jueves, 31 de octubre de 2013

TUTELA SINDICAL. EMPLEO PÚBLICO. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ley 471.- *

SD 75527 – Expte. 43477/10 – “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ V. H. O. s/ juicio sumarisimo” – CNTRAB – SALA V – 29/08/2013

TUTELA SINDICAL. EMPLEO PÚBLICO. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ley 471. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Incidente protagonizado por el agente y una compañera de empleo. Denuncia policial por lesiones. Sumario interno. Ejercicio del derecho de defensa. Elementos examinados que permiten acreditar la conducta reprochada al trabajador. Imposición de sanciones. Acto independiente del resultado del proceso penal. Art. 53 de la Ley 471. Se confirma sentencia. ADMISIÓN DE DEMANDA DE EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL. Habilitación para aplicar sanción disciplinaria. Suspensión del empleado 

“Contrariamente a lo sostenido por el recurrente al expresar agravios, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires accionante no podía exteriorizar formalmente a través de una notificación, ninguna decisión luego de haber producido el sumario interno, sin antes de iniciar la presente acción para obtener una resolución judicial que excluya de la tutela sindical al accionado.”

“La magistrada de origen consideró probada la conducta imputada al representante sindical, le excluyó la tutela sindical y autorizó al empleador a aplicarle la sanción disciplinaria que indicó. Para ello, la a quo tuvo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Dirección de Sumarios elaboró una extensa investigación, con la finalidad de esclarecer el incidente protagonizado por el agente y una compañera de trabajo, que originó la denuncia policial por lesiones. Así, no sólo determinó que en dicho sumario el trabajador ejerció ampliamente su derecho de defensa, que los elementos de juicio examinados autorizaban a tener por acreditada la conducta reprochada al trabajador, sino que además, observó que en él se resolvió aplicarle una sanción disciplinaria de 30 días de suspensión y que, ésta decisión no era susceptible de cuestionamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 471, que rige las relaciones laborales de empleo público que se desenvuelven en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Además, aclaró que la imposición de sanciones es un acto independiente del resultado del proceso penal (art. 53 de la Ley 471).”
*Ver: elDial.com - AA829F 

Los Empleados de una Empresa Participarán en las Ganancias.- *

A partir de la demanda laboral que presentó Elizabeth Morales del Rosario contra la minera Gold S.A por haber sido despedida “sin causa”, la justicia comunicó un falló que puede considerarse inédito.

La jueza Gladis Rubia, titular del 5º Juzgado del Trabajo de la provincia de San Juan, le reconoció el derecho a los trabajadores de Barrick Gold a participar en las utilidades de la compañía.

"Si los jueces nos limitásemos automáticamente y sin convicción a la simple aplicación de la ley o a su no aplicación, cuando ella no ha sido dictada, casi que no encuentra razón de ser la función jurisdiccional, puesto que ella está basada principalmente en resolver en cada caso concreto la relación jurídica en debate, a la luz, justamente, de la Constitución Nacional", sostiene el magistrado en la causa.

Asimismo, remarca que "la norma cuya operatividad se reclama, contenida en el artículo el artículo 14 bis hace alusión a la protección de las leyes para asegurar 'condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial'”.

En su justificación, la autoridad invocó a decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han operativizado cláusulas constitucionales, como sucedió con el fallo Badaro.

Fallo: Contrato de trabajo a tiempo parcial en un grupo económico - Su comentario.- *

SD 96.384 – Causa 44.242/2009 – “Martin Jesica Graciela y otro c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA IV – 22/06/2012

CONTRATO DE TRABAJO. Grupo económico. Distintos vínculos laborales. Contratos de jornadas inferiores a la legal. Prestación de las actoras con la demandada, que no se ajusta a lo normado en el Art. 92 ter de la LCT. Reclamo por comisiones. Admisión

“…en lo específico, se desestima la posición de la empleadora sobre la base de que: a) el contrato de colaboración empresaria… no constituye obstáculo para considerar de modo independiente los vínculos con cada una de las empresas del grupo, puesto que ellas mismas resolvieron mantenerlos separados, ni resulta oponible a las trabajadoras; b) no siendo el grupo sujeto de derecho, y como tal empleador en los términos del art. 26 de la LCT, no puede ampararse en la figura del pluriempleo para responder parcialmente alegando ser una de las empresas del grupo (se destaca en este aspecto en grado la circunstancia de que se emiten recibos separados por cada una de las empresas que lo componen, no pudiendo sostenerse en consecuencia, para el Juez, la existencia de un solo contrato laboral porque, de accederse a ello, se transgrediría el principio de congruencia al ser la demandada quien dispuso el fraccionamiento del vínculo…; c) que lo actuado por la accionada no ha sido sino una ficción pensada, creada y puesta en funcionamiento por el Grupo Consolidar, quien cuidadosamente separó sus responsabilidades, y d) que la condena corresponde aún cuando las actoras no hubieran trabajado de hecho para esta demandada la totalidad de la jornada convencional, porque igualmente opera por sustitución de las cláusulas convenidas que cabe considerar nulas (arg. arts. 12 y 13 de la LCT).”

“…la solución propiciada en la instancia anterior no dista, en particular, de la que he expresado tanto en distintos precedentes como Juez a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 37 (v., entre otros, "Barreta, Luis c/ Met AFJP SA s/ diferencias de salarios", causa Nº 14181/05), como en mi tarea al frente de este Tribunal (v., en especial, "Solís, Isabel del Carmen c/ Consolidar Compañía de Seguros de Retiro SA", SD Nº 95265 del 31.3.11, del registro de esta Sala), ocasiones en las que sostuve que, en mi criterio, y en casos como el presente, no se trataría de un solo vínculo contractual el que existió entre el accionante y las distintas empresas que conformaban el grupo empresario en el que actuaba la demandada, sino de dos o más contratos de jornadas inferiores a la legal, en cuyo supuesto el salario básico debe fijarse en función de la jornada acreditada.”

“Por ende, y por lo expuesto, propongo que se mantenga la resolución dictada en la etapa anterior en cuanto dispone que la prestación de las actoras con la demandada no se ajusta a lo normado en el art. 92 ter de la LCT.”
* Ver: elDial.com - AA82AC 
Contrato de trabajo a tiempo parcial en un grupo económico
Una figura en vía de extinción o de carácter excepcional. El camino que empieza la jurisprudencia
–Comentario al fallo "Martin Jesica Graciela y otro c/ Consolidar Comercializadora S.A."–
(*)
Por Alberto Calandrino(**) y Ana María Kloster(***)
Textualmente, en lo pertinente el artículo 92 ter de la LCT dice en su primer párrafo:

"El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3), partes de la jornada habitual de la actividad.. En este caso, la remuneración no podrá ser inferior a la proporcionalidad que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por Ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo".

