sábado, 30 de abril de 2011

LOS TRABAJADORES Y LA LIBERTAD SINDICAL*

Sin libertad sindical no puede haber diálogo social ni progreso hacia la justicia social. Esta libertad garantiza a los trabajadores la posibilidad de expresar sus aspiraciones, fortalecer su postura en la negociación colectiva y participar en la elaboración y aplicación de la política económica y social. Es además un requisito previo esencial para una colaboración entre trabajadores, empleadores y gobiernos, en condiciones de igualdad.
La lucha de los trabajadores por el derecho a defender sus intereses mediante sindicatos independientes se inició en el siglo XIX y se prosigue en nuestros días, siendo aún muchos los trabajadores que actualmente se ven privados de este derecho fundamental y son objeto de persecución, despido y encarcelamiento; muchos incluso entregan su vida en esta lucha.
Un paso importante en esta lucha ha sido el reconocimiento por la comunidad internacional de la libertad sindical y el derecho de sindicación como derecho humano fundamental. Este reconocimiento ha conducido a la adopción por la OIT de dos conconvenios básicos, a saber:

el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948 (núm. 87)
'Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas' .
el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949 (núm. 98)
'Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.'

En la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a reunión (junio de 1998), se confirma y consolida el compromiso internacional respecto del derecho de sindicación y de negociación colectiva y se alienta a todos los Estados miembros a respetar los principios contenidos en los citados convenios, con independencia del hecho de que los hayan ratificado o no. Además, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, examina las quejas presentadas en contra de los Estados miembros por violación de la libertad sindical –hayan o no hayan ratificado esos Estados el convenio sobre libertad sindical– y toma las decisiones que le parezcan oportunas.

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LA OIT CRITICA AL GOBIERNO Y RECONOCE A MICHELI COMO JEFE DE LA CTA

Una alta funcionaria de la organización lo invitó directamente a la Conferencia Internacional del Trabajo, donde Cristina pensaba llevar a Yasky *
A un mes y medio de que la presidenta Cristina Fernández viaje a Ginebra para visitar la sede de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), este organismo envió un mail reconociendo a Pablo Micheli como el titular de la CTA, pese a que desde la Casa Rosada reconocen al kirchnerista Hugo Yasky como el jefe de la central.
La disputa entre Micheli y Yasky viene desde septiembre del año pasado, cuando se realizaron las elecciones para decidir quién de los dos sería el conductor de la CTA, pero entre denuncias de fraude, impugnaciones, y decisiones judiciales que aún faltan resolver, ambos dirigentes se proclamaron ganadores y hasta comparten el edificio.
El gobierno, por caso, reconoció a Yasky como el jefe de la Central, y planea llevarlo de visita a la OIT el 6 de junio próximo, cuando la mandataria asista ala 100° Conferencia Internacional del Trabajo. Pero desde la OIT le enviaron un mail a Micheli, titulado "Intervención" y con la aclaración de que estaba dirigido al "Señor Secretario General" de la CTA, informó el diarioLa Nación.

El mensaje, enviado por Karen Curtis, una funcionaria de jerarquía de la OIT, objeta la decisión del Gobierno de enviar la invitación para participar en la conferencia de Ginebra al despacho de Yasky y no al de Micheli.


"Se considera un acto de injerencia del Gobierno que el Ministerio de Trabajo haya hecho llegar al despacho del secretario general de la CTA, con mandato vencido, los formularios e instrucciones a fin de proponer a los representantes que concurrirán a la conferencia y no a quienes fueron proclamados como autoridades por la Junta Electoral Nacional", dice un fragmento del mail que la funcionaria de la OIT le envió a Micheli.


Desde el entorno de Micheli, en tanto, aseguraron que la funcionaria de la OIT le pidió a Micheli que le envíe una nómina oficial e los asistentes de la CTA, en caso de que Yaski viaje a Ginebra como miembro de la delegación gubernamental.

*Fuente: Diario Perfil - 22/04/11 - www.perfil.com/contenidos/2011/04/22/noticia_0002.html

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LA MUERTE DE ERNESTO SABATO (1911-2011)

Hoy 30 de abril de 2010, a los 99 años de edad murió Don Ernesto Sabato.-

Sabato falleció como vivió, en silencio; pues, su conducta silente fue el refugio que marca el destino que ocupan nuestros “grandes” hombres.-

Su conocimiento internacional fue a principios de la década de 1960 con la novela "Sobre Héroes y Tumbas" y su consagración en 1974 con "Abaddón el exterminador", que fue premiada en Francia, donde es nombrado Caballero de las Artes y las Letras. Completó su trilogía junto a su primera novela "El Túnel" (1948).-

Fue galardonado con el Premio Cervantes 1984 y llegó a ser propuesto por la Sociedad General de Autores y Editores de España como candidato al Premio Nobel de Literatura de 2007.-

Los Diarios Argentino y del Mundo lamentan la perdida de tal eximio personaje, en nuestro país el Diario Ámbito Financiero Digital subió a su portada una amplia cobertura.

