sábado, 14 de noviembre de 2015

La tutela sindical es lo primero.- *

La Cámara Federal de Paraná rechazó la pretensión de excluir de la tutela sindical a un trabajador que se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. Para los jueces, "la garantía de la que goza el funcionario gremial tiene resguardo constitucional, en contraposición con la facultad del empleador prevista en la LCT que emana de una norma de rango inferior”.
Empleado
En los autos “BNA C/ L., H. N. S/ Sumarisimo (ley 23551)”, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por un empleado y, de esta forma, revocó la resolución que hizo lugar a la demanda del Banco de la Nación Argentina para excluir de la tutela sindical a un trabajador a fin de cursarle la notificación e intimación prevista en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En este sentido, los jueces señalaron que “la tutela sindical contemplada en la Ley 23551 reglamenta el derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que protege a los trabajadores y sanciona la violación del ejercicio de la libertad sindical. De acuerdo con ella los funcionarios sindicales, no mediando justa causa, y previa exención de tutela, no pueden ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año de vencido este.
De esta forma, los magistrados subrayaron que “cabe determinar si estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio constituye o no causal suficiente para que opere la exclusión de la tutela sindical en los términos de los art. 48 y 52 de la Ley 23551”.
“La justa causa que exige la norma que regula las asociaciones sindicales, para permitir la supresión de la estabilidad gremial, está referida a aquellas conductas derivadas de una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, que pudieran valorarse como injuriantes respecto del empleador.”, explicó el fallo.
En el caso, los vocales no observaron dicho comportamiento, sumado a ello “nada obsta a que la intimación prevista en el art. 252 de la LCT se efectivice luego de expirada la tutela legal.” Así, los jueces aseveraron que “una vez vencido el período de protección el actor podrá ejercer plenamente la facultad que le otorga la norma laboral”.
“Para quitar al empleado la garantía de la que está revestido se requiere una resolución judicial que así lo disponga. Ahora bien, en atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida en la acción que se inicia a tales efectos debe estar presente el requisito de la justa causa, no configurándose ella en la mera circunstancia de encontrarse en condiciones de jubilarse”.
En definitiva, los sentenciantes concluyeron que “la presente demanda de exclusión de estabilidad gremial contiene la presencia, por un lado, del derecho del trabajador que reviste el carácter de funcionario sindical, a obtener la protección establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional; y por el otro, la libertad del empleador de contratar y dentro de ella de requerir a quien se encuentra en condiciones de acceder a un beneficio de la seguridad social a iniciar los trámites pertinentes para luego dar por extinguido el contrato.”
“En este contexto se plantea una controversia que debe ser resuelta sobre el balance de ambos derechos a la luz de las normas de jerarquía superior. La garantía de la que goza el funcionario gremial tiene resguardo constitucional, en contraposición con la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo que emana de una norma de rango inferior”, resumió el fallo.

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