Tiene dicho la jurisprudencia que la contratación establecida en la normativa citada es una contratación de carácter excepcional.

Es decir, no cabe que la carga de la prueba se invierta y es la demandada quien debe demostrar dicha contratación, la cual reitero es de carácter excepcional.

La forma de contrato a tiempo parcial, no constituye una novedad en la Ley de contrato de trabajo, y sigue el camino iniciado por los demás contratos habilitados por la ley. Tiene la particularidad que el tiempo de trabajo debe ser inferior a las dos terceras partes de la jornada laboral habitual vigente en la actividad, la cual debe surgir del convenio colectivo del trabajo.

Este contrato, tiene una particularidad y está dada en el tiempo de trabajo estipulado, el cual no puede ser aumentado, pues expresamente se prohíbe el trabajo suplementario, es decir, las horas extras. Tiene su excepción en el marco de una situación extraordinaria que amerita la actividad del dependiente fuera del horario estipulado, ante el peligro grave, o inminente (por ejemplo un incendio, un acontecimiento de la naturaleza, inundación, calores extremos, sismo) requeridos para salvar o aliviar personas o elementos de la empresa.

Todo esto está contemplado en el artículo 89 de la LCT, cuando dice "El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa".

Se trata de una hipótesis excepcional en que se requieren trabajos ajenos a la calificación profesional del trabajador, cuando haya que salvar vida o bienes. La norma no está referida a la mayor producción sino a los casos de siniestro.

En este marco normativo, lo normado por el artículo 90 en cuanto a que el contrato se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, con las excepciones que da el propio artículo; a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

La propia redacción del artículo, en su parte final, habla de la excepcionalidad de la contratación por plazo determinado, cuando expresa "La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado".

Es por demás ilustrativo el artículo 92, cuando invierte la carga de la prueba, cuando dice "La carga de la prueba que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador".

Luego de este breve análisis normativo, sentado ello, el fallo en análisis nos marca claramente un camino, como es poner expresamente el carácter excepcional a todo tipo de contrato que no sea por tiempo indeterminado.

Claramente, la jurista opinante en primer lugar, Dra. Pinto Varela dice:

"La crítica principal al fallo, para la recurrente, se centra en la determinación del Juez a quo en cuanto a que la demandada no ha logrado acreditar que el contrato de trabajo firmado con cada una de las accionantes se tratara de uno con modalidad de excepción. Para la apelante, no se han evaluado en grado de manera correcta las declaraciones de los testigos que demuestran que las trabajadoras se desempeñaban en una jornada part-time; añade que ha quedado probado que las actoras se desempeñaban tanto para Consolidar AFJP SA como para Consolidar Comercializadora SA, y que la única testigo que declara por las actoras (Muñoz), además de tener juicio pendiente contra la empresa, ha ratificado aquélla cuestión, por la que se puede concluir —para la parte— en que existía una preeminencia innegable en las ventas de los productos de la AFJP, que resultaba funcional a la estructura horaria y a la remuneración, mientras que los productos de Consolidar Comercializadora revestían un carácter secundario que no requerían una jornada laboral completa.
Sin embargo, no considero que lo expuesto sea suficiente para desvirtuar lo resuelto. Primeramente señalaré que tal como llega ante esta alzada, el recurso debería declararse desierto. Conviene recordar que la expresión de agravios debe contener "la fundamentación destinada a impugnar la sentencia ... con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando —total o parcialmente— las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Elena I. Highton, Beatriz A. Areán Dirección, Tomo 5, pág. 239), extremos que, como vengo anticipando, no encuentro cumplidos en la especie".

De esta forma establece dos situaciones, la primera el contexto jurídico en el cual se debe analizar la situación dentro del marco de la Ley de Contrato de Trabajo y, en segundo lugar, las cuestiones procesales inherentes a la discusión al tratar un contrato a tiempo parcial.

La preeminencia del artículo 90 de la LCT, es clara al decir de la distinguida jurista, la habitualidad es la contratación por tiempo indeterminado, la excepcionalidad son los otros tipos de contrato, a plazo fijo, a tiempo parcial.
                                              
El fallo en análisis es contundente en cuanto a la carga de la prueba, y el análisis y valoración que debe realizar un magistrado.

A los pleitos los decide la prueba y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes. En este sentido: "La carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para demostrar los hechos que fueran afirmados, de manera convincente en el proceso en virtud de los medios probatorios  y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante prueba insuficiente, incierta o faltante."[1]

Pero el artículo 377 no fija "a priori"  sobre quién pesa la carga, en otras palabras, la carga de la prueba depende en cada caso de la circunstancia que se genere en el proceso para demostrar los hechos que funden la pretensión o la defensa. 

Dado que es deber del sentenciante valorar la verdad objetiva puesta bajo su conocimiento y que es esa realidad la que tiene relación con la existencia de la verdad, corresponde atenerse a los elementos de juicio que se encuentran presentes en la causa y ellos son las presunciones legales en juego, en este caso en particular.

Entonces era la demandada quien debía demostrar su "no culpa" pues de lo contrario su conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación a elementales principios de buena fe que el juez no puede dejar de valorar al momento de dictar sentencia. Máxime si se tiene en cuenta que es ella quien posee los registros que resultan necesarios para dilucidar la controversia concreta en relación al tipo de contrato excepcional alegado, como es la contratación a tiempo parcial.

En efecto, el reconocimiento expreso de la relación laboral por parte de la demandada puso a su cargo la obligación de colaborar con el Juzgador para el esclarecimiento de la verdad.

La actual teoría de la carga dinámica de la prueba postula que quien está en mejores condiciones de probar un hecho debe hacerlo. Tiene dicho la jurisprudencia que "Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el "onus probando" del actor al demandado, o viceversa, según el caso, apartándose de las reglas usuales "para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva."Sala VII CNAT, en "Barbe José María c/Metrovías S.A.", sentencia Nº 36.961 del 17/9/03; "Rybar Héctor Hugo c/Banco de la Nación Argentina" (elDial.com - AA3F0F), sentencia Nº 40.175 del 8/6/07).