En Página 12 digital destacan que: “El autor de "El Túnel" y "Sobre héroes y tumbas “falleció en su casa de Santos Lugares a causa de una bronquitis. Sabato fue el director de la Conadep, el organismo que por primera vez puso al descubierto los crímenes de lesa humanidad ocurridos en la Argentina durante la dictadura. En 1984 recibió el premio Miguel de Cervantes, máximo galardón para la literatura de habla hispana”. Concluyendo que: “Durante su larga trayectoria, por solicitud del entonces presidente Raúl Alfonsín presidió entre 1983 y 1984 la CONADEP (Comisión Nacional contra la Desaparición de Personas), cuya investigación, plasmada en el libro Nunca Más, abrió las puertas para el juicio a las juntas militares de la dictadura militar en 1985”.-
  
A través de las redes sociales, los políticos expresaron sus condolencias: “Sentimos profundamente la muerte de Sabato. Gran escritor, humanista, trabajador por la paz. Acompañamos a Elvira (su colaboradora) y su familia en este triste momento", manifestó el senador Daniel Filmus en su cuenta de Twitter.-
El canciller Héctor Timerman expresó hoy que está apenado por "la muerte de Ernesto Sabato", "Nos quedan sus libros y el recuerdo de un hombre apasionado por su país" a través de su cuenta de Twitter.-
"Nuestro homenaje a Ernesto Sabato, talento universal que obtuvo justo reconocimiento por su genio literario y compromiso con los derechos humanos", escribió Daniel Scioli en su cuenta de Twitter, expresando su dolor ante la muerte del escritor.-
El director de la Biblioteca Nacional, Horacio González, lamentó la muerte del escritor Ernesto Sabato y rescató el valor humanístico de su obra.-
   
De tal forma, con motivo de las muertes, en nuestra historia reciente, de los Dres. Alfonsin y Kirchner, la Presidencia de la Nación Decretó Duelo Nacional a través de los Decretos 250/09 y 1560/10, destacando en el primero que "la figura del Dr. ALFONSIN resalta en la historia argentina merced a sus relevantes valores democráticos, mereciendo el homenaje de todo el pueblo argentino, por lo que resulta un deber del Gobierno Nacional honrar su memoria con motivo de su lamentable desaparición". Y, en el segundo, "que la figura del Dr. KIRCHNER resaltará en la historia argentina merced a su lealtad a la patria y relevantes valores democráticos, mereciendo el homenaje de todo el pueblo argentino, por lo que resulta un deber del Gobierno Nacional honrar su memoria con motivo de su lamentable desaparición".-

Propongo por la muerte de Don ERNESTO SABATO y por lo que significó para nuestra democracia, que la Sra. Presidenta de la Nación decrete por tres días Duelo Nacional.-

martes, 26 de abril de 2011

DISCAPACIDAD Y DERECHOS LABORALES - UN IMPORTANTE PRECEDENTE EN LA JUSTICIA PORTEÑA

En la página web que al final se destaca, Manager Laboral publicó el siguiente artículo:
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que los funcionarios de cualquiera de los tres poderes locales, ejecutivo, legislativo o judicial que tenga la necesidad de contratar un trabajador, deberá previamente, consultar el Registro Oficial de personas discapacitadas que busquen empleo y analizar si alguna de ellas posee la idoneidad necesaria para cubrirlo.
De todas formas el fallo es nuevo… casi nuevo, ya es el segundo, pero la obligación ya fue impuesta por la Constitución porteña. La misma establece que el 5% de la dotación del personal de la administración pública de la Ciudad de Buenos Aires deberá ser cubierto por personas con capacidades especiales.
Actualmente solo el 3% ha sido considerado. Sobre 140.000 agentes solo unos 4200 poseen dicha condición. Si el fallo llegase a quedar firme, a partir de ahora, siempre que surja una vacante, los funcionarios responsables deberán consultar el registro mencionado antes de proceder a cualquier designación. La idea o tendencia que se intenta mediante el precedente es cubrir el cupo constitucionalmente determinado.
El art. 43 de la Constitución porteña dice: “(Tutela Laboral) La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. … Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine.” Esta norma data del año 1996. Las normativas hasta la fecha no han hecho más que establecer prórrogas. La ley 3230 de la Ciudad extendió el último plazo por un año, año que transcurrió y la prórroga venció en noviembre del pasado 2010. Entonces ya es tiempo para su cumplimiento efectivo. Nos alegra el referido fallo y esperamos que el período de prórrogas, no obstante el año electoral, ceda paso a un período de estabilidad y protección efectiva para las personas cuyas capacidades son diferentes pues ello no implica que carezcan de la idoneidad necesaria para el cargo a cubrir.
http://www.managerlaboral.com.ar/discapacidad-y-derechos-laborales-un-importante-precedente-en-la-justicia-portena/

ENTRE LAS OBRAS SOCIALES SINDICALES Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA

