miércoles, 31 de diciembre de 2014

Son creíbles los testigos que también le hacen juicio al empleador.- *

Foto: trocaire
La Cámara del Trabajo sostuvo que el hecho de que los testigos de un juicio por despido hayan mantenido un juicio con la misma demandada al momento de declarar no afectaba la veracidad de sus dichos. “Carece de relevancia dirimente”, argumentaron los jueces.
La Sala X de la Cámara del Trabajo confirmó una condena por despido injustificado, por falta de registración laboral.
Los camaristas Alvaro Ballestrini y Roberto Pompa, rechazaron la impugnación de la apelante en autos “Sotelo, Erika Romina c/ Universo Fútbol SRL y Otros s/ Despido”, quien trató de restarle validez a los dichos de dos testigos, que al declarar reconocieron que mantenían un juicio pendiente con la propia demandada.
“En efecto, y contrariamente a lo aducido por la apelante, considero que las citadas declaraciones - examinadas a la luz de la sana crítica (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.)- lucen coherentes y suficientemente acreditativas del régimen de trabajo invocado en el inicio sin que los argumentos vertidos por la recurrente resulten –insisto- idóneos para revertir el pronunciamiento de grado”, indicó Ballestrini, autor del voto al que luego se adhirió su colega de Sala.
Los magistrados precisaron que, además, la impugnación de los testigos fue extemporánea, ya que las declaraciones se impugnaron recién al interponer el recurso de apelación.
“Repárase en que las críticas que recién en el escrito recursivo vierte la recurrente con relación a los dichos de las citadas testigos resultan tardías, en tanto las declaraciones no fueron oportunamente impugnadas”, señalaron los camaristas.
En ese sentido, el fallo aclaró que sin perjuicio de ello,”la circunstancia de que las testigos reconocieran tener juicio pendiente de decisión contra los accionados al tiempo de brindar la deposición, carece de relevancia dirimente y es insuficiente para desvirtuar la credibilidad de sus dichos, máxime que las contradicciones e imprecisiones en que hace hincapié la apelante constituyen –en lo sustancial- meras conjeturas".
Para los jueces, la demandada no introdujo en su apelación “argumentos con suficiente peso y contundencia como para restar valor probatorio a las declaraciones y justificar así su descalificación –en especial en lo que hace a la acreditación de la prestación de servicios por parte de la accionante a favor de la sociedad demandada”.Por lo que la condena debía ser ratificada.
Dju


* ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Son-creibles-los-testigos-que-tambien-le-hacen-juicio-al-empleador-20141117-0002.html

La Corte decidió que una demanda por un accidente de trabajo, ocurrido antes de la vigencia de la Ley 26.773, debía tramitar ante la Justicia Nacional en lo Civil.- *

Corte civil a la nueva Ley de Riesgos de Trabajo
Foto: melbourne water
La Corte Suprema se remitió a la opinión de la Procuración General de la Nación para decidir que una demanda por un accidente de trabajo, ocurrido antes de la vigencia de la Ley 26.773, debía tramitar ante la Justicia Nacional en lo Civil. Los fundamentos de la sentencia.
En una contienda negativa de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la Justicia Nacional en lo Civil era competente para tramitar un juicio por accidente de trabajo, ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley 26.773, cuya demanda se interpuso cuando la norma ya operaba.
El Máximo Tribunal resolvió en autos "Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios {accidente de trabajo)" otorgar la competencia a un Juzgado Civil en lugar de uno del Trabajo, contrariamente a lo que venía sucediendo en el fuero, en dónde la Cámara Laboral retenía la jurisdicción para decidir sobre materia de accidentes de trabajo, aún cuando se tratare de reclamos con base en el derecho común
El accidente sucedió el 15 de octubre de 2011, el actor le reclamó a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo, con basamento en las normas del derecho civil.
El accidente había sido rechazado por la demandada, quien le otorgó el alta médica -sin incapacidad laboral el 07 de diciembre de 2011. La Ley 26.773, que establece la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para esos casos, entró en vigencia el 26 de octubre de 2012, y la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2012.
El Juzgado Laboral delinó su competencia en virtud de que juzgó aplicable al caso la Ley 26.773, pero el juzgado Civil rechazó entender en el caso, porque razonó que al haber ocurrido el accidente antes de la vigencia de la nueva Ley de Riesgos del Trabajo, la causa debía tramitar en el primer Tribunal.
Los ministros Elena Highton, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni concordaron con los argumentos del Procurador Fiscal, Marcelo Sarchetta, que sostuvo que se debía aplicar la legislación procesal vigente al momento del inicio de la acción. Como la cuestión de qué fuero debe entender en la causa es de esa índole, se resolvio que el fuero Civil tramite el caso.
"Cabe puntualizar que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las no=as sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores", indicó el dictamen, en el que se basó el fallo del Alto Cuerpo.
Otros casos
Al poco tiempo de que entró en vigencia la Ley 26.773, comenzaron a surgir conflictos de competencia entre ambos fueros. Como por el Decreto Ley de Organización de la Justicia Nacional, se dispone que la Cámara del fuero en el que primero se entendió el caso debe decidir si es competente o no, la Cámara del Trabajo comenzó a analizar en qué casos debe continuar las causas por accidentes al amparo de la nueva normativa.
En autos D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente – Acción civil” y “M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente – Acción civil”. la Sala IX de la Cámara del Trabajo resolvió que la competencia era de ese fuero. Los jueces Roberto Pompa y Alvaro Ballestrini coincidieron en que "para la determinación de la ley que regirá el evento dañoso por el que se reclama en autos, corresponde estar a la normativa vigente al momento de acaecimiento del accidente".
Pese a que aseguraron que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, los magistrados juzgaron que ese principio "rige en tanto y en cuanto el derecho al cual viene a regular la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en casos como el presente, en que la ley prevé una acción que en el anterior régimen no existía y le prescribe un trámite específico".
Matías Werner

