Causa n° 5.308/15/CA1 – “H.I.M y otro / OSDE s/ sumarísimo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 05/11/2015
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Medida cautelar. Petición de reincorporación de menor en plan donde se encuentra afiliado su padre. Abstención de cobro de cuota extraordinaria, con fundamento en la patología preexistente que presenta. Verosimilitud del reclamo solicitado y peligro en la demora. ENTIDAD DE LA PATOLOGÍA QUE PADECE LA NIÑA Y URGENTE NECESIDAD DE QUE REALICE EL TRATAMIENTO MÉDICO. La negativa de afiliación de la menor resultaría violatoria al derecho a la salud –garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales–. Las circunstancias excepcionales del caso imponen una solución particular. Primacía del derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física. ADMISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
“Este Tribunal considera que si bien no cabe someter a revisión judicial el juicio de conveniencia que al respecto efectúe la obra social, sí toca a los tribunales pronunciarse en cuanto a su razonabilidad y legalidad.”
“No resulta ajeno al examen que se efectúa -a los fines de la decisión de la cuestión controvertida- que los padres de la menor tomaron conocimiento de la patología y su grave estado al momento del nacimiento del menor, que debió ser sometida a una intervención quirúrgica a los tres días de vida, que tiene programada otra cirugía pues padece de una cardiopatía congénita y que los médicos que vienen asistiéndola en el transcurso de estos 3 meses de vida son prestadores de OSDE.”
“Si bien no es posible que se constriña a la empresa de medicina prepaga a contratar contra su voluntad, median en el sub lite especiales y peculiares circunstancias que particularizan el conflicto planteado y demandan una solución similar a las adoptadas por el Tribunal en anteriores oportunidades (conf. causas 1265/02 del 1.10.02, 2686/03 del 22.4.03, 1452/02 del 21.8.03, 7404/01 del 28.12.06).”
“Corresponde recordar que con la sanción de la ley 26.682 y del decreto Reglamentario 1993/2011 se otorgó a las E.M.P. la facultad de rescindir el contrato por falseamiento en la declaración jurada previa comunicación fehaciente al usuario, lo cierto es que no puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa -y sin perjuicio de que “a posteriori” mediante la adecuada producción de la prueba se logre discernir si lo sostenido por la demandada resulta correcto-, la entidad de la patología que padece la niña y la urgente necesidad de que realice un tratamiento médico, hacen verosímil el reclamo impetrado.”
“Ello así, negar la afiliación de la menor resultaría violatorio al derecho a la salud garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, pues es manifiestamente insostenible que esté en condiciones de obtener cobertura en una empresa de medicina prepaga diferente o en otra obra social, si habida cuenta de sus condiciones particulares, su afiliación fue condicionada al pago de una cuota exorbitante en función de la patología que presenta por la propia empresa a la cual pertenece como beneficiario su padre, configurándose de esta manera el peligro en la demora con la incertidumbre que le puede generar a sus padres saber que la niña no va obtener cobertura médica alguna.”
“Por tales razones, este Tribunal considera que las circunstancias excepcionales que especifican la presente causa imponen una solución particular, que concilie las razones alegadas por ambas partes involucradas, y que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía al derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 25, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; conf. Sala 2, doctr. causa 3912 del 20.8.2002).”
“Este Tribunal considera que si bien no cabe someter a revisión judicial el juicio de conveniencia que al respecto efectúe la obra social, sí toca a los tribunales pronunciarse en cuanto a su razonabilidad y legalidad.”
“No resulta ajeno al examen que se efectúa -a los fines de la decisión de la cuestión controvertida- que los padres de la menor tomaron conocimiento de la patología y su grave estado al momento del nacimiento del menor, que debió ser sometida a una intervención quirúrgica a los tres días de vida, que tiene programada otra cirugía pues padece de una cardiopatía congénita y que los médicos que vienen asistiéndola en el transcurso de estos 3 meses de vida son prestadores de OSDE.”
“Si bien no es posible que se constriña a la empresa de medicina prepaga a contratar contra su voluntad, median en el sub lite especiales y peculiares circunstancias que particularizan el conflicto planteado y demandan una solución similar a las adoptadas por el Tribunal en anteriores oportunidades (conf. causas 1265/02 del 1.10.02, 2686/03 del 22.4.03, 1452/02 del 21.8.03, 7404/01 del 28.12.06).”
“Corresponde recordar que con la sanción de la ley 26.682 y del decreto Reglamentario 1993/2011 se otorgó a las E.M.P. la facultad de rescindir el contrato por falseamiento en la declaración jurada previa comunicación fehaciente al usuario, lo cierto es que no puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa -y sin perjuicio de que “a posteriori” mediante la adecuada producción de la prueba se logre discernir si lo sostenido por la demandada resulta correcto-, la entidad de la patología que padece la niña y la urgente necesidad de que realice un tratamiento médico, hacen verosímil el reclamo impetrado.”
“Ello así, negar la afiliación de la menor resultaría violatorio al derecho a la salud garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, pues es manifiestamente insostenible que esté en condiciones de obtener cobertura en una empresa de medicina prepaga diferente o en otra obra social, si habida cuenta de sus condiciones particulares, su afiliación fue condicionada al pago de una cuota exorbitante en función de la patología que presenta por la propia empresa a la cual pertenece como beneficiario su padre, configurándose de esta manera el peligro en la demora con la incertidumbre que le puede generar a sus padres saber que la niña no va obtener cobertura médica alguna.”
“Por tales razones, este Tribunal considera que las circunstancias excepcionales que especifican la presente causa imponen una solución particular, que concilie las razones alegadas por ambas partes involucradas, y que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía al derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 25, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; conf. Sala 2, doctr. causa 3912 del 20.8.2002).”
* Ver: elDial.com - AA92EB
No hay comentarios.:
Publicar un comentario