Entre las obras sociales sindicales y las empresas de medicina prepaga

Por Bureau De Salud - 25 abril, 2011, 11:01 am
Posibilidades que tienen los usuarios de hacerse atender libremente donde elijan. Entidades que captaron a quienes perciben los mayores salarios y otras que mantuvieron a los que cobran los más bajos.
Frenar el traspaso de trabajadores de las obras sociales sindicales a las empresas de medicina prepaga, que “captaron a quienes perciben mayores salarios mientras las obras sociales se quedaron con los que cobran menos”, es una reiterada pretensión de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT).
Para las entidades que nuclean a las prepagas, el gobierno nacional cometería un “error garrafal” si permitiera que 4,5 millones de usuarios “perdieran un derecho adquirido, como es la posibilidad de atenderse libremente donde elijan”.
Después de que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) publicitara que la central obrera había aceptado la suba del 20% en el mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias, Hugo Moyano hizo otro tanto, también delante de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner (CFK), con el aumento salarial escalonado del 24% hasta marzo del 2012 para los 180.000 trabajadores transportistas. El secretario general de la central obrera presionó, además, para que fueran liberados unos 9.000 millones de pesos –6.800 millones de acuerdo con otros cálculos– acumulados en el Fondo Solidario de Redistribución (FSR). Pese a que la CGT parecería dispuesta a iniciarle un juicio al Poder Ejecutivo Nacional para que libere ese fondo depositado en el Banco de la Nación Argentina, aquél estudiaría destinar el excedente a ampliar las prestaciones. Con las obras sociales mantiene deudas, asimismo, debido a los reintegros de la Administración de Programas Especiales por las coberturas de los tratamientos de alta complejidad y de los medicamentos oncológicos y más caros.
Como las demoras se prolongaron a veces hasta un año, provocaron desequilibrios financieros en las obras sociales. Ésta es otra de las cuestiones que se propuso tratar la cúpula de la CGT con Juan Manzur, ministro de Salud de la Nación. Por otra parte, nadie se sorprendería si este funcionario aprovechara para referirse al medio centenar de obras sociales investigadas por cobrar reintegros indebidos de la Administración de Programas Especiales y a que, por ahora, la Justicia avanzó con las de los bancarios y los camioneros. Aparte de las graves irregularidades verificadas entre el 2002 y el 2005 por la Auditoría General de la Nación, el 13 del actual la oposición denunció en el Senado a los gremios por prácticas carentes de transparencia y hasta acusó al Poder Ejecutivo Nacional de permitirlas.
Después de abandonar sus tareas como gerente general de la Administración de Programas Especiales, acatando al parecer instrucciones de Moyano, se produjo el retorno de Daniel Colombo Russell y los funcionarios que lo secundaron. Fue por poco tiempo: dejó el cargo el 4 del actual ante la imposibilidad de agilizar los reintegros, en parte como consecuencia de la causa de la “mafia de los medicamentos”. Dos días después Manzur nombró al frente del organismo a Martín Alves, un hombre de su confianza.
El gobierno incluso elevó el 30% el subsidio automático (Sano), para garantizar aportes por 200 millones de pesos al año a las prestadoras sindicales. Quizás lo hizo para descomprimir las presiones de Moyano y la CGT, cuando trascendía que de los 9.000 millones –o 6.800– CFK no cedería más de 1.000 millones en este 2010 (envió 250 millones en enero pasado y prometió otras tres remesas iguales).
Manzur fue postergando la reunión con Moyano y compañía para analizar el reparto de los recursos acumulados en el Fondo Solidario de Redistribución y acelerar los reintegros de la Administración de Programas Especiales. Cerca de Moyano señalaron que desde noviembre pasado “la Administración de Programas Especiales no pone la plata por los medicamentos de alto costo y nos estamos desfinanciando. Además, por los temores de que los troqueles sean ‘truchos’, no se liberan los fondos”.
Desde la desregulación del sistema de salud y la posibilidad de que los asalariados tuvieran la opción de cambiar de obra social una vez por año, aprobadas en el mandato de Carlos Menem, una veintena de ellas suscribió acuerdos con prepagas para derivar la atención de afiliados, mayormente los jóvenes, sanos y con mejores remuneraciones. En tanto, en las obras sociales permanecieron los de mayor edad y con varios hijos, con problemas de salud y sueldos más bajos. Obras sociales de gremios chicos ascendieron en el ranking al captar a trabajadores de otras actividades, en especial los que ganan sueldos más altos. En algunos casos cuentan con más afiliados que los de sus propias actividades. (Ver infografía)
Graciela Ocaña, ministra de Salud durante la gestión de Néstor Kirchner y un tramo de la de CFK, estableció entre sus prioridades integrar el sistema de salud, articulando las obras sociales y nacionales con el resto de los sectores de modo que no existiera tanta fragmentación y sobre la base de la atención primaria de la salud. La reforma que se planteó y por la que se enfrentó y aún lo hace con Moyano y sus adláteres fue la “importante inversión” que se hace a través de los gobiernos nacional, provinciales y municipales; las obras sociales sindicales y provinciales, PAMI y las prepagas.
Antes de abandonar el cargo de superintendente de Servicios de Salud por la presunta malversación de los fondos captados como recaudador para la campaña electoral de CFK, Héctor Capaccioli publicitaba que el organismo, en el 2008, regulaba, controlaba y asistía técnicamente a las obras sociales sindicales y de personal de dirección. Sobre los programas preventivos financiados, opinaba que eran fundamentales para la detección precoz de patologías causantes de muertes de la población y que funcionaban como estímulos para las obras sociales.
En el período 2000/2001 fue habitual que usuarios de ingresos medianos y altos tuviesen cobertura médica tanto de las prepagas como de las obras sociales que les correspondían (“doble afiliación”), con lo cual comenzó el deterioro de la infraestructura pública de salud, por lo que se intentó arancelar los servicios de hospitales estatales y transferir los nacionales a las provincias.
Aunque el triple crimen de General Rodríguez puso bajo sospecha los aportes de laboratorios, droguerías y compañías de prótesis e insumos a la campaña electoral a la presidencia de CFK en el 2007, esas empresas contribuyeron a la de Néstor Kirchner en el 2003 y en los comicios legislativos del 2005.
Fuente: Rio Negro.com.ar

lunes, 25 de abril de 2011

PREVALECE LA COHERENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN POR SOBRE LOS ACTOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.-

