial del proceso- la verosimilitud en el derecho como presupuesto de admisibilidad de la medida cautelar”.
“No es óbice a lo expuesto el límite de cuarenta años de edad que la demandada ha determinado para que las mujeres accedan a la cobertura de los tratamientos de reproducción médica asistida, por cuanto la ley 26.862 y el decreto 956/13 no establecen ninguna restricción en este sentido”, agregó el fallo.
En último lugar, el sentenciante consignó que “el peligro en la demora surge de las particulares circunstancias de la causa. Es que, al encontrarse comprometidos derechos reproductivos, la solución debe ser urgente (…) debe tenerse presente que, de no accederse a lo peticionado, se podría frustrar en forma definitiva la planificación familiar elegida”.
Dju


* Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocontenciosoadministrativo/Nunca-es-demasiado-tarde-para-ser-madre-20150615-0002.html.-

martes, 21 de julio de 2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO MÉDICO. Medida cautelar. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 26682.- *

Causa n° 1.971/14/CA1 - “G.F.I.J. c/ OSDE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 18/05/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO MÉDICO. Medida cautelar. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 26682. Solicitud de provisión integral del tratamiento de fonoaudiología neurolingüística y terapia cognitivo conductual, interrumpido por la empresa prestadora. Prescripción médica. Ley 24901. DISCPACIDAD. Paciente menor de edad. ADMISIÓN. La empresa de medicina prepaga deberá cubrir las prestaciones incumplidas por medio de los mismos profesionales que atendieron al paciente hasta la fecha, a fin de evitar un retroceso en su salud 

“(…) este Tribunal no puede dejar a un lado los avances obtenidos por las licenciadas especializadas en el tratamiento cognitivo conductual afectuado al menor, ni que la demandada, si bien ofreció prestadores propios, en ningún momento intentó alcanzar ese punto medio (…) en cuanto a lograr una transición entre los prestadores que lo asisten actualmente y aquellos pertenecientes al staff de la demandada a fin de evitar el retroceso en el tratamiento del paciente.”

“(…) la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales de jerarquía constitucional, reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU -ratificado por la ley 23.313-, Convención sobre los Derechos del Niño; todos ellos de jerarquía superior a las leyes internas, según el art.75, inc. 22 de la Constitución Nacional, asimismo, conf. Fallos 323:3229, el subrayado pertenece al Tribunal).”

“(…) teniendo en cuenta específicamente que el presente caso trata de una persona menor de edad con discapacidad mental cuyo reconocimiento legal se encuentra amparado por la ley 26.657, es dable concluir que tal extremo está relacionado con el peligro en la demora, el cual no se puede descartar a partir del certificado de discapacidad y médico obrantes en la causa (…).”

“(…) la demandada no puede desconocer que en la ley 26.657 prevalecen especialmente, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), ‘los derechos de toda persona a la mejor atención disponible en salud mental, al trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades de atención basadas en la comunidad….’.”
* Ver: elDial.com - AA906D