Las presunciones legales son un modo de establecer "a priori" la carga de la prueba. Frente a ello, es necesario mencionar que si bien las presunciones legales se corresponden con todo el ordenamiento procesal, en materia laboral adquieren fuerza convictiva ya que operan como presunción de veracidad respecto de lo manifestado por el trabajador en su demanda, aunque sean no debe soslayarse su carácter de presunciones juris tantum, puesto que admiten la acreditación del supuesto contrario.[2]                   

La sentencia deja en claro estos principios procesales, los cuales se encuentran establecidos en la ley, al determinar que quien afirma este tipo de contratación debe acreditarla.

Una solución contraria, hubiera sido contraria al principio protectorio establecido en el derecho del trabajo, es cual es esencial en nuestro ordenamiento jurídico.

El mismo criterio jurídico es utilizado para determinar las comisiones reclamadas por las accionantes.

"Se queja la accionada, también, porque se admite el reclamo por comisiones sobre la base de lo afirmado por la contadora en su pericia. Indica que no corresponde aplicar el art. 55 de la LCT porque, al revés de lo que expresa la experta, ha exhibido a ésta los listados de producción y los recibos de sueldos correspondientes a las actoras de donde surgen las operaciones concertadas y cuál ha sido la comisión devengada en cada caso, y que no es sino por esta razón por la que aquéllas que no figuran en los listados y que se reclaman, es porque no han sido concertadas por las trabajadoras. Añade que tampoco la contraparte ha identificado correctamente ni los montos, ni la fecha en la que se produjeron las comisiones que pretende, perjudicando de manera notable su derecho de defensa en juicio y, por último, expresa que la sentencia, fuera de toda lógica, deja de lado sus observaciones y admite el reclamo basándose en meros dichos de la contraria, cuando en el responde ha explicado detalladamente el sistema de pago de comisiones aplicado a las accionantes.
Aquí también opino que debería declararse desierta la queja. El Juez a quo no decide aplicar la presunción del art. 55 de la LCT sólo porque no se exhibieron las planillas requeridas por el contador (a todo evento más adelante volveré sobre este punto) sino porque, luego de considerar que el punto de partida para analizar la pretensión consistía en entender qué es lo que se reclama, es que, para el Magistrado, y atendiendo a lo previsto en el art. 108 de la LCT, las trabajadoras tenían derecho al cobro de la comisión a partir de la aprobación de la afiliación por parte de la Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; así, para el sentenciante, recaía sobre la demandada la carga de demostrar (arg. art. 377 del CPCCN) que las afiliaciones cuya comisión se reclama han sido rechazadas por la Superintendencia pues, de lo contrario, considera que sería ilógico presumir que han sido aprobadas. Como se ve, esta conclusión no ha sido cuestionada en absoluto, extremo que llevaría a declarar desierta la queja (arg. art. 116 de la LO).
Sin embargo, y partiendo desde la base de que no se cuestiona ante esta alzada la decisión de grado que considera superados, a los fines del reclamo, los recaudos que se exigen en el Plenario "Aguirre" (cfr. mi voto en autos "Scollo, Marisa Elizabeth y otro c/Consolidar AFJP SA s/diferencias de salarios", causa Nº 3208/10, SD Nº 96148 del 15.3.12, del protocolo de esta Sala), destaco que aún cuando soslayáramos la circunstancia de que el recurso se encuentra desierto, ni siquiera en esas condiciones habría correspondido admitir la apelación, ya que si bien es verdad que la demandada puso a disposición de la contadora el material para que ésta pueda llevar a cabo el informe encomendado, no parece, en definitiva, que la que se presentó resultara apta para desentrañar el tópico atendiendo al detalle que da la experta: "...la demandada no me proporcionó todos los recibos de sueldos ...En algunos casos facilitó copia del libro de sueldos y jornadas. De la documentación exhibida, que incluye un listado de "Consulta de Producción" que no posee período ...", v. fs. 203 vta. en respuesta a consulta por la coactora Jésica Graciela Martín, mientras que en el caso de la coactora Gallardi, resulta que se ha presentado un listado de "Consulta de Producción" "...que no posee período", v. fs. 204.
Es que si nos atenemos a lo que resulta de este informe (v., también, respuesta a pregunta 15 de fs. 198), la conclusión que se impone es que no se ha puesto a disposición de la perito la totalidad de la documentación necesaria para que ésta pueda dar respuesta a las preguntas requeridas sino, más bien, que sólo se le ha acompañado el material que le fue exhibido en la ocasión (arg. art. 477 del CPCC), y de ahí que resulte intrascendente lo expuesto en la apelación.
Así las cosas, la situación, en lo particular, presenta aristas fácticas similares a otras acerca de las que me ha tocado expedirme (v., por ejemplo, "Zitto, Lionel Carlos c/Orígenes AFJP SA s/diferencias de salarios", causa Nº 34400/09, SD Nº 95345 del 27.4.11, del protocolo de este Tribunal) y en las que sostuve que si bien asiste la razón a la recurrente en cuanto expresa que no hay prueba alguna que indique cuáles han sido las comisiones sobre las cuales no se ha pagado una vez ingresado el aporte, "...considero que resultan aplicables al caso las conclusiones alcanzadas en un precedente de esta Sala anterior a mi incorporación [...] (v. causa "Cobas, Silvia María c/Orígenes AFJP SA s/diferencias de Salarios", SD Nº 94863 del 27.8.10, del registro de esta Sala) [...] donde mi colega, el Dr. Guisado, en un minucioso examen de las circunstancias de la causa, sostuvo: "... si bien es cierto que no se han acreditado las disminuciones invocadas en la demanda, esa circunstancia no puede perjudicar a la actora, ya que ésta propuso una medida probatoria idónea para acreditar el extremo en consideración y ésta no pudo realizarse debido al reprochable proceder de la empresa, que no brindó al perito contador interviniente la información necesaria... sin que, en momento alguno, la accionada haya intentado siquiera justificar tan reprochable actitud".
"... la actitud rebelde de la demandada no puede perjudicar a la parte actora, que —reitero— ofreció oportunamente la prueba idónea para acreditar el extremo controvertido en consideración, por lo que, ante el modo de proceder y dada la ausencia de otros elementos probatorios útiles a tales fines, procede confirmar el fallo de grado en cuanto tiene por cierto que existen diferencias salariales favorables a la actora imputables al período del reclamo, debidas a la falta de pago de comisiones devengadas (art. 163, inc. 5 CPCCN). Destaco, en relación con esta cuestión, que la afirmación de la recurrente referente a que no surge de la documentación que ella no exhibió al experto las diferencias salariales en consideración resulta improcedente, ya que no basta una simple e infundada manifestación de parte interesada para llegar a tan relevante conclusión: era necesario que el auxiliar de la justicia designado para informar al respecto tuviese acceso efectivo y pleno a la documentación de la empresa y, sobre la base de ella, informara lo que le fue puntualmente solicitado por la parte actora ...".
A todo ello agregué, en aquél precedente, y por mi cuenta que "La decisión que traigo a colación, implica, en los hechos, utilizar la presunción iuris tantum del art. 55 de la LCT para tener por acreditada la existencia de comisiones impagas. No encuentro óbice alguno, de acuerdo a las particularidades que presenta el caso bajo estudio, para la implementación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias que establece que sin desmedro de la ortodoxia que dimana del art. 377 del CPCCN, se encuentra con mayor obligación de probar aquél que se encuentra en mejores condiciones o posee a su alcance con mayor facilidad los medios para arrimar al conocimiento del juzgador el esclarecimiento de los hechos" (CNAT, Sala II, sentencia Nº 74066 del 29.8.94, "Aguayo, Julio H y otro c/Gonkor SA", y, en sentido análogo, misma Sala in re "Froschauer, Cristian B c/Consolidar Comercializadora SA s/diferencias de salarios", sentencia del 2.3.10, oportunidad en la que se aplicó esta teoría para respaldar un reclamo por el pago de comisiones en los términos del art. 108 de la LCT)". Por todo ello, propongo que se mantenga lo resuelto en la instancia anterior".