El derecho debe guardar coherencia moral y
el árbol venenoso no puede generar frutos.-

1.- El Poder Ejecutivo Nacional sigue haciendo omiso al serio llamado de atención hecho por el Poder Judicial de la Nación, respecto a que el propio Estado Nacional contribuye a la precarización del trabajo.-

2.- Los empleados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reclaman desde hace un mes, por contratos chatarra y precarización laboral. "El área que hace las contrataciones es Gestión Pública, que depende de Gabinete", argumentan desde el Ministerio del Dr. Carlos Tomada, pasándole la pelota a Aníbal Fernández [1].-

En dicha página web, señala que: “El ministro de Trabajo, Carlos Tomada -precandidato K a la jefatura de la Ciudad- enfrenta un importante conflicto: los empleados del ministerio que conduce denuncian contratos chatarra y precarización laboral. "En el ministerio trabajan 4.000 personas. El 70% es contratado y la ley sólo permite que el 15% lo sea", denunció Sebastián Scarano, el delegado de la Junta Interna de ATE que se puso a la cabeza del reclamo. "Están incumpliendo la ley que dice que los contratados sólo pueden ser tomados para trabajos temporarios", declaró Scarano a la revista Noticias. Y agregó: "Hay gente que está en esta situación desde hace 8 años". Justamente, ocho años es el mismo tiempo que Tomada lleva al frente del ministerio, aunque ahora es precandidato a jefe de gobierno porteño con el slogan "8.000 conflictos laborales solucionados".


Los trabajadores precarizados y contratados no tienen los mismos beneficios que quienes pertenecen a plantan permanente: ganan entre $2.500 y $3.000 mensuales, y no cobran plus por antigüedad, ni por título universitario ni por trabajar en zonas desfavorables.

El reclamo ya lleva más de un mes: el 17 de marzo, los trabajadores de ATE se sumaron a una protesta frente al Ministerio, sobre la avenida Leandro N. Alem, durante la cual hubo disturbios y daño al edificio, publica Perfil. Y las medidas de fuerza continúan, ya que programaron una asamblea para el próximo miércoles (27/04), en la que decidirán si realizan un paro el día siguiente y otra posible "medida de fuerza de alcance nacional" para el lunes 2 de mayo, informó la Junta Interna de ATE en un comunicado. Desde el ministerio dieron sus argumentos: "Se están equivocando con el lugar de reclamo, el Ministerio también es empleado y no jefe". "El área que hace las contrataciones del Estado es Gestión Pública, que depende de Gabinete", agregaron. Y concluyeron: "Si ellos decidieron que se puede contratar de esta manera, no podemos hacer nada. ¿Por qué no van a hacerle un paro y una marcha al Gabinete?”.-


Por su parte el Diario Perfil Titula en su página web: EL PARO EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y LA INSÓLITA EXCUSA PARA "SALVAR" A TOMADA que: Es insólito, pero real. En el Ministerio de Trabajo que conduce Carlos Tomada, los empleados están de paro y denuncian contratos chatarra y precarización laboral. Justo en el lugar donde se deben garantizar los derechos de los trabajadores: "En el ministerio trabajan 4.000 personas. El 70 por ciento es contratado y la ley sólo permite que el 15 por ciento lo sea", denunció Sebastián Scarano, el delegado de la Junta Interna de ATE que se puso a la cabeza del reclamo. "Están incumpliendo la ley que dice que los contratados sólo pueden ser tomados para trabajos temporarios",  declaró Scarano a la revista Noticias. Y agregó: "Hay gente que está en esta situación desde hace 8 años". Es el mismo tiempo que Tomada lleva al frente del Ministerio, aunque ahora es precandidato a jefe de gobierno porteño con el slogan "8.000 conflictos laborales solucionados". Los trabajadores precarizados y contratados no tienen los mismos beneficios que quienes pertenecen a plantan permanente: ganan entre 2.500 y 3.000 pesos mensuales, y no cobran plus por antigüedad, ni por título universitario ni por trabajar en zonas desfavorables. El reclamo ya lleva más de un mes: el 17 de marzo, los trabajadores de ATE se sumaron a una protesta frente al Ministerio, sobre la avenida Leandro N. Alem, durante la cual hubo disturbios y daño al edificio. Las medidas de fuerza continúan: programaron una asamblea para el miércoles 27 de abril, en la que decidirán si realizan un paro el día siguiente y otra posible "medida de fuerza de alcance nacional" para el lunes 2 de mayo, informó la Junta Interna de ATE en un comunicado. Excusa oficial. "Se están equivocando con el lugar de reclamo, el Ministerio también es empleado y no jefe", argumentaron voceros de Trabajo a Noticias. "El área que hace las contrataciones del Estado es Gestión Pública, que depende de Gabinete", agregaron. Y concluyeron: "Si ellos decidieron que se puede contratar de esta manera, no podemos hacer nada. ¿Por qué no van a hacerle un paro y una marcha al Gabinete?".[2]

