lunes, 20 de marzo de 2017

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–.

Causa n° 17569/2007 – “Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 21/12/2016

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–. Circunstancias atinentes al desarrollo del vínculo que se diferencian del precedente “Cairone”. Subordinación técnica y jurídica del demandante a directrices y normativa impuestas unilateralmente por la sociedad accionada. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Se revoca sentencia. ADMISIÓN DE LA DEMANDA 

“Las pautas hasta ahora descriptas, que denotan claramente que la prestación que desplegaba el demandante formaban parte del mecanismo imprescindible, que instrumentó la demandada para el cumplimiento de sus fines, sumadas a la actuación con la que ésta concluyó el vínculo –que, reitero, no se verificó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA944A], ni en los precedentes invocados por la accionada y que claramente los diferencian de la presente-, permiten tener por configurada la subordinación tanto técnica como jurídica del demandante a directrices y normativa impuesta unilateralmente por la sociedad accionada cuya inobservancia era severamente penalizada, cuadro que me persuade de que las partes se vincularon a través de un contrato laboral en los términos del art. 21 de la LCT, por la incorporación del actor de un modo personal y permanente bajo la dirección de la demandada para el cumplimiento de su actividad principal, lo que constituye a mi criterio un típico caso de contrato de trabajo.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Considero que resulta operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T. cuando, como ocurre en el caso de autos, las prestaciones de hacer efectivizadas por el médico actor se encuentran sujetas a una programación temporal y espacial y coordinadas con otras prestaciones de igual naturaleza, como ocurre con las de las enfermeras, técnicos, personal administrativo o las de otros médicos. Existirá entonces contrato de trabajo si dicha coordinación está dirigida a un fin único que es el de la empresa misma (cfe. Ferreirós, obra citada), lo que es perfectamente aplicable al caso, cuando se da la identidad entre la prestación del actor y el objeto de la actividad de su empleador.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Es más, ni siquiera modificaría su situación contractual la eventual circunstancia que haya comenzado sus labores como médico interno o residente. El residente queda incorporado al sistema previsional (cfe. Art. 4 apartado C del Reglamento Básico de la Residencia de Salud, aprobado por Resolución Seguridad Social 389 del 19/4/89) y no existen motivos que justifiquen apartarse de los términos del art. 18 de la LCT para determinar el tiempo de servicio (cfe. CNAT, Sala VIII, 23/6/97, en “Pettinari Marcelo c/ Sociedad Italiana de Beneficencia – Hospital Italiano y Otros”).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Estos principio tan propios del derecho del trabajo han sido incluso incorporados por el nuevo Código Civil y comercial unificado, cuando extiende el concepto de abuso de derecho al que contrarie los fines del ordenamiento jurídico (art. 10), comprendiendo la situación que se da producto de la posición dominante (art. 11) y las consecuencias de la fuerza irresistible y de las amenazas (art. 276), introduciendo así la idea de la tutela de la ética de los vulnerables. Del mismo modo se regula que los particulares no pueden convenir dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público (art. 12). En este caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir, estando prohibida la renuncia a las leyes (art. 13), debiéndose en todo caso integrar el contrato con las normas indisponibles que se deban aplicar (964).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“En el caso de autos, la prestación del actor consistió en su trabajo personal e infungible, lo que es un indicador de la dependencia (cfe. Rodriguez Mancini y Beatriz Fontana, “Sobre el objeto del Derecho del Trabajo”, en DT 2001-B 1061), lo que no aparece conmovido por la circunstancia que parte de la actividad que el actor realizaba para la demandada lo haya hecho como formando parte de un equipo de trabajo, en tanto como dice Capón Filas, “en la realidad el más experto cardiólogo precisa organizar su labor dentro de un conjunto empresario, sin el cual carece de equipo para ejercer su maravilloso arte, del mismo modo que la mejor docente, necesita incorporarse a un establecimiento educativo sin el cual no logra profesar su sagrado ministerio” (cfe. CNAT, Sala VI, 23-3-2005, “Viscovich Ana María c/ Programa de Asistencia Odontológica y otros s/ Despido”).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Concluyo, entonces, reconociendo la existencia de una relación de dependencia, subordinada, entre las partes.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Que adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante, toda vez que -tal como destaca en sus consideraciones- se verifican fehacientemente circunstancias atinentes a la forma en que se desarrolló el vínculo entre las partes, que permiten diferenciar el caso bajo examen en la presente causa de las que se tuvieron en cuenta en el precedente “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA944A] al que se remite el fallo de la Corte Suprema de Justicia (…).” (Dr. Ballestrini, según su voto)
Ver: elDial.com - AA9DA4

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