Es decir, no puede quien niega una situación jurídica, esgrimir la negativa únicamente, como argumento de defensa.

La demandada, integrante de un grupo económico, no podía limitar su defensa a una simple manifestación, sino que era su deber demostrar mediante los libros establecidos en el artículo 52 llevados en legal forma, la improcedencia de las reclamaciones que se le efectúan.

Vazquez Vialard, en su comentario al artículo 52 de la LCT, expresa que  "La norma general introduce aquí una obligación empresarial específica que consiste en llevar un libro que contenga toda la información relativa a los contratos de trabajo que celebre. Esta obligación alcanza  a cualquier empleador, ya que no existe distinción alguna relativa  al número de empleados que puedan existir en el establecimiento, a  la magnitud del giro empresario la carga de la respectiva registración en este libro, aunque, en cambio, la falta de prueba de la relación de trabajo priva de toda consecuencia ala omisión de llevar libros."   

Y que "A partir del dictado de la Ley 24.013, el concepto de libro especial debe entenderse ampliado por la idea más general de registro, ya que el art. 7º de este cuerpo legal impone al empleador la inscripción del trabajador en el libro especial del art. 52 de  la Ley de Contrato de Trabajo o en la documentación labora que haga sus veces y, conjuntamente, su inscripción y la afiliación del trabajador al Instituto de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente."[3]

En virtud de lo expuesto precedentemente, el silencio observado ante el emplazamiento efectuado oportunamente y la conducta omisiva de la demandada frente a la intimación a exhibir los libros y documentación necesaria para la producción del informe contable, sellan la suerte del pleito, pues la inobservancia a lo dispuesto por el  art. 52 de la LCT torna operativa la presunción establecida en el art. 55 de la LCT. 

El fallo dictado por las distinguidas juristas integrantes de la Sala IV de la CNAT, no solamente se encuentra debidamente ajustado a derecho, sino que establece, a nuestro modo de ver, claramente, cómo se debe analizar la prueba para fundamentar el derecho.

Es un análisis, conjunción y síntesis, entre el procedimiento y el fondo.
                                  
Al decir de Ihering, ¡¿Qué son sino, a pesar de la diferencia del objeto en litigio, de las formas y dimensiones de la lucha, la guerra, y las revoluciones, la ley de Lynch, el cartel de desafío en la Edad Media y su última expresión en el duelo moderno?! ¡¿Qué son, en fin, la defensa obligatoria y esa lucha de los procesos, que son sino escenas de una mismo drama la lucha por el derecho?![4]
                                              
El fallo en análisis, no solamente pone en contexto la excepcionalidad de un contrato, sino cómo analizar su prueba.

Como siempre, la jurisprudencia tendrá la última palabra.



(**)  Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 35. Especialización en Derecho Del Trabajo, UBA. Estudios de post grado en la Universidad de Salamanca en Derecho del Trabajo. Autor de diversos artículos de la especialidad. Docente, Universidad de Buenos Aires.
(***)  Escribana, Universidad Nacional del Nordeste. Abogada UBA. Autora de artículos sobre derecho constitucional y laboral. Docente auxiliar en la Cátedra de la Dra. Amanda Caubet, Constitucionalismo Social. Estudios de Post Grado en la Universidad de Salamanca. Prosecretaria Administrativa de Jurisprudencia en la Cámara de Casación Penal.
[1] Falcón, Enrique M., "Tratado de la Prueba", Editorial Astrea, 2003.
[2] Toselli, Carlos, en su ponencia "Principios del Derecho Procesal del Trabajo y su Aplicación Jurisdiccional" efectuada ante el "II Congreso Internacional en Venezuela. Derecho procesal del trabajo del año 2007".
[3] Ley de Contrato de Trabajo - Comentada y concordada. Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 418.  
[4] Rudolph Von Ihering, "La lucha por el derecho".

* Ve: elDial.com - DC1B9C 

Remarcan que la Estabilidad Sindical No Impide al Empleador Intimar al Trabajador para Iniciar los Trámites Jubilatorios.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el acceso a la garantía de la estabilidad no implica cercenar el derecho del empleador a interpelar al trabajador para que acceda a la jubilación.

La demandada apeló la decisión adoptada por el juez de grado en la causaGobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gonzalez Haydee María s/ juicio sumarísimo”, en cuanto hizo lugar a la demanda y autorizó a efectuar la intimación a los efectos de que la Sra. H. M. G. se acoja a los beneficios jubilatorios.

Teniendo en cuenta el carácter de representante gremial de la demandada, los jueces que componen la Sala VIII recordaron que el artículo 52 de la Ley 23.551 establece que “los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 ... no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía”.

Sin embargo, los magistrados destacaron que “el acceso a la garantía de la estabilidad no implica cercenar el derecho del empleador a interpelar al trabajador para que acceda a la jubilación”.

En el fallo del 9 de agosto del presente año, el tribunal explicó que lo expuesto anteriormente significa que “la iniciativa debe ser sometida a la consideración del órgano jurisdiccional para disipar motivaciones antisindicales, tal como lo ha hecho la parte actora en autos”.