3.- Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 19/04/11 resuelve en la causa: C. 1733. XLII. – “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”; con remisión a la causa del 06/04/10  S.C. R. 354, L. XLIV “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311), por medio de la cual sentó la siguiente doctrina: que la tareas brindadas por el actor Ramos por más de veinte años al Estado Nacional - Ministerio de Defensa no revisten la calidad de “transitorias”, existiendo una seria desviación de poder, encubriendo una  designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, violentando así la legítima expectativa de permanencia laboral, contrariando el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, configurándose un despido arbitrario y correspondiéndole una indemnización por despido, responsabilizando al Estado Nacional, aplicándose el derecho público y administrativo, indemnizándolo de acuerdo a lo normado en el Art. 11 de la Ley 25.164 - Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.-

4.- Si bien resultó un serio llamado de atención que desde el Poder Judicial le hizo al Poder Administrador, toda vez que el Estado Nacional  favorece a la precarización laboral, lo cierto es que la sentencia judicial (Fallos: 333:311) termina de una vez con la hipocresía en el sector público.-

domingo, 24 de abril de 2011

LA UTOPÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.-

23 de abril de 2011

Existen varias explicaciones sobre qué es la seguridad jurídica, desde ya que algunos estarán de acuerdo y otros no, pero a los fines del  presente, amerito que resulta apropiado conceptualizar a la “Seguridad Jurídica” como el grado de respeto por la ley que ofrece un país a sus ciudadanos y a la comunidad internacional.-
El Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aseveró en el 2010 en el marco del acto por la celebración el Bicentenario de la Revolución de Mayo, realizado en la Sala de Audiencia del Palacio de Tribunales, que "El Poder Judicial tiene que poner límites a los otros poderes, y esa es su función constitucional. Pero no es su función constitucional gobernar. Aquí también, si hablamos de límites, debemos reconocer cuáles son nuestros propios límites, los del Poder Judicial".-
Asimismo, en este 2011, el Sr. Presidente del Más Alto Tribunal, dijo durante una conferencia de prensa organizada por la Fundación Alemana Kornad Adenauer que se realizó en la sede de la Universidad Católica Argentina (UCA), que el país necesita "reglas previsibles y claras; respeto del derecho de propiedad y de los contratos, y que gobiernen las leyes, no un hombre o una mujer: las leyes no son un simple consejo".-
Hace décadas que observamos que se declama desde los sectores empresarios y políticos, mayor estabilidad y seguridad jurídica para las inversiones y para la convivencia cotidiana.-
Qué seguridad jurídica podemos esgrimir y mostrar al mundo, cuando desde nuestro Más Alto Tribunal reiteradamente sostienen en sus fallos que resulta arbitraria la sentencia que renuncia en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia.-
Pues en la práctica advertimos que un fallo del Máximo Tribunal de la Nación no es acatado a instancias del Gobierno de la Provincia de Santa Cruz sin que el Gobierno Nacional intervenga en el asunto, fomentado algunos dicen, tal como lo establece la Constitución Nacional; y por otro lado absorto leo un fallo en dónde el Más Alto Tribunal rechaza un recurso extraordinario por "excederse en la cantidad de renglones".-
Observemos:
a) El Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz, aún se rehúsa a cumplir el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que restituye en el cargo al ex – Procurador de la provincia, Dr. Eduardo Sosa, cuya cesantía, en el año 1995, fue declarada  inconstitucional.-
En un estado de derecho, es obligación del Gobierno Provincial, como la de todos los ciudadanos acatar los fallos, pues, contrariamente se estaría creando un privilegio sobre los demás.-
La gravedad institucional del incumplimiento “per se”, sumado a la complaciente y arbitraria conducta asumida por el Gobierno Nacional, que con argumentaciones fútiles trata de hacer aparecer al caso como una cuestión "estricta del gobierno provincial", hasta se llegó a viva voz referir que era un "golpe de estado" o de una "invasión" a la Provincia de Santa Cruz, constituyendo tal fundamentalismo no solo un serio desabrimiento sino una seria agresión institucional.-
El incumplimiento del Gobierno de la Nación en abierto apoyo al Gobierno Provincial, da lugar a la impunidad, provoca un deterioro institucional y erige una prerrogativa inexistente en nuestra constitución, sin perjuicio de vulnerar flagrantemente a las instituciones, a la división de poderes, y a la independencia del Poder Judicial de la Nación.-
b) Por otra parte, en la página www.abogados.com.ar se publicó que la Corte Suprema de Justicia consideró mal concedido un recurso extraordinario debido al incumplimiento de la cantidad de renglones por página, exigido en el Art. 1º del reglamento aprobado por la Ac. 04/07. En autos: “Abecasis, Graciela Edit c/ M° J. y DDHH – Art. 3 ley 24.043 - resol. 198/08 (ex. 155.865)”, el voto mayoritario del Máximo Tribunal de la Nación consideró que “el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido por el art. 1º del reglamento aprobado por la acordada 4/2007). En base a ello, en la sentencia del 15 de marzo de 2011, resolvieron declarar mal concedido el recurso, mientras que en relación a las costas determinaron que deberán ser soportadas por su orden “atento a que la contestación del recurso adolece de idéntico defecto”. El voto en disidencia parcial de la Dra. Carmen Argibay sostuvo que “el recurso extraordinario no () ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007”, por lo que se declara mal concedido, pero en relación a las costas dispuso su imposición al vencido, en base al artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cabe remarcar que el dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por el voto en disidencia parcial de los Dres. Highton de Nolasco y Zaffaroni, consideraron admisible el recurso extraordinario interpuesto, por lo que entendieron que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios.-
Va de suyo que la seguridad jurídica exige, a través de sus actores, el reconocimiento de la persona y de la soberanía del pueblo, pero no debe soslayarse la supremacía constitucional, la división entre los poderes constituidos, la independencia del poder judicial y a la administración sometida a la ley, ni la representación política y la oposición y el control del poder.-
Por lo que puede concluirse que la seguridad jurídica no halla adeptos en una sociedad injusta, que no respeta las reglas o si las respeta es según su conveniencia. Lo único que concede credibilidad a las instituciones y a las personas que las conducen, es pregonar con el ejemplo; los fallos citados deben advertir a la sociedad toda que sólo a partir del cumplimiento de las leyes, de las sentencias, de las promesas electorales, se podrá acercar a tener una verdadera seguridad jurídica en nuestro país; empero, si no somos capaces de cumplir o de hacer aquello que declamamos a viva voz, los conceptos vertidos serán meramente efectistas, y así, seguiremos escuchando, leyendo y escribiendo que en la República Argentina la seguridad jurídica resulta una utopía.- 

