CNT 679/2016/1/RHl – “Sapienza, Matias Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” – CSJN – 21/02/2017
EMPLEO PÚBLICO. Ley 25164. Trabajadores que prestaban servicios en la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. ACCIÓN DE AMPARO. Pedido de reinstalación en sus puestos de trabajo. Doctrina del precedente “Cerigliano” de la CSJN. PROCEDIMIENTO. COMPETENCIA. Recurso extraordinario. Procedencia. Se revoca la sentencia apelada. SE DECLARA COMPETENTE A LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
“(…) la pretensión recursiva es procedente pues, como se dijo, la Cámara declaró la competencia del fuero del trabajo sin atender debidamente a la naturaleza jurídica de las vinculaciones entre las partes en litigio ni al derecho invocado, elementos cuya ponderación resultaba ineludible para el correcto encuadre del caso en las directivas legales sobre la materia. En esa medida, los agravios suscitan cuestión federal bastante que habilita su examen por la vía elegida.” (Del voto de la mayoría)
“(…) Tales referencias son suficientemente demostrativas de que las relaciones que se anudaron entre los hoy demandantes y el ente empleador -"organismo descentralizado y autárquico" del "ámbito del Poder Ejecutivo nacional"; arto 10 de la ley 26.522- fueron de naturaleza pública y estuvieron reguladas por las normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen el contrato de trabajo privado (art. 2°, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo). De ahí que la jurisdicción llamada a entender en el conflicto suscitado con motivo del cese de las vinculaciones, como lo ha puntualizado repetidamente este Tribunal ante situaciones semejantes, resulte ser la justicia en lo contencioso administrativo federal (arts. inc. de la ley 48; 111, inc. de la ley 1893; y 45, inc. a, de la ley 13.998; Fallos: 329: 865 y 1377; 332:807 y 1738; entre otros).” (Del voto de la mayoría)
“(…) si bien el art. 20 de la ley 18.345 -citado por el a qua como premisa de sus consideraciones- establece que "serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (…) las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas (…) y cualquier ente público-", requiere al efecto que se trate de "demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivas o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo" extremo que no se verifica en el presente.” (Del voto de la mayoría)
“(…) lo señalado en los considerandos anteriores se ve robustecido por la conclusión a la que llegó el Tribunal en el pronunciamiento dictado en el caso "Cerigliano" [Fallo en extenso: elDial.com - AA6A5E], ya referido (de 2011; registrado en Fallos: 334:398) en el que se presentaba una situación fáctica de aristas similares a las del sub lite. En esa oportunidad, tras haber tenido especialmente en cuenta la doctrina de las causas "Valdez", "Vizzoti" y "Madorrán" (Fallos: 301:319; 327:3677 y Fallos: 330:1989, respectivamente) en punto a que «el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público"», la Corte determinó que las actuaciones correspondían a la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo. Si bien en el aludido antecedente el Tribunal estimó aconsejable que el expediente continuara y finalizara su trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo, ello obedeció a su avanzado estado procesal -ya había sido dictada la sentencia definitiva-, circunstancia que no se configura en el sub lite, el que se encuentran aún transitando las etapas constitutivas del proceso.” (Del voto de la mayoría)
“(…) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer en la presente causa, a la que se le remitirá.” (Del voto de la mayoría)
“(…) esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se desestima la queja.” (Del voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco)
“(…) la pretensión recursiva es procedente pues, como se dijo, la Cámara declaró la competencia del fuero del trabajo sin atender debidamente a la naturaleza jurídica de las vinculaciones entre las partes en litigio ni al derecho invocado, elementos cuya ponderación resultaba ineludible para el correcto encuadre del caso en las directivas legales sobre la materia. En esa medida, los agravios suscitan cuestión federal bastante que habilita su examen por la vía elegida.” (Del voto de la mayoría)
“(…) Tales referencias son suficientemente demostrativas de que las relaciones que se anudaron entre los hoy demandantes y el ente empleador -"organismo descentralizado y autárquico" del "ámbito del Poder Ejecutivo nacional"; arto 10 de la ley 26.522- fueron de naturaleza pública y estuvieron reguladas por las normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen el contrato de trabajo privado (art. 2°, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo). De ahí que la jurisdicción llamada a entender en el conflicto suscitado con motivo del cese de las vinculaciones, como lo ha puntualizado repetidamente este Tribunal ante situaciones semejantes, resulte ser la justicia en lo contencioso administrativo federal (arts. inc. de la ley 48; 111, inc. de la ley 1893; y 45, inc. a, de la ley 13.998; Fallos: 329: 865 y 1377; 332:807 y 1738; entre otros).” (Del voto de la mayoría)
“(…) si bien el art. 20 de la ley 18.345 -citado por el a qua como premisa de sus consideraciones- establece que "serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (…) las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas (…) y cualquier ente público-", requiere al efecto que se trate de "demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivas o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo" extremo que no se verifica en el presente.” (Del voto de la mayoría)
“(…) lo señalado en los considerandos anteriores se ve robustecido por la conclusión a la que llegó el Tribunal en el pronunciamiento dictado en el caso "Cerigliano" [Fallo en extenso: elDial.com - AA6A5E], ya referido (de 2011; registrado en Fallos: 334:398) en el que se presentaba una situación fáctica de aristas similares a las del sub lite. En esa oportunidad, tras haber tenido especialmente en cuenta la doctrina de las causas "Valdez", "Vizzoti" y "Madorrán" (Fallos: 301:319; 327:3677 y Fallos: 330:1989, respectivamente) en punto a que «el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público"», la Corte determinó que las actuaciones correspondían a la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo. Si bien en el aludido antecedente el Tribunal estimó aconsejable que el expediente continuara y finalizara su trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo, ello obedeció a su avanzado estado procesal -ya había sido dictada la sentencia definitiva-, circunstancia que no se configura en el sub lite, el que se encuentran aún transitando las etapas constitutivas del proceso.” (Del voto de la mayoría)
“(…) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer en la presente causa, a la que se le remitirá.” (Del voto de la mayoría)
“(…) esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se desestima la queja.” (Del voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco)
Ver: elDial.com - AA9D48
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