SD 20257 – Expte. nº CNT 45268/2012/CA1 – “Serrano, Maria Nora Paulina c/ Luigi Rimini S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 07/08/2015
DESPIDO INJUSTIFICADO. ENFERMEDAD INCULPABLE. Comunicaciones laborales. Art. 208 de la LCT. Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, como la exigibilidad de la prestación de tareas. JORNADA LABORAL. Doctrina del fallo plenario n° 226 “D´aloi” de la CNTRAB. Horas trabajadas los días sábados después de las 13 horas y los domingos, sin haber laborado en exceso de la jornada legal de 48 horas. No corresponde abonar con el recargo que establece el Art. 201 de la LCT
“En tal contexto, considero que los emplazamientos que cursó la demandada durante todo ese tiempo, con miras a obtener la reincorporación de la empleada a su puesto de trabajo determinan la sinrazón de esa posición, dado que se debe entender que gozaba de una licencia, producto del advenimiento de la enfermedad (…) y, por ello, se debe entender que ciertos efectos del contrato de trabajo se hallaban suspendidos, entre otros, la exigibilidad de la prestación de tareas (artículo 208 de la LCT).”
“En consecuencia, el despido directo decidido por ésta (empleadora), estimo que no resultó ajustado a derecho (cfr. art. 242 de la L.C.T.).”
“(…) siendo que se reclaman horas al 100%, debe entenderse que son las correspondientes a sábados y domingo después de las 13 horas y, en este sentido cabe aclarar que la jornada de trabajo y el descanso semanal (sábados y domingos) son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 201 de la L.C.T. las horas trabajadas los días sábados después de las trece horas y los domingos, si no se ha laborado en exceso de la jornada legal de cuarenta y ocho horas (Doctrina del fallo plenario nº 226 en autos: “D´aloi, Salvador c/ SELSA S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - APE5]).
“En tal contexto, considero que los emplazamientos que cursó la demandada durante todo ese tiempo, con miras a obtener la reincorporación de la empleada a su puesto de trabajo determinan la sinrazón de esa posición, dado que se debe entender que gozaba de una licencia, producto del advenimiento de la enfermedad (…) y, por ello, se debe entender que ciertos efectos del contrato de trabajo se hallaban suspendidos, entre otros, la exigibilidad de la prestación de tareas (artículo 208 de la LCT).”
“En consecuencia, el despido directo decidido por ésta (empleadora), estimo que no resultó ajustado a derecho (cfr. art. 242 de la L.C.T.).”
“(…) siendo que se reclaman horas al 100%, debe entenderse que son las correspondientes a sábados y domingo después de las 13 horas y, en este sentido cabe aclarar que la jornada de trabajo y el descanso semanal (sábados y domingos) son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 201 de la L.C.T. las horas trabajadas los días sábados después de las trece horas y los domingos, si no se ha laborado en exceso de la jornada legal de cuarenta y ocho horas (Doctrina del fallo plenario nº 226 en autos: “D´aloi, Salvador c/ SELSA S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - APE5]).
* Ver: elDial.com - AA91AD
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