EL DERECHO A LA SALUD ES UN DERECHO INALIENABLE.-

I.- EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y DERECHO A LA VIDA[1]

Uno de los pilares que la fundamenta la especial relación “Estado-Derecho” -en la que el primero su subordina al segundo-, es el Principio de Legalidad democrática o “imperio de la ley”; otro, el respeto a los derechos y libertades fundamentales del individuo. Por ello, el complejo normativo que hoy en día se dio en llamar “Bloque de Constitucionalidad” se erige en herramienta imprescindible para la configuración y mantenimiento del Estado de Derecho.-
Con motivo de la decisión del constituyente de 1994, que asignó jerarquía constitucional a los tratados mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que forman un “conglomerado” cuya particularidad consiste en agrupar sólo acuerdos relativos a los derechos humanos[2], doctrina y jurisprudencia pusieron de manifiesto la existencia de un sistema que incluye partes indivisas en igualdad de rango[3] al que se identifica con los términos de “bloque único de legalidad”, “bloque de legalidad”, “bloque de constitucionalidad”, “bloque de la constitucionalidad”, “bloque de constitucionalidad federal”[4] Sin perjuicio de la posible distinción semántica, y en la necesidad de definir el marco del Derecho al que el Estado debe someter su actuación, valga señalar que en dicho conjunto jurídico deben considerarse incluidas las constituciones provinciales (Arts. 121 y 123 Constitución Nacional) y ciertas leyes de las llamadas “de base”, irradiándose el efecto inclusivo hasta los códigos de fondo como leyes dictadas en consecuencia de la Constitución”(Arts. 31 y 126 Constitución Nacional) Asimismo, en virtud de la expresa sujeción que la propia Constitución indica en su Preámbulo y en cuanto resultare aplicable, a los “Pactos Preexistentes” (La concreta remisión constitucional a estos textos normativos impide tenerlos por excluidos del bloque de constitucionalidad; se elimina así una de las diferencias apuntadas por P. MANILI en relación al “bloque de la constitucionalidad” francés (“El bloque de constitucionalidad”, LL 2003 tercera parte,  300/301)).-
Nuestro derecho constitucional pone así de manifiesto su contribución al desarrollo de un Estado de Derecho en su más moderna concepción, con una visión absolutamente social y democrática, aunque respetuoso de sus precedentes. Y es en este punto en donde parece que pudiera encontrarse el sustrato de la Nación Argentina, una nación que tiende al bienestar integral de la sociedad, pero convalidando permanentemente los principios que el pueblo fue depurando desde sus inicios como entidad política organizada y soberana.-
Sin embargo, y no obstante los indudables beneficios irrogados a los ciudadanos en su calidad de individuos a partir del reconocimiento de este complejo jurídico, en el bloque se aglutinan previsiones a veces contradictorias, cuya interpretación se impone de conformidad con la Convención de Viena sobre los Tratados y bajo un criterio armónico y fundado en los principios “pro homine”, “pro actione” y “favor debilis”.-
Dicho panorama jurídico exige que, ante la oportunidad de comprometer a la República Argentina en un nuevo acuerdo internacional, el Estado -en el ámbito correspondiente- analice con profundidad y coherencia la normativa vigente, a fin de no incurrir en arbitrariedad por contradicción con el mismo.-
II.- Ahora bien, en la inteligencia de lo anteriormente expuesto, es dable destacar que “a la hora de interpretar la Constitución y de cubrir sus silencios e implicitudes, hay que echar mano de la categoría de derechos implícitos, que se halla permanentemente abierta en su listado maximizador, siempre a tono con otra pauta muy cara, como es la de que hay derechos nuevos y contenidos nuevos en derechos viejos”[5] y, entre ellos, se encuentran los derechos a la propia dignidad personal, a la vida y a la salud ocupan un sitial privilegiado. Pues, la reforma constitucional del año 1957, que incorporó derechos laborales y previsionales a la Constitución (Art. 14 bis), no refiere directamente al derecho a la salud; y la reforma constitucional de 1994 incluyó una breve mención a la protección de la salud de los consumidores (Art. 42).-
1.- El reconocimiento de la raigambre constitucional del derecho a la salud se originó de la concesión de jerarquía constitucional al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y a la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos relevantes, ello también en función de lo prescripto por el inc. 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional.-
2.- Progresivamente, los tribunales han ido reconociendo la jerarquía constitucional del derecho a la salud desde la concesión de la mentada jerarquía a un número importante de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos[6].-
En este orden de ideas, la Corte Suprema sostiene que el derecho a la salud impone obligaciones positivas al Estado. En efecto, el Máximo Tribunal ha considerado que la legislación sancionada en la materia por el Poder Legislativo constituye una de las medidas adoptadas por el Estado para cumplir con sus obligaciones internacionales relativas al derecho a la salud. Por ende, el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones establecidas por la ley abre la posibilidad de reclamo por parte de las víctimas, a fin de exigir su cumplimiento con expresa apoyatura constitucional. Asimismo, la Corte sentó la doctrina que el Estado Nacional es el garante último del sistema de salud, más allá de la existencia de obligaciones en cabeza de otros sujetos como las provincias, las obras sociales o las empresas de medicina prepaga.-
