sábado, 18 de marzo de 2017

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. REPRESENTATIVIDAD.-

SD 79341 – Expte. nº CNT 18927/2013/CA1 – “Lencina, Fabiola c/ Yell Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 09/11/2016

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. REPRESENTATIVIDAD. Ésta no requiere la firma de todos los empresarios del sector, sino que basta que el CCT sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa como suficientemente representativas. EMPLEADOS DE COMERCIO. CCT 130/1975. REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Convenio n° 95 de la OIT. Arts. 103 y 13 bis de la LCT. Rubro: COBERTURA DE MEDICINA PREPAGA. Ventaja emergente del contrato de trabajo, al no demostrarse que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura que gozaba la actora. Carácter salarial 


“(…) la representatividad en un CCT de actividad no requiere la firma de todos y cada uno de los empresarios del sector sino que basta que el convenio sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa del trabajo como suficientemente representativas. En ello radica precisamente el efecto erga omnes del CCT. Si se demuestra que el establecimiento de la accionada realizaba la actividad comprendida en el CCT la firma o la afiliación de la empleadora a las entidades patronales signatarias resulta absolutamente indiferente.”

“Conforme lo manifestado por la propia demandada en su escrito de conteste, el negocio que se desarrolla en el establecimiento de la demandada se ocupa de la promoción y venta de espacios publicitarios en guía. Esto configura el ámbito de aplicación dispuesto por el artículo 2 del CCT 130/75.”

“Las cláusulas individuales de contratación más favorables, no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley (ej. un salario mayor al mínimo de convenio es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no altera la exclusión de la normativa colectiva que es fuente de las obligaciones, sobre todo si se tiene en cuenta la redacción del artículo 1 RCT).”

“(…) la sentencia de origen debe ser modificada en este aspecto e incluirse en la base de cálculo salarial los rubros previstos por el CCT aplicable al caso.”

“(…) una prestación de la seguridad social brindada por el empleador, para ser tal, tiene que tener las características de cubrir contingencias sociales (en el caso la preservación de la salud) de manera igualitaria. Si no se ha demostrado que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura del que gozaba la actora, debe entenderse que el pago de este servicio de medicina prepaga obedece al contrato de trabajo y no a una supuesta causa de seguridad social. En consecuencia, en tanto ventaja emergente del contrato de trabajo por los servicios prestados, esta asignación debe considerarse remuneración.”
Ver: elDial.com - AA9CAA

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