martes, 30 de diciembre de 2014

La CNAT consideró justificada la conducta de Starbucks de despedir a una store manager.- *

Café con aroma de despido
Foto: Ivana Di Carlo
La Sala IX de la Cámara del Trabajo consideró justificada la conducta de Starbucks de despedir a una store manager que les otorgaba la libreta santiaria a los empleados de la firma a cambio de dinero. El Tribunal recalcó que el deber de confianza "conlleva la obligación de abstenerse de realizar actos" que perjudiquen a la empresa ante los organismos de control.
Por Matías Werner
Una encargada de una tienda de Starbucks fue despedida cuando la empresa advirtió que, a cambio de $40, les tramitaba y otorgaba a los empleados la Libreta Sanitaria Obligatoria para desempeñarse como empleados afectados a la actividad de la Alimentación.
La store manager demandó a la famosa cadena de cafeterías por despido, pero la Justicia del Trabajo entendió que el distracto estaba ajustado a derecho, ya que la demandante violó el principio de buena fé que debe primar en una relación laboral.
El caso se dió en los autos "A.I.A. c/ Starbucks Coffee Argentina S.R.L. s/ Despido" y fue resuelto por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los jueces Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa confirmaron el fallo de Primera Instancia que rechazó la demanda por despido injustificado,debido "a la suficiencia de los elementos probatorios colectados en la causa a fin de acreditar las irregularidades imputadas a la actora".
Según los testimonios reproducidos en el fallo, la actora "proveyó el número del teléfono celular de una persona que conseguía las libretas sanitarias 'falsificadas' previa intimación verbal para que la presentara en el exiguo plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de no poder ingresar a trabajar".
Los magistrados entendieron que la parte demandada "ha logrado acreditar los presupuestos fácticos que habilitan la rescisión causada; es decir, hechos objetivos que denotan un obrar negligente de la actora en su calidad de store manager y como correlato, la pérdida de confianza en ella depositada".
En otro párrafo, reiteraron esa apreciación, al indicar que "las probanzas analizadas tornan verosímil la versión de los hechos brindada en el responde y de ellas puede concluirse que existió una intención real de la actora de ofrecer un contacto para la tramitación de las libretas sanitarias de los empleados, al margen de lo dispuesto por la legislación vigente, extremo que contribuye a sustentar objetivamente la “falta de confianza” invocada por la demandada y torna carente de basamento el planteo de la parte actora al insistir en la conclusión contraria".
Ninguno de los argumentos del empleado lograron desvirtuar ese criterio. La recurrente señaló que no hubo perjuicio económico para la empresa por lña conducta que motivó el despido, y que no hubo denuncia penal de Starbucks por ese obrar ilícito.
Para los camaristas, el primer argumento "esgrime una mera disconformidad" con la decisión que