Señalan Abramovich y Courtis[7] que el Estado, también, está facultado a imponer obligaciones sobre sujetos privados en materia de salud. En relación con los prestadores de salud privados que forman parte del sistema de salud, los jueces han decidido que tienen obligaciones especiales de cuidado hacia sus clientes y usuarios, que exceden el carácter de mero trato comercial. La justificación de estas obligaciones principales proviene del carácter fundamental del derecho a la salud, cuya garantía aquellos sujetos privados han tomado a su cargo.-
3.- Ahora bien, de las muchas causas llevadas a conocimiento del Tribunal Cimero, es de importancia traer a colación el caso“Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, CSJN, 24/10/00, en el cual, el Máximo Tribunal de la Nación confirmó una sentencia de segunda instancia y ordenó al Estado Nacional a mantener la provisión de medicamentos a un menor discapacitado. El Gobierno había entregado previamente la medicación, pero decidió interrumpirla, y comunicó a su madre que la provisión previa se había debido únicamente a “razones humanitarias”, y que la interrupción no constituía una violación de obligaciones legales. Como se indicó, la Corte Suprema confirmó la decisión de la Cámara, y estableció:
·         Que el derecho a la preservación de la salud, comprendido en el derecho a la vida, tiene rango constitucional “a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, que tienen jerarquía constitucional … La autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”. (Consid. 16).-
·         Que “…Los pactos internacionales protegen específicamente la vida y la salud de los niños”. (Consid. 17).-
·         Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados parte de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la de desarrollar un plan de acción para reducir la mortalidad infantil, lograr el sano desarrollo de los niños y facilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad”. (Consid. 18).-
·         Que “los Estados partes se han obligado “hasta el máximo de los recursos” de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado”.  (Consid. 19).-
·         Que “la Convención sobre los Derechos del Niño incluye, además, la obligación de los Estados de alentar y garantizar a los menores con impedimentos físicos o mentales el acceso efectivo a los servicios sanitarios y de rehabilitación, de esforzarse para que no sean privados de esos servicios y de lograr cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social, para lo cual se debe tener en cuenta la legislación nacional, los recursos y la situación de cada infante y de las personas responsables de su mantenimiento”. (Consid. 20).-
La Corte Suprema sintetiza su doctrina, en que “… el Estado Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes, so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales” (Consid. 21).-
4.- El Máximo Tribunal de la Nación también ha fallado a favor de un reclamo colectivo, que involucraba el incumplimiento estatal de una cláusula de la denominada “Ley de SIDA”, que obliga al Estado a proveer la medicación necesaria para el tratamiento del VIH–SIDA. En el caso “Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social – Estado Nacional”, con dictamen del Procurador General de la Nación de fecha 22/02/99 y cuyo decisorio del 01/06/00, una coalición de ONGS demandaron al Estado, solicitando el cumplimiento pleno de una ley sancionada por el Congreso de la Nación, que garantiza la provisión de medicación para luchar contra el VIH–SIDA a los hospitales públicos.-
La Corte confirmó la decisión de Cámara, quién concedió el amparo, en concordancia con el dictamen del Procurador General, señala que el derecho a la salud está reconocido por tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional (cita el Art. 12 c.) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (los Arts. 4.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, “el Estado no solo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio” (“Asociación Benghalensis”, dictamen del Procurador, Consid. X). Sobre esta base, el Procurador afirma, que “dichos principios llevan a concluir que el Estado tiene la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnostico y tratamiento de la enfermedad” (“Asociación Benghalensis”, dictamen del Procurador, Consid. X).-
De tal forma, se puede aseverar sin hesitación alguna, que la esencial dimensión del derecho fundamental a la vida y a la salud viene siendo enfáticamente proclamada por la Corte Federal, habida cuenta “Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud – comprendido dentro del derecho a la vida – y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”[8].
Pues bien, esta doctrina interna se ve respaldado por la interpretación otorgada a este derecho por parte de los organismos supranacionales. En efecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 14/2000, correspondiente al 22º Período de Sesiones, realizado en Ginebra, ha delineado una serie de pautas centrales al momento de dar aplicación al Art. 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que asegura el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Y, en lo referente en lo que a omisiones estatales concierne, ha declarado dicho órgano que la norma referida contiene las siguientes obligaciones básicas:
a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;
b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre;
c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable;
d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la Organización Mundial de la Salud;
e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud;
f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.
Lo hasta aquí expuesto nos alinea con relevante fundamento, lejos de agotarse el tema, sobre la temática, que a diario nuestros judicantes resuelven sobre la base de nuestra Ley Suprema y con cita de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, las bases constitucionales de protección del derecho a la salud, lo que alampamos se siga acrecentando y fortaleciendo, todo ello en aras del resguardo de los Derechos Fundamentales a la Vida y a la Salud.-