En base a lo expuesto, y  debido a que no existe controversia con relación a la que la demandada se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, sumado a que en la contestación de demanda ni siquiera se invocó una motivación antisindical, la mencionada Sala resolvió que resulta procedente el pedido de exclusión de tutela con el propósito de cursar la intimación en los términos pretendidos.


viernes, 25 de octubre de 2013

DESPIDO CON CAUSA. INSULTOS Y ACTITUDES AGRESIVAS PROPINADAS POR EL TRABAJADOR HACIA LA EMPRESA Y COMPAÑERAS DE EMPLEO.- *

SD 101.980 – Expte. 10.214/2010 – “S., M. R. c/ Maycar S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 31/07/2013

DESPIDO CON CAUSA. INSULTOS Y ACTITUDES AGRESIVAS PROPINADAS POR EL TRABAJADOR HACIA LA EMPRESA Y COMPAÑERAS DE EMPLEO. Conducta contraria a los deberes que imponen los Arts. 62 y 63 de la LCT. Deber de obrar de buena fe. Incumplimiento intolerable dentro del esquema disciplinario que rige en cualquier organización empresaria. Configuración de la causal objetiva de “PÉRDIDA DE CONFIANZA”. Rechazo de la demanda, en cuanto persigue el cobro de indemnizaciones previstas en Arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

“No creo necesario extenderme en consideraciones para explicar que un insulto, dirigido hacia compañeras de trabajo, acompañado de gritos y sumado a que refirió que la empresa era “una m.” constituyen actitudes agraviantes e incompatibles con la posición de un trabajador dependiente.”

“…la demandada despidió al actor, bajo la invocación de pérdida de confianza provocada por la agresión verbal contra compañeras de trabajo, utilizando insultos de toda índole, conforme fuera descripto en la comunicación extintiva-; y, en el caso, hay sobrada evidencia de que el actor incurrió en esas actitudes y que, en definitiva, asumió una conducta contraria a los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT, que generaba un menoscabo intolerable en el esquema disciplinario que rige en cualquier organización empresaria y que se erigió en una valla insuperable para el mantenimiento del vínculo. En consecuencia y valoradas las circunstancias analizadas en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, estimo que aparece acreditada una razón configurativa de una causal objetiva de pérdida de confianza que justifica la decisión resolutoria (arg. art. 242, LCT).”
* Ver: elDial.com - AA825C

VIOLENCIA LABORAL. Obstaculización de la permanencia en el empleo. CONDICIONES LABORALES DE AISLAMIENTO. FALTA DE ASIGNACIÓN DE TAREAS.- *

SD 39719 – Expte. 9897/2009 – “V. S. c. Mutual del Personal del Banco de la Nación Argentina y Entidades Financieras Mupebna s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 30/08/2013

VIOLENCIA LABORAL. Obstaculización de la permanencia en el empleo. CONDICIONES LABORALES DE AISLAMIENTO. FALTA DE ASIGNACIÓN DE TAREAS. Vulneración de derechos inherentes a la persona –dignidad, honor, tranquilidad y bienestar–. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA TRABAJADORA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA EMPLEADORA –conforme al Art. 1078 del Código Civil–. Art. 6, inc. c, de la Ley 26485 –Protección Integral de las Mujeres–. Derecho a un ambiente laboral libre de violencia. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia.

“Ha quedado evidenciado que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc.), por lo que con independencia de la repercusión que en la esfera espiritual pudiera traer aparejada la rescisión contractual en sí misma (daño que encuentra su reparación en el marco de las indemnizaciones tarifadas contempladas en la L.C.T.), lo cierto es que se configura en el sub lite la responsabilidad extracontractual de la demandada en los términos del art. 1078 del Código Civil, pues se advierte un perjuicio concreto en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia de las condiciones de trabajo (la trabajadora fue aislada, se la dejó sin asignarle tareas,); condiciones que, huelga decir, se advierten con aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia, tal como establece el inciso c) del artículo 6 de la Ley 26.485, que considera violencia laboral aquella que obstaculiza la permanencia en el empleo.”
*Ver: elDial.com - AA829D 

jueves, 24 de octubre de 2013

JORNADA DE TRABAJO. PERSONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. Art. 9 del CCT 507/07. Trabajador que superó el límite de la jornada máxima semanal.- *

SD 93670 – Causa 24.588/2011 – “Blanco, Javier Hernán c/ Investigaciones Privadas Vanguard S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 30/08/2013

JORNADA DE TRABAJO. PERSONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. Art. 9 del CCT 507/07. Trabajador que superó el límite de la jornada máxima semanal. HORAS EXTRA. Diferencias salariales por horas suplementarias. Procedencia. Base de cálculo del monto de condena. REMUNERACIÓN. Arts. 103 y ss. de la Ley 20744. VIÁTICOS. Naturaleza salarial 

“El citado artículo (art. 9 del CCT 507/07), dispone: “La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la Ley de Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en la materia... En los casos que el vigilador cumpla hasta doce horas diarias con su conformidad sin superar las cuarenta y ocho horas semanales, aun tratándose de sábados y domingos, mediando siempre doce horas de descanso entre jornada y jornada, no corresponderá el pago de horas extras. No corresponderá el pago de horas extras cuando se otorgase el franco compensatorio correspondiente” (subrayado, me pertenece). Precisamente,… en caso de no superar la jornada máxima, no correspondería el pago de horas extras. Sin embargo, conforme se determinó precedentemente, el actor semanalmente trabajó 72 horas, superando el límite máximo, por lo tanto, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales denunciadas en la demanda, con respecto a las horas suplementarias.”

“En el caso, observo que si se otorgara carácter no remunerativo a los viáticos, se estarían estableciendo condiciones laborales menos favorables para el trabajador, que las establecidas en la Ley de Contratos del Trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 y 9 de la citada norma, considero que el rubro viático tienen naturaleza salarial, y debe ser incluido en la remuneración, base de cálculo del monto de condena.”

