miércoles, 22 de marzo de 2017

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita.-

Expte. CNT nº 48.725/2010/CA1 – “Viviani, Carlos Vicente c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 19/12/2016

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita. Arts. 955, 956 y 957 del Código Civil –derogado–. Arts. 333 y 334 del Código Civil y Comercial. ENCUBRIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL BAJO LA APARIENCIA DE UNA RELACIÓN ASOCIATIVA, CON EL FIN DE SUSTRAERSE A LAS LEYES LABORALES. Personal de vigilancia. SERVICIOS PRESTADOS EN EL BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Persona jurídica pública que no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria, en los términos del Art. 30 de la LCT. Doctrina del precedente “Gómez c/ Golden Chef” de la CSJN 

“(…) si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de maniobras, al menos poco claras, en su funcionamiento.”

“(…) resulta significativo que la cooperativa contrate seguros de vida responsabilidad civil y accidentes personales a sus supuestos asociados, actitud que bien podría asimilarse a la que tomaría cualquier empleador que brinda servicios de vigilancia, a la hora de cubrir su responsabilidad ante eventuales accidentes que pudiera sufrir uno de sus trabajadores.”

“(…) resulta indiferente el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP como monotributista, cuando se está ante una relación dependiente, enmascarada bajo una estructura legal simulada de cooperativa.”

“(…) existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita (artículos 955, 956 y 957 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 333 y 334); que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (Ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales. Pienso que la demandada funciona como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros. Así que los servicios que, como vigilador, el actor prestó en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no fueron la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente, por lo que éste cobró sueldo y no retornos o anticipos de retornos.”

“El Banco Ciudad de Buenos Aires es una persona jurídica, pública y autárquica que cuenta con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa y, por mandato constitucional, es el banco oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. artículo 1º de la Ley 1779). Esta persona jurídica pública no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 30 L.C.T., ya que es una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo como lo declarara el Máximo Tribunal en el precedente citado ( “Gómez Susana Gladys c. Golden Chef S.A. y otros s. Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA81CB]). Por lo que, corresponde se confirme el rechazo de la acción contra el Banco Ciudad de la Buenos Aires.”
Ver: elDial.com - AA9D7A

lunes, 20 de marzo de 2017

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–.

Causa n° 17569/2007 – “Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 21/12/2016

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–. Circunstancias atinentes al desarrollo del vínculo que se diferencian del precedente “Cairone”. Subordinación técnica y jurídica del demandante a directrices y normativa impuestas unilateralmente por la sociedad accionada. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Se revoca sentencia. ADMISIÓN DE LA DEMANDA 