[1] Ver Artículo elDial - DC902 por la Dra. Adriana Rodríguez de López Mirau.
[2] “Ekmedkjian c. Sofovich”, Fallos 315:1492, la Corte Suprema de la Nación señaló la distinción notable entre el contenido y finalidad de los tratados en general y los tratados sobre derechos humanos.
[3] GONZALEZ CAMPAÑA, en nota a fallo CSJN “Espósito”, LL 2005-B, 801.
[4] CSJN,  Fallos 240:311, 319:3040, 320:2145, 323:2659; 327:227; Verbitsky, H., 03/05/05, con nota, Supl. Const. LL 2005, julio, p. 32.  CJSalta, Tomo 83:655; sin precisar concepto, Tomos 66:241, 77:517, 78:1019, 79:385. BIDART CAMPOS  y MANILI, Doctrina LL 2003-C, 1359; FAMA, Ma. Victoria y HERRERA, M., nota a fallo, LLC, 2004,  Sept., 800; DIAZ, Justina nota a fallo, LLBA 2005 julio, 629; GONZALEZ CAMPAÑA, G. Nota a fallo, LL 2005-B, 801., entre otros.
[5] Germán J. Bidart Campos, “Compendio de Derecho Constitucional”, Capítulo XV Los Derechos Implícitos, paginas 123/124, Primera Reimpresión, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2005
[6] Víctor Abramovich y Christian Courtis, “El umbral de la ciudadanía – El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional”, Capítulo IV - Derecho a la salud, pág. 108/121, Ed. del Puerto, Bs.As. 2006
[7] Op.cit.
[8] CSJN, “Campodónico de Beviacqua, Ana c/ Ministerio de Salud y Acción Social” (Fallos 323: 3229); “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional - Ministerio Salud y Acción Social” (Fallos 324: 754); “Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio Salud y Acción Social – Estado Nacional”, (Fallos 323: 1339); “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/Ministerio de Salud – Estado Nacional”, (Fallos 326: 4931).-


El Derecho a la Salud según la Organización Mundial de la Salud

El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano.

El derecho a la salud está consagrado en numerosos tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en las constituciones de países de todo el mundo.
Ejemplos de tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos:
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966
  • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979
  • Convención sobre los Derechos del Niño, 1989
Ejemplos de tratados regionales de derechos humanos:
  • Carta Social Europea, 1961
  • Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981
  • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 1988
El Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) dice que, entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, figurarán las necesarias para:
  • la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
  • el mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
  • la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
  • la creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de salud.
Para aclarar y hacer operacionales las medidas arriba enumeradas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en 2000 una Observación general sobre el derecho a la salud.
Dicha Observación general dice que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.Según la Observación general, el derecho a la salud abarca cuatro elementos:
  • Disponibilidad. Se deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas de salud.
  • Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos dentro de la jurisdicción del Estado Parte.
    • no discriminación
    • accesibilidad física
    • accesibilidad económica (asequibilidad)
    • acceso a la información
  • Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida
  • Calidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone a los Estados Partes tres tipos de obligaciones, a saber:
  • Respetar. Exige abstenerse de injerirse en el disfrute del derecho a la salud.
  • Proteger. Requiere adoptar medidas para impedir que terceros (actores que no sean el Estado) interfieran en el disfrute del derecho a la salud.
  • Cumplir. Requiere adoptar medidas positivas para dar plena efectividad al derecho a la salud.
Según la Observación general mencionada, el derecho a la salud también comprende «obligaciones básicas» referentes al nivel mínimo esencial del derecho. Aunque ese nivel no se puede determinar en abstracto porque es una tarea nacional, para guiar el proceso de establecimiento de prioridades se enumeran los siguientes elementos fundamentales: atención primaria de salud esencial; alimentación esencial mínima nutritiva; saneamiento; agua limpia potable; medicamentos esenciales. Otra obligación básica es la de adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; esa estrategia y ese plan deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; deberán prever indicadores y bases de referencia que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; se deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.
Los Estados Partes deben adoptar medidas de conformidad con el principio de realización progresiva. Esto significa que tienen la obligación de avanzar lo más expedita y eficazmente posible, tanto por sí mismos como con la asistencia y la cooperación internacionales, hasta el máximo de los recursos de que dispongan. En este contexto, es importante establecer una distinción entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir sus obligaciones contraídas en virtud del derecho a la salud y la renuencia a cumplirlas.