Expte. 26753 – “A., A. G. c/ Falabella S.A.” – CUARTA CÁMARA DEL TRABAJO (MENDOZA) – SALA UNIPERSONAL – 07/09/2015
DESPIDO INJUSTIFICADO. TRABAJADOR DISCAPACITADO. Discapacidad motora derivada de un accidente in itinere. Art. 212 de la LCT. La empleadora no probó que no tenía tareas acordes a la disminución física del dependiente. Ley 23592. Desvinculación DISCRIMINATORIA. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Indemnización del DAÑO ESPIRITUAL. Procedencia
“En el caso no ha mediado ningún esfuerzo probatorio de parte de la demandada dirigido a demostrar que, así como manifestó en su carta de rescisión contractual, no tenía tareas adecuadas a la disminución física del trabajador.”
“(…) si la demandada no probó que el trabajador a quien se había determinado (…) una incapacidad permanente no se encontrara en condiciones de realizar sus tareas habituales en el lugar de servicios, ni tampoco alguna otra causal de rescisión contractual por incapacidad física, se tiene por injustificado el despido en los términos del art. 212 LCT.”
“Para que exista discapacidad debe haber un dictamen adecuado, que en nuestra Provincia lo emite la Junta Calificadora en la órbita de la autoridad de aplicación de la Ley 5041 y en la Nación el Ministerio de Salud. En el caso de marras no hay constancia que se haya pronunciado la Junta referida. Tampoco que la Comisión Médica Regional haya dispuesto un dictamen de incapacidad absoluta para que el actor acceda a la jubilación (conf. Ley 24241).”
“La normativa protectoria requiere que la discapacidad sea debidamente reconocida (por ej. C. 159 OIT). Sin embargo, el reconocimiento al que refieren las normas tiene como evidente finalidad la de asegurar que quien se esboce como titular de la protección para personas con discapacidad, resulte realmente un discapacitado en los términos de la Ley, lo que estimo un concepto médico más que jurídico, y por ello no se debe interpretar con carácter restrictivo –en cuanto a la competencia– sino que puede quedar librado a determinación judicial.”
“En el caso, obra una resolución o dictamen de la CMR Nº 4 (…), que da cuenta de una limitación funcional del miembro inferior derecho del 50% (o sea, IPP GRAVE), adicionado daño cerebral orgánico Grado I por 7,50% IPP, total 57,5% y, además, que no amerita recalificación. Dictamen que, a mi juicio, resulta definitivo para considerar que el actor está claramente beneficiado por las normas de protección para personas con discapacidad. De un lado, el organismo evaluador ha considerado que el actor padece una discapacidad motora seria. Del otro, ha evaluado que puede realizar las tareas propias. Discapacidad motora que pone, a mi juicio, una condición relevante a su persona a la hora de evaluar la conducta patronal en relación a su deber de reinstalarlo una vez determinada su capacidad residual.”
“Es decir que existió respecto del actor un dictamen médico de autoridad suficiente, la Comisión Médica Regional, del que se deriva una condición de disminución física del actor, grave, y que lo pone en carácter de “persona con discapacidad” a los efectos de la consideración del caso, ya que, frente a la doble entrada promovida por el juez Capón Filas, la realidad (r) es igual a “grave disminución física” a la que se suma el valor (v) universal de respeto e igualación de las personas discapacitadas (sostenido, entre otras normas, por el C. OIT nº 159), de lo que debe deducirse la protección por esas normas para la particular condición del actor. Hecha esta evaluación, cabe asignar a la conducta patronal la condición de ilegítima, en términos de discriminatoria.”
“La empresa no ha dado suficientes explicaciones sobre dos elementos esenciales: por qué no podía recuperar al actor para su puesto habitual o bien por qué no podía reasignarle tareas más livianas. A la empresa correspondía la prueba de que su accionar no era discriminatorio, en la medida que el actor participara de un grupo especialmente protegido (trabajadores discapacitados) por el concierto universal de protección.”
“En el caso no ha mediado ningún esfuerzo probatorio de parte de la demandada dirigido a demostrar que, así como manifestó en su carta de rescisión contractual, no tenía tareas adecuadas a la disminución física del trabajador.”
“(…) si la demandada no probó que el trabajador a quien se había determinado (…) una incapacidad permanente no se encontrara en condiciones de realizar sus tareas habituales en el lugar de servicios, ni tampoco alguna otra causal de rescisión contractual por incapacidad física, se tiene por injustificado el despido en los términos del art. 212 LCT.”
“Para que exista discapacidad debe haber un dictamen adecuado, que en nuestra Provincia lo emite la Junta Calificadora en la órbita de la autoridad de aplicación de la Ley 5041 y en la Nación el Ministerio de Salud. En el caso de marras no hay constancia que se haya pronunciado la Junta referida. Tampoco que la Comisión Médica Regional haya dispuesto un dictamen de incapacidad absoluta para que el actor acceda a la jubilación (conf. Ley 24241).”
“La normativa protectoria requiere que la discapacidad sea debidamente reconocida (por ej. C. 159 OIT). Sin embargo, el reconocimiento al que refieren las normas tiene como evidente finalidad la de asegurar que quien se esboce como titular de la protección para personas con discapacidad, resulte realmente un discapacitado en los términos de la Ley, lo que estimo un concepto médico más que jurídico, y por ello no se debe interpretar con carácter restrictivo –en cuanto a la competencia– sino que puede quedar librado a determinación judicial.”
“En el caso, obra una resolución o dictamen de la CMR Nº 4 (…), que da cuenta de una limitación funcional del miembro inferior derecho del 50% (o sea, IPP GRAVE), adicionado daño cerebral orgánico Grado I por 7,50% IPP, total 57,5% y, además, que no amerita recalificación. Dictamen que, a mi juicio, resulta definitivo para considerar que el actor está claramente beneficiado por las normas de protección para personas con discapacidad. De un lado, el organismo evaluador ha considerado que el actor padece una discapacidad motora seria. Del otro, ha evaluado que puede realizar las tareas propias. Discapacidad motora que pone, a mi juicio, una condición relevante a su persona a la hora de evaluar la conducta patronal en relación a su deber de reinstalarlo una vez determinada su capacidad residual.”
“Es decir que existió respecto del actor un dictamen médico de autoridad suficiente, la Comisión Médica Regional, del que se deriva una condición de disminución física del actor, grave, y que lo pone en carácter de “persona con discapacidad” a los efectos de la consideración del caso, ya que, frente a la doble entrada promovida por el juez Capón Filas, la realidad (r) es igual a “grave disminución física” a la que se suma el valor (v) universal de respeto e igualación de las personas discapacitadas (sostenido, entre otras normas, por el C. OIT nº 159), de lo que debe deducirse la protección por esas normas para la particular condición del actor. Hecha esta evaluación, cabe asignar a la conducta patronal la condición de ilegítima, en términos de discriminatoria.”
“La empresa no ha dado suficientes explicaciones sobre dos elementos esenciales: por qué no podía recuperar al actor para su puesto habitual o bien por qué no podía reasignarle tareas más livianas. A la empresa correspondía la prueba de que su accionar no era discriminatorio, en la medida que el actor participara de un grupo especialmente protegido (trabajadores discapacitados) por el concierto universal de protección.”
* Ver: elDial.com - AA92DE
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