“Las pautas hasta ahora descriptas, que denotan claramente que la prestación que desplegaba el demandante formaban parte del mecanismo imprescindible, que instrumentó la demandada para el cumplimiento de sus fines, sumadas a la actuación con la que ésta concluyó el vínculo –que, reitero, no se verificó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA944A], ni en los precedentes invocados por la accionada y que claramente los diferencian de la presente-, permiten tener por configurada la subordinación tanto técnica como jurídica del demandante a directrices y normativa impuesta unilateralmente por la sociedad accionada cuya inobservancia era severamente penalizada, cuadro que me persuade de que las partes se vincularon a través de un contrato laboral en los términos del art. 21 de la LCT, por la incorporación del actor de un modo personal y permanente bajo la dirección de la demandada para el cumplimiento de su actividad principal, lo que constituye a mi criterio un típico caso de contrato de trabajo.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Considero que resulta operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T. cuando, como ocurre en el caso de autos, las prestaciones de hacer efectivizadas por el médico actor se encuentran sujetas a una programación temporal y espacial y coordinadas con otras prestaciones de igual naturaleza, como ocurre con las de las enfermeras, técnicos, personal administrativo o las de otros médicos. Existirá entonces contrato de trabajo si dicha coordinación está dirigida a un fin único que es el de la empresa misma (cfe. Ferreirós, obra citada), lo que es perfectamente aplicable al caso, cuando se da la identidad entre la prestación del actor y el objeto de la actividad de su empleador.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Es más, ni siquiera modificaría su situación contractual la eventual circunstancia que haya comenzado sus labores como médico interno o residente. El residente queda incorporado al sistema previsional (cfe. Art. 4 apartado C del Reglamento Básico de la Residencia de Salud, aprobado por Resolución Seguridad Social 389 del 19/4/89) y no existen motivos que justifiquen apartarse de los términos del art. 18 de la LCT para determinar el tiempo de servicio (cfe. CNAT, Sala VIII, 23/6/97, en “Pettinari Marcelo c/ Sociedad Italiana de Beneficencia – Hospital Italiano y Otros”).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Estos principio tan propios del derecho del trabajo han sido incluso incorporados por el nuevo Código Civil y comercial unificado, cuando extiende el concepto de abuso de derecho al que contrarie los fines del ordenamiento jurídico (art. 10), comprendiendo la situación que se da producto de la posición dominante (art. 11) y las consecuencias de la fuerza irresistible y de las amenazas (art. 276), introduciendo así la idea de la tutela de la ética de los vulnerables. Del mismo modo se regula que los particulares no pueden convenir dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público (art. 12). En este caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir, estando prohibida la renuncia a las leyes (art. 13), debiéndose en todo caso integrar el contrato con las normas indisponibles que se deban aplicar (964).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“En el caso de autos, la prestación del actor consistió en su trabajo personal e infungible, lo que es un indicador de la dependencia (cfe. Rodriguez Mancini y Beatriz Fontana, “Sobre el objeto del Derecho del Trabajo”, en DT 2001-B 1061), lo que no aparece conmovido por la circunstancia que parte de la actividad que el actor realizaba para la demandada lo haya hecho como formando parte de un equipo de trabajo, en tanto como dice Capón Filas, “en la realidad el más experto cardiólogo precisa organizar su labor dentro de un conjunto empresario, sin el cual carece de equipo para ejercer su maravilloso arte, del mismo modo que la mejor docente, necesita incorporarse a un establecimiento educativo sin el cual no logra profesar su sagrado ministerio” (cfe. CNAT, Sala VI, 23-3-2005, “Viscovich Ana María c/ Programa de Asistencia Odontológica y otros s/ Despido”).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Concluyo, entonces, reconociendo la existencia de una relación de dependencia, subordinada, entre las partes.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Que adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante, toda vez que -tal como destaca en sus consideraciones- se verifican fehacientemente circunstancias atinentes a la forma en que se desarrolló el vínculo entre las partes, que permiten diferenciar el caso bajo examen en la presente causa de las que se tuvieron en cuenta en el precedente “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA944A] al que se remite el fallo de la Corte Suprema de Justicia (…).” (Dr. Ballestrini, según su voto)
Ver: elDial.com - AA9DA4

sábado, 18 de marzo de 2017

CSJN - EMPLEO PÚBLICO. Ley 25164. ACCIÓN DE AMPARO. COMPETENCIA FUERO FEDERAL.-

CNT 679/2016/1/RHl – “Sapienza, Matias Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” – CSJN – 21/02/2017

EMPLEO PÚBLICO. Ley 25164. Trabajadores que prestaban servicios en la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. ACCIÓN DE AMPARO. Pedido de reinstalación en sus puestos de trabajo. Doctrina del precedente “Cerigliano” de la CSJN. PROCEDIMIENTO. COMPETENCIA. Recurso extraordinario. Procedencia. Se revoca la sentencia apelada. SE DECLARA COMPETENTE A LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 

“(…) la pretensión recursiva es procedente pues, como se dijo, la Cámara declaró la competencia del fuero del trabajo sin atender debidamente a la naturaleza jurídica de las vinculaciones entre las partes en litigio ni al derecho invocado, elementos cuya ponderación resultaba ineludible para el correcto encuadre del caso en las directivas legales sobre la materia. En esa medida, los agravios suscitan cuestión federal bastante que habilita su examen por la vía elegida.” (Del voto de la mayoría)

“(…) Tales referencias son suficientemente demostrativas de que las relaciones que se anudaron entre los hoy demandantes y el ente empleador -"organismo descentralizado y autárquico" del "ámbito del Poder Ejecutivo nacional"; arto 10 de la ley 26.522- fueron de naturaleza pública y estuvieron reguladas por las normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen el contrato de trabajo privado (art. 2°, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo). De ahí que la jurisdicción llamada a entender en el conflicto suscitado con motivo del cese de las vinculaciones, como lo ha puntualizado repetidamente este Tribunal ante situaciones semejantes, resulte ser la justicia en lo contencioso administrativo federal (arts. inc. de la ley 48; 111, inc. de la ley 1893; y 45, inc. a, de la ley 13.998; Fallos: 329: 865 y 1377; 332:807 y 1738; entre otros).” (Del voto de la mayoría)