“…un convenio colectivo de trabajo no puede desconocer, ni alterar, las normas básicas en materia de remuneración contempladas en los artículos 103, y siguientes de la LCT, que disponen que toda suma percibida por el trabajador, con habitualidad y por poner aquél su fuerza de trabajo a disposición del empleador, reviste el carácter de salarial.”
* Ver: elDial.com - AA828D 

ASOCIACIONES SINDICALES. Federación Argentina de Empleados de Comercio. Demanda promovida contra Google Argentina. COBRO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. Contribución solidaria.- *

SD 89.015 – Causa 35.652/11 – “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Google Argentina S.R.L. s/ cobro de apor. o contrib.” – CNTRAB – SALA I – 09/08/2013

ASOCIACIONES SINDICALES. Federación Argentina de Empleados de Comercio. Demanda promovida contra Google Argentina. COBRO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. Contribución solidaria prevista en Art. 100, inciso b), del CCT 130/75. Agentes de retención –empleadores–. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. CCT 130/1975. Convenio de actividad –comercial–-. APLICACIÓN A LOS VÍNCULOS LABORALES QUE LIGAN A LA EMPRESA DEMANDADA CON SUS DEPENDIENTES. BUSCADOR DE INTERNET “GOOGLE”. Actividad principal que se vincula con la comercialización de la plataforma “Adwords”. Comercialización de servicios. Actividad comercial desarrollada a través de la red de Internet. Nuevas modalidades de interacción entre las empresas y sus clientes. Representación patronal en la celebración del CCT 130/1975. INCIDENCIA DE LAS TRANSFORMACIONES TECNOLÓGICAS EN LAS ESTRUCTURAS TRADICIONALES DE LOS NEGOCIOS. Análisis de la representación colectiva desde una perspectiva evolutiva y dinámica. ADMISIÓN DE DEMANDA. Condena de la demandada. Pago de suma que se determinará en la ejecución de sentencia 

“Como es de público y notorio, en Internet existen infinidad de sitios y también existen empresas que se dedican a explotar motores de búsqueda a través de los cuales los usuarios de Internet, luego de insertar una o más palabras clave, conocemos en algunos segundos, a través de un listado de resultados –más o menos extenso– los links de las páginas en las que se supone están los contenidos que tratamos de encontrar. Es decir, los motores de búsqueda facilitan a los usuarios de Internet el acceso rápido a las páginas de terceros que, en principio, cuentan con los contenidos buscados. También es sabido que algunos de los sitios web linkeados en esas listas de resultados son promocionados por el buscador que se empleó.”

“Google.com.ar es uno de esos motores de búsqueda, el que según se infiere de la prueba producida y no está controvertido, sería propiedad de la sociedad Google Inc. Este buscador tiene una plataforma llamada Adwords, también propiedad de la citada sociedad extranjera. La aplicación Adwords es de utilización onerosa y puede servir a quien está interesado en que determinado sitio web o anuncio sea visible a los usuarios de Internet que están buscando algo, que ese sitio contiene u ofrece…”

“El tema que se debate en este expediente atañe a si el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, que es un convenio de actividad (comercial) que rige en todo el país, se aplica o no a los vínculos de trabajo dependiente de la demandada.”

“Para responder el interrogante referido a si el CCT 130/75 alcanza a los vínculos laborales que ligan a la demandada con sus dependientes, resulta necesario determinar, en primer término, si su actividad principal se corresponde con la que regula el CCT 130/75 (Conf. doctrina del Plenario de esta Cámara Nº 36: “Risso c. Química Estrella SA” [Fallo en extenso: elDial.com - ]). Luego, hay que analizar si la actividad de la demandada estuvo representada, por el sector patronal, en la negociación que dio nacimiento al convenio colectivo 130/75. Finalmente, si la respuesta fuese afirmativa y a los efectos de cuantificar la deuda, debe determinarse si la retención en concepto de contribución de solidaridad (Art.100 CCT 130/75) debió realizarse sobre la totalidad de la masa salarial o sólo sobre una parte.”

“Si bien, en lo que hace a la enunciación que realiza del Art. 2º del CCT 130/75, la actividad de Google Argentina SRL no se refiere al procesamiento electrónico de datos y ésta tampoco explota un centro de computación, no es menos cierto que brinda asesoramiento acerca de cómo utilizar la plataforma de publicidad Adwords y factura su empleo a nivel local. Estimo, a partir de la contestación de la demanda y de los testimonios aportados por la demandada, que su actividad principal se vincula con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir, que aquélla consiste en la comercialización de un servicio, porque lo brinda a cambio de un precio. Esto persuade que se está ante una típica actividad comercial que corresponde encuadrar en la descripción del CCT 130/75. El hecho que se trate de un servicio referido a búsquedas por Internet, en coherencia con el objeto social descripto en la pericial contable, no cambia la esencia comercial de la actividad.”

“La convicción acerca de que se está ante una típica actividad comercial, se refuerza cuando se hace mérito de los nombres con que la demandada designa a las funciones que cumplen las personas que trabajan en su plantel, tales como: gerentes, ejecutivos, representantes o consultores de venta, entre otros. Por otro lado, la demandada está asociada a la Cámara Argentina de Comercio Electrónico –CACE–, un indicativo más acerca de que la actividad que realiza es comercial en esencia.”

“Desde antiguo esta Cámara ha venido diciendo que ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal o, bien, si no lo hizo una asociación que lo representa o un grupo representativo de empleadores de la actividad (Cfr. CNAT, Sala I, in re “Romero García Silvia E. c/Sindicato Unión Cortadores de la Indumentaria s/despido”, S.D. 63134 del 31/5/93; Sala V, “Bustos Carlos c/Surrey S.A.”, Sentencia del 30/3/90 en T. y S.S. 191-144).”

“Una primera lectura de la situación podría llevar a concluir que en la celebración del CCT 130/75 no hubo representación patronal inclusiva de los intereses de la demandada. Sin embargo, estimo que no puede considerarse que la actividad de Google Argentina SRL no haya estado representada por quienes participaron por el sector patronal en la Comisión Negociadora del citado convenio. En 1975 negociaron por el sector empleador, entre muchas otras, la Cámara Argentina de Comercio, la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles, la Confederación del Comercio de la Empresa Argentina, etc. En el caso del acuerdo de 1991, en el que se instituyó la cláusula de solidaridad que motiva esta causa, lo estuvieron la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas.”