“(…) si bien el art. 20 de la ley 18.345 -citado por el a qua como premisa de sus consideraciones- establece que "serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (…) las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas (…) y cualquier ente público-", requiere al efecto que se trate de "demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivas o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo" extremo que no se verifica en el presente.” (Del voto de la mayoría)

“(…) lo señalado en los considerandos anteriores se ve robustecido por la conclusión a la que llegó el Tribunal en el pronunciamiento dictado en el caso "Cerigliano" [Fallo en extenso: elDial.com - AA6A5E], ya referido (de 2011; registrado en Fallos: 334:398) en el que se presentaba una situación fáctica de aristas similares a las del sub lite. En esa oportunidad, tras haber tenido especialmente en cuenta la doctrina de las causas "Valdez", "Vizzoti" y "Madorrán" (Fallos: 301:319; 327:3677 y Fallos: 330:1989, respectivamente) en punto a que «el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público"», la Corte determinó que las actuaciones correspondían a la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo. Si bien en el aludido antecedente el Tribunal estimó aconsejable que el expediente continuara y finalizara su trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo, ello obedeció a su avanzado estado procesal -ya había sido dictada la sentencia definitiva-, circunstancia que no se configura en el sub lite, el que se encuentran aún transitando las etapas constitutivas del proceso.” (Del voto de la mayoría)

“(…) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer en la presente causa, a la que se le remitirá.” (Del voto de la mayoría)

“(…) esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se desestima la queja.” (Del voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco) 
Ver: elDial.com - AA9D48

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. El Sindicato se encontraba habilitado para celebrar CONVENIOS DE EMPRESA.-

Expte. n° CNT 31.551/2010/CA1 – “Saccone Gissella c. PROFESION + AUGE A.F.J.P. S.A. y otro s. diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VIII – 29/11/2016

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. El Sindicato se encontraba habilitado para celebrar CONVENIOS DE EMPRESA con las AFJP. La circunstancia de que no exista un convenio específico con la parte demandada, no autoriza a concluir que la misma no resulte alcanzada por un CONVENIO DE ACTIVIDAD. Personal representado por el Sindicato del Seguro. Art. 4 de la Ley 14250. RECURSO DE REVOCATORIA IN EXTREMIS. Admisión. Se revoca pronunciamiento. Aplicación a la actora del CCT 264/95. DIFERENCIAS SALARIALES. Admisión 

“En el marco de este encuadramiento, resulta incuestionable que el Sindicato se encontraba habilitado para celebrar convenios de empresa con las AFJP, como de hecho ocurrió en la realidad y ha sido demostrado.”

“Sin embargo, la circunstancia de que no exista un convenio específico con la parte demandada, no autoriza a concluir que la misma no resulte alcanzada por un convenio de actividad, en tanto y en cuanto se trata de una AFJP cuyo personal se encuentra representado por el Sindicato del Seguro y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 14.250 sus normas, en tanto fueron homologadas “…regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran…sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias”.”

“A mi juicio, esta disposición demuestra lo intrascendente que resulta, para el caso, que al momento de homologarse la convención colectiva de trabajo 264/95, no estuviesen constituidas las AFJP, en tanto por su objeto se asimilaban a una compañía de seguros de capitalización y ahorro y, por lo tanto, resultaban alcanzadas por los convenios de actividad celebrados para su sector específico, aun cuando no estuviesen afiliadas a alguna de las asociaciones signatarias.”

“En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento en tanto desestimó la aplicación a la actora del convenio colectivo 264/95 y admitir las diferencias salariales reclamadas (…).”
Ver: elDial.com - AA9CD3

ASOCIACIONES SINDICALES. Resolución n° 1601 del MTEySS, que otorgó PERSONERÍA GREMIAL a la "Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro".-

SD 110121 – Expte. 77335/2014 – “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c/ Asociación Gremial de trabajadores del Subterráneo y Premetro y otros s/ ley de asoc. sindicales” – CNTRAB – SALA II – 06/03/2017

ASOCIACIONES SINDICALES. Resolución n° 1601 del MTEySS, que otorgó PERSONERÍA GREMIAL a la "Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro", como ENTIDAD SINDICAL DE PRIMER GRADO. Agrupación de trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia en el transporte público de subterráneo y premetro, en la CABA. Art. 62 de la Ley 23551. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DICHA RESOLUCIÓN por la Unión Tranviarios Automotor –UTA–. EN LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA NO SE HAN COTEJADO LAS GARANTÍAS QUE PREVÉ EL PROCESO, conforme al Art. 28 de la Ley 23551. No se ha resguardado el DERECHO DE DEFENSA de la recurrente, con la intensidad que exige la ley. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA y se devuelven las actuaciones a la sede de origen 
“ La Unión Tranviarios Automotor (en adelante UTA) dedujo recurso de apelación directa en los términos del art. 62 de la LAS contra la Resolución nº 1601 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que otorgó “… personería gremial a la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro, como entidad sindical de primer grado para agrupar a todos los trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia en el transporte público de subterráneo y premetro; con zona de actuación en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.”

“…la Fiscalía General ante esta Cámara, reiteradamente ha sostenido que la ley 23.551 consagra un proceso en el ámbito administrativo con características jurisdiccionales normativamente delegadas, cuya validez se halla supeditada “…a que se respeten, con particular énfasis, las exigencias de bilateralidad y participación en la prueba producida como exigencia de la garantía de defensa en juicio, y a que se garantice la ulterior revisión judicial (doct. arts. 25; 28; 62 y concs. de la Ley 23.551 y, con carácter general, CSJN Fallos 244:548; 298:214, etc.)…”.”

“En el caso, se observa que en el proceso seguido en la sede administrativa no se respetaron tales pautas adjetivas, lo cual conlleva que no se ha resguardado el derecho de defensa de la recurrente con la intensidad que exige la ley. Concretamente, cabe señalar que, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse acerca de la facultad del Ministerio de Trabajo para cotejar el cumplimiento de ciertos recaudos ante un pedido de desplazamiento de personería gremial, lo concreto y jurídicamente relevante es que las pruebas valoradas en la resolución recurrida han sido obtenidas sin la participación de la UTA.”

“En definitiva, cabe concluir que, en las actuaciones llevadas a cabo en la instancia administrativa no se ha cotejado con las garantías necesarias que prevé el proceso que específicamente dispone el art. 28 de la ley 23.551, que la peticionaria presenta un número de afiliados cotizantes considerablemente superior a los de la UTA. Consecuentemente, corresponde revocar la resolución impugnada, y devolver las actuaciones a la sede de origen para que, una vez subsanadas las irregularidades formales señaladas y luego de haber cumplido rigurosamente con las reglas adjetivas aplicables, se expida nuevamente en relación a la cuestión sustancial de la contienda.”
Ver: elDial.com - AA9D80

COMUNICACIONES LABORALES. DESPIDO VERBAL. Despido justificado.-

Expte. nº 5785/16 – “C., C. R. c/ Ponteprimo, Ofelia Graciela s/ laboral” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE GENERAL PICO (LA PAMPA) – 20/12/2016

COMUNICACIONES LABORALES. DESPIDO VERBAL. Despido justificado. Conducta negligente del chofer. Injuria laboral. Motivo suficiente para ser desvinculado. QUEDA CONFIGURADO EL DESPIDO DIRECTO DEL EMPLEADOR –VERBAL–, QUE LUEGO SE PERFECCIONÓ CON LA COMUNICACIÓN RECEPCIONADA POR EL TRABAJADOR. Rechazo de las pretensiones indemnizatorias 

“…Cuando empleador procede a despedir en forma verbal al trabajador, y éste reconoce la fecha en que tomó conocimiento de la novedad, dicha circunstancia permite determinar la fecha de la extinción a todos sus efectos." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico • Fuentes, Nélida Beatriz c. Gutiérrez, Raquel y otro s/ laboral • 21/08/2014 • IMP 2015-1, 208 • AR/JUR/53165/2014). Pero aquí debo hacer una disgregación, y es la siguiente: la circunstancia de que la carta-documento no hubiera sido recibida por el trabajador no agrava ni mejora su posición, sencillamente posterga la fecha de la extinción del vínculo hasta que conoció efectivamente la decisión del empleador (…).”