“La idea de la representación sobre la que se construye el universo de la negociación colectiva y su obligatoriedad erga omnes, no puede en modo alguno ser objeto de una lectura estática y prescindente de la natural vocación de permanencia que tienen los convenios colectivos de trabajo, en función de la virtual fuerza de ley que le confiere el ordenamiento jurídico (artículos 8º y 9º de la ley 14.250). En contraposición, esta idea de representación, que es básica como sostén de la fuerza normativa de los convenios colectivos, debe ser escrutada desde una perspectiva evolutiva y dinámica, como dinámicas son las sociedades a las que van dirigidos esos instrumentos, sociedades que obviamente no se petrifican ni enclavan en un determinado contexto histórico sino que, por el contrario, van mutando por el efecto de una infinidad de circunstancias que inciden en el devenir. Así, si bien es cierto que las transformaciones tecnológicas han tenido reflejo en las estructuras tradicionales de los negocios, de ello no se deriva que la aplicación de las nuevas tecnologías permita sostener que en el caso, la actividad de la empresa demandada no sea típicamente comercial, por la sola circunstancia de que se valga de las herramientas modernas que provee la sociedad de la información. Google argentina SRL provee un servicio y percibe un precio como contraprestación. Esto se traduce en una actividad comercial neta y a la negociación concurrieron por el sector patronal, con el aval de la cartera de trabajo llamada a regular su conformación, asociaciones de empresas de esa actividad.”

“No se pasa por alto que la actividad comercial desarrollada a través de la red de Internet pone al descubierto modalidades nuevas de interacción entre las empresas y sus clientes o potenciales clientes, que eran inexistentes en 1975. En la misma idea, no se soslaya que tal especificidad está impulsando el nacimiento de nuevos actores colectivos y renovados marcos de negociación, pero no deja ser verdad que la especie no excluye al género y el comercio a través de la red global de internet –especie– es, antes que nada, una actividad comercial –género–.”

“En síntesis, considero que el CCT 130/75, que es de actividad, de alcance nacional y se aplica a todos/as los/as trabajadores/as que se desempeñan como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro (Arts.2º y 3º CCT 130/75), alcanza a la actividad de la demandada, quien estuvo representada en la negociación por el sector empleador.”
* Ver: elDial.com - AA8231 

CONTRATO DE TRABAJO. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Desempeño laboral a través de sucesivas locaciones de servicios.-

SD 89016 – Causa 42.438/2010 – “Insua Norberto Jose c/Fundación Argeninta y otros s/despido” – CNTRAB – SALA I – 09/08/2013

CONTRATO DE TRABAJO. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Desempeño laboral a través de sucesivas locaciones de servicios. Organismo estatal. Intervención de fundación. Art. 2, inc. a, de la Ley 20744. RELACIÓN DE DEPENDENCIA PRIVADA REGIDA POR LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Desconocimiento de la relación laboral por parte de las demandadas. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador 

“En el presente caso, quedó demostrado que el actor se desempeñó por once años a través de sucesivas locaciones de servicios, primero con el Ministerio –a través de la Secretaría de Agricultura, ONCCA– y luego se agregó a las contrataciones la intervención de la Fundación Argeninta, particularidad que, al incorporar en forma directa a una persona de derecho privado, implicó a mi criterio la sujeción a este régimen, en forma expresa, como exige el inc. a del art.2 de la LCT.” (Del voto de la mayoría)

“…Propongo modificar el pronunciamiento de grado en la medida que seguidamente se expresará, en cuanto medió una relación laboral dependiente entre el actor y el Ministerio y la Fundación demandados … y que asistió derecho al actor a considerarse despedido en la última fecha mencionada, como consecuencia del desconocimiento de toda relación por parte de las demandadas, por lo que propongo viabilizar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara (arts.232, 233 y 245, LCT), así como los créditos salariales cuya cancelación no ha sido demostrada (salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2009, SAC y vacaciones reclamadas, y días trabajados de enero de 2010).” (Del voto de la mayoría)

“En el caso, estimo que el vínculo dependiente de la naturaleza privada se anudó exclusivamente entre el actor y la Fundación Argeninta, persona ésta que debió reconocer la antigüedad de los servicios que venía prestando el actor desde 1999, como derivación del principio protectorio (art.14 bis., C.N.). Era la fundación quien abonaba la contraprestación dineraria, quien requería las facturas, quien certificaba la prestación de los servicios, más allá de la relación jurídica que la ligaba al ONCCA. Sin embargo, está claro que la operatoria triangulada a través de la Fundación no tenía otro fin que sortear las limitaciones de contratación estatal y los requisitos específicos cualitativos y temporales, impuestos por la normativa administrativa para legitimar servicios personales de carácter temporal, tales como los del decreto 1184/01.” (Dra. Vázquez, según su voto)

“En este contexto, considero de aplicación la doctrina de los precedentes “Sánchez” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5D72] (Fallos 333:311) y “Ramos” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5D6E] (Fallos 333:335) de la Corte Federal. Es que hubo un desvío de poder, una ilicitud en perjuicio de las expectativas legítimas del trabajador accionante quien prestó servicios continuados que beneficiaron a la administración nacional, por el lapso de 11 años, sin que la supresión de sus labores recibiera la protección que ordena el art.14 bis respecto del trabajo en sus diversas formas y en torno al despido arbitrario.” (Dra. Vázquez, según su voto)

“La responsabilidad patrimonial de la Fundación deriva de la ley 20.744 y sus normas complementarias, como se propone en el voto que antecede, pero la del Ministerio de Economía se emplaza en el derecho común (arts.1109, 1112 y conc. Código Civil) y debe responder solidariamente con aquélla, por las consecuencias dañosas que causó el desvío de poder concretado.” (Dra. Vázquez, según su voto)
* Ver: elDial.com - AA8285 

Jubilación Anticipada y Más Reformas a la Ley Laboral en Agenda de los Diputados.- *

Pese a que los legisladores están avocados a la campaña política por las elecciones del próximo domingo 27, los integrantes de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados aprobaron más modificaciones a la Ley Nº 20.744, de Contrato de Trabajo. La primera tiene que ver con la situación de excedencia por enfermedad de hijo menor a cargo, fijada en el artículo 183. Se trata de una propuesta del diputado por Chubut Juan País que busca salvar la no aplicación de una previsión legal que por falta de reglamentación, impide a la madre trabajadora quedar en situación de excedencia -de 3 a 6 meses- ante el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad o de rescindir el contrato de trabajo, percibiendo una indemnización reducida.

“La propuesta establece dos aspectos necesarios para hacer operativa la opción de la mujer trabajadora, los cuales son la justificación del cuidado especial del menor y su acreditación por parte de la trabajadora, y que tal cuidado determine la procedencia de una ausencia prolongada en el trabajo”, explicó Pais.