“Así se ha dicho en este fallo receptado por la doctrina: "El hecho de que el telegrama de comunicación de despido no fuera recibido por el trabajador, ni agrava ni mejora su situación, pues simplemente posterga la fecha de la disolución hasta el día que tuvo noticia cierta de la decisión del empleador. En el caso la causa de la extinción es anterior y está suficientemente justificada en el incumplimiento de la obligación.... (CNTrab., Sala V, febrero de 19- 1986)" (Julián A. DE DIEGO; Tratado del Despido y Otras Formas de Extinción, T°II, pág. 6, Ed. La Ley 2.011). Pues bien, entonces, podría decirse que hubo un despido verbal, que se notifica en forma posterior por escrito la causa del mismo (…).”

“No acreditada la recepción por parte del empleador de las intimaciones concretadas por el trabajador mediante despachos telegráficos, a los fines de que se aclarará su situación laboral y se procediera a reincorporarlo, éstas no tienen la virtualidad de dar significación al silencio mantenido por aquel, por lo cual deviene inaplicable la inversión de la carga probatoria dispuesta por el artículo 57 de la LCT (Adla, t.o. XXXVI-B, 1175)... resulta esencial que la intimación cursada por el trabajador sea conocida por el empleador, para así poder hacerse efectivas las consecuencias del silencio mantenido, dado el carácter de recepción de la intimación máxime cuando la falta de respuesta a la misma, configuraría la base de la supuesta injuria justificante del despido indirecto dispuesto por el actor.”

“(…) no puedo dejar de resaltar una importante cuestión que es que, al ser tan clara la conducta del actor en cuanto haber inutilizado un elemento de trabajo, que el actor lo advierte en ese momento, y así surge de la declaración del testigo (…). Esto demuestra que es muy claro el conocimiento que tenía el actor de su conducta negligente desplegada y que ello implicaba una injuria suficiente para ser despedido (…).”
Ver: elDial.com - AA9D5A

CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA ASUMIDA POR EL EMPLEADOR. Sanción prevista en Art. 275 de la LCT.-

Expte. CNT nº 29.907/2012/CA1 – “Perez Magni Claudia y otro c. Metalimplants S.R.L. y otros s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 10/11/2016

CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA ASUMIDA POR EL EMPLEADOR. Sanción prevista en Art. 275 de la LCT. Requisitos para la configuración. Conductas asumidas durante el proceso. SE DECLARA TEMERARIA Y MALICIOSA LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA, en los términos del Art. 9 de la Ley 25013. Proceder obstruccionista y dilatorio. Condena a pagar una sanción equivalente a una vez y media el interés que corresponde al crédito de autos 

“La normativa citada (Art. 275 de la LCT) regula una sanción, que debe pagar el empleador, en los casos en que su conducta sea declarada maliciosa o temeraria. Se configura el proceder malicioso cuando se han llevado a cabo maniobras dilatorias o se han interpuesto remedios improcedentes y el temerario, cuando se incurre en abuso desaprensivo de la jurisdicción (litigar con conciencia de la sinrazón; articular defensas claramente obstruccionistas con el fin de controvertir o dilatar una situación clara de derecho). En ambos supuestos debe tratarse de conductas asumidas durante el proceso (ver párrafo primero de la norma).”

“La conducta de la parte demandada, negar la relación de trabajo y (…) considerar que la relación laboral se disolvió con la renuncia de la actora, cuando surge acreditado que continuo trabajando como dependiente de la empresa, sumado a que lo resuelto en grado llega firme a esta Alzada, revela, a mi juicio, una actitud obstruccionista y dilatoria que, considero, permite calificarla como maliciosa, tal como lo indica el artículo 275 ya citado. Por ende, propicio se aplique la sanción contenida en el mentado artículo, con la salvedad de que una correcta inteligencia de la norma, impone concluir que la tasa máxima a aplicar en estos casos, incluye los intereses compensatorios y moratorios generados por el crédito.”
Ver: elDial.com - AA9D15

CONTRATO DE TRABAJO. IUS VARIANDI. Art. 66 de la LCT. Requisitos para el ejercicio. Interpretación normativa. Excepcionalidad. -

SD 50025 – Causa nº 36.401/2013 – “Gajardo Cisternas, Valeska de las Mercedes c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 07/11/2016

CONTRATO DE TRABAJO. IUS VARIANDI. Art. 66 de la LCT. Requisitos para el ejercicio. Interpretación normativa. Excepcionalidad. Orden público y principio protectorio. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. LA EMPLEADORA NO ACREDITÓ LA NECESIDAD FUNCIONAL DEL CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO, DE TAREAS Y DE DÍAS FRANCOS. Tampoco probó que hubieren pactado la posibilidad de cambios o de traslados. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora 


“De la norma (Art. 66 de la LCT), surge que el empresario –en virtud del carácter dinámico del contrato de trabajo- puede alterar algunos aspectos unilateralmente: efectuar cambios que resulten necesarios para modernizar y mejorar la producción. Se trata de una potestad, de una decisión unilateral que adopta el empleador y que no requiere ni la consulta ni el consentimiento del trabajador.”

“Señala el Dr. Héctor Horacio Karpiuk, en su libro “Ius Variandi” – Medidas precautorias (actualización según Ley nº 26.086), editorial Aplicación Tributaria S.A.; Colección Sociedad y Derecho, marzo 2008; “...se trata de un instituto -tan propio del derecho laboral- que se encuentra legislado en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con decidida intención protectoria, conforme lo normado en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, la ley le confirió tal potestad, fuertes condicionamientos y restricciones...”. (…) En relación a los requisitos para el ejercicio del Ius Variandi, el autor analiza en detalle cada uno de ellos que son: razonabilidad; no alteración del núcleo del contrato; y respeto del principio de indemnidad.”

“La interpretación de la norma (art. 66 de la LCT) debe ser acorde con su excepcionalidad y requiere cuidado especial, porque mal aplicada puede llevar a conculcar derechos de orden público.”

“Entrando ya en el análisis del caso que nos ocupa, tal como lo señala la sentenciante, la demandada no acreditó de modo circunstanciado, puntual y concretamente la necesidad funcional del cambio de lugar de trabajo de la actora, el cambio de tareas, y días francos. Tampoco probó que hubieren pactado la posibilidad de que aquélla esté sujeta a eventuales cambios o traslado, de modo que el despido decidido resultó ajustado a derecho y resulta indemnizable (arts. 242, 246 y cctes. de la LCT).”
Ver: elDial.com - AA9CA6

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. REPRESENTATIVIDAD.-

SD 79341 – Expte. nº CNT 18927/2013/CA1 – “Lencina, Fabiola c/ Yell Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 09/11/2016

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. REPRESENTATIVIDAD. Ésta no requiere la firma de todos los empresarios del sector, sino que basta que el CCT sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa como suficientemente representativas. EMPLEADOS DE COMERCIO. CCT 130/1975. REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Convenio n° 95 de la OIT. Arts. 103 y 13 bis de la LCT. Rubro: COBERTURA DE MEDICINA PREPAGA. Ventaja emergente del contrato de trabajo, al no demostrarse que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura que gozaba la actora. Carácter salarial 


“(…) la representatividad en un CCT de actividad no requiere la firma de todos y cada uno de los empresarios del sector sino que basta que el convenio sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa del trabajo como suficientemente representativas. En ello radica precisamente el efecto erga omnes del CCT. Si se demuestra que el establecimiento de la accionada realizaba la actividad comprendida en el CCT la firma o la afiliación de la empleadora a las entidades patronales signatarias resulta absolutamente indiferente.”

“Conforme lo manifestado por la propia demandada en su escrito de conteste, el negocio que se desarrolla en el establecimiento de la demandada se ocupa de la promoción y venta de espacios publicitarios en guía. Esto configura el ámbito de aplicación dispuesto por el artículo 2 del CCT 130/75.”

“Las cláusulas individuales de contratación más favorables, no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley (ej. un salario mayor al mínimo de convenio es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no altera la exclusión de la normativa colectiva que es fuente de las obligaciones, sobre todo si se tiene en cuenta la redacción del artículo 1 RCT).”

“(…) la sentencia de origen debe ser modificada en este aspecto e incluirse en la base de cálculo salarial los rubros previstos por el CCT aplicable al caso.”

“(…) una prestación de la seguridad social brindada por el empleador, para ser tal, tiene que tener las características de cubrir contingencias sociales (en el caso la preservación de la salud) de manera igualitaria. Si no se ha demostrado que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura del que gozaba la actora, debe entenderse que el pago de este servicio de medicina prepaga obedece al contrato de trabajo y no a una supuesta causa de seguridad social. En consecuencia, en tanto ventaja emergente del contrato de trabajo por los servicios prestados, esta asignación debe considerarse remuneración.”
Ver: elDial.com - AA9CAA