En tanto, también recibió el visto bueno de los legisladores un proyecto de ley del abogado laboralista Héctor Recalde que reforma la Ley Nº 24.642 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, respecto a los procedimientos para el cobro de los créditos a su favor por contribuciones de solidaridad y por aportes patronales pactados en las convenciones colectivas. Así se establece que los empleadores deberán depositar a la orden de la asociación sindical respectiva las cuotas a cargo de los afiliados, las contribuciones de solidaridad, y los aportes patronales en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas.

El autor fundamenta que el objetivo de su propuesta es “establecer idéntico régimen procedimental tanto para las cotizaciones ordinarias y extraordinarias dispuestas a los afiliados a las asociaciones sindicales, como las contribuciones de solidaridad que se pacten en los convenios colectivos y que se extienden a la totalidad de los trabajadores de la actividad”.

Además, los diputados aprobaron otro proyecto de Recalde que postula la modificación del artículo 142 de la Ley Laboral a los efectos de brindarle una participación activa a la asociación profesional de la actividad que requiera derecibos de pagos especiales. En la actualidad, la facultad de realizar novaciones generales y funcionales en los recibos de haberes de los trabajadores lo detenta exclusivamente la autoridad de aplicación. Mediante el cambio que procura este proyecto de ley, se incorpora en este proceso a la asociación profesional que corresponda a la actividad, quien tendrá la facultad de peticionar la variación necesaria en los recibos de haberes, y sólo en aquél caso la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada los cambios pertinentes.

Por su parte, los diputados de la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la misma Cámara despacharon favorablemente un proyecto del formoseño Juan Carlos Díaz Roig, que otorga una jubilación anticipada por desempleo a los adultos mayores que tienen los 30 años de aportes pero no alcanzaron la edad jubilatoria y se encuentran fuera del mercado laboral.

El texto dictaminado tiene su antecedente en la Ley Nº 25.994, que fue sancionada en diciembre del 2004 tras los reclamos de la Asociación 50 a 60, que postulaba una cobertura de vida digna para aquellas personas denominadas "viejos para trabajar y jóvenes para jubilarse".

En ese momento, la ley tuvo una vigencia de 840 días y resolvió las dificultades de 600 mil personas, que habían sido expulsadas del mercado de trabajo en la década del '90 y que, por una cuestión de edad, no habían podido reinsertarse en la actividad laboral. Sin embargo, luego de ese período de tiempo, una gran cantidad de personas quedaron fuera del beneficio.

El diputado Díaz Roig  aseguró que “es sumamente necesaria e impostergable la aprobación del presente proyecto a los fines de brindar protección a un sector de la población que se encuentra en situación de desamparo y de riesgo por las razones indicadas precedentemente”.

En función de esto, la diputada Graciela Iturraspe señaló que “hemos dado un paso importante, en el camino a generar situaciones de mayor justicia para muchos trabajadores desempleados, que a pesar de haber cumplido con los requisitos de los aportes a la seguridad social, se les torna muy difícil reinsertarse en el mundo laboral para alcanzar la edad jubilatoria”. Aunque advirtió que “lo que se requiere es un debate integral del sistema previsional en nuestro país”.

El dictamen establece que se creará el beneficio de la Prestación Anticipada por Desempleo (P.A.D.) y accederán a él las mujeres de 55 años y los varones de 60 cumplidos que puedan acreditar encontrarse en situación de desempleo al 31 de Diciembre de 2011. En tanto, percibirán un haber mensual equivalente al 50 por ciento del equivalente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley Nº 24.241. Habrá que esperar hasta la próxima sesión para ver si estos proyectos reciben la media sanción.

Rechazan Pedido de Exclusión de Tutela Sindical de Trabajador que Instó a un Afiliado de la Obra Social a Pelear en la Vereda.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el hecho de que el trabajador haya instado a un afiliado de la obra social a pelear en la vereda carece de entidad suficiente para admitir el pedido de exclusión de tutela.

En la causa “Instituto de Obra Social del Ejercito IOSE c/ Dure Rolon Carlos Javier s/ Juicio Sumarísimo”, la magistrada de primera instancia admitió el pedido de exclusión de tutela sindical al considerar que el demandado había participado en un incidente con un afiliado de la Obra Social adoptando una actitud reprochable, que a su entender resultaba suficiente para justificar la pretensión.

En tal sentido, la juez de grado aclaró que ello no implicara abrir juicio sobre la legitimidad o acierto de la medida a adoptar, aspecto que debería ser dilucidado en un proceso posterior, ante la naturaleza cautelar del presente proceso.

En el presente caso, la demandante solicita la exclusión de la tutela de la accionada para proceder a la cesantía del agente, invocando como causal los hechos acaecidos cuando ante el requerimiento de un afiliado (Sr. Castellán) por la falta de atención al público se produjo una fuerte discusión con el Sr. Dure Rolón durante la cual el nombrado quitándose su chaqueta invitó al afiliado a pelear en la vereda retirándose del local e incitándolo a hacer lo mismo.

Los jueces que integran la Sala I recordaron que “el artículo 52 de la ley 23.551 prevé una forma especial de protección a la estabilidad en sentido amplio que conlleva la imposibilidad de afectar los contratos de trabajo de los representantes sindicales si no media "resolución judicial que los excluya de la garantía"”.

En base a ello, los magistrados explicaron que “todo intento de afectar el contrato de trabajo, por parte del empleador durante el lapso que alude el art. 48 de la ley 23.551, debe ser encausado por la vía dispuesta en el art. 52, del mencionado dispositivo legal. Su incumplimiento determina que la pretensión de despedir carezca de idoneidad y eficacia en su estructura de acto jurídico”.

Tras señalar que se encuentra “acreditada la situación fáctica alegada en el inicio, y que resulta seriamente reprochable la conducta del trabajador que como delegado gremial y trabajador en una farmacia de una obra social debió asumir una actitud compatible con el cargo que desempeñaba”, el tribunal consideró que corresponde evaluar si los hechos ocurridos e invocados por la empleadora puede ser considerada injuria que no permita la continuidad de la relación laboral.

Al remarcar que “para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria) debe asumir magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la L.C.T”, los camaristas concluyeron que “si bien se configuró el proceder que se imputa y que la conducta asumida por el trabajador resulta absolutamente reprochable, carece de entidad suficiente para ser considerada como injuria que impide la prosecución de la relación laboral dado que se trata de un trabajador de más de diez años en el Instituto, que carece de sanciones anteriores”.

En razón de los argumentos expresados, el nombrada Sala decidió en la sentencia del 12 de agosto pasado,  revocar el pronunciamiento apelado y desestimar el pedido de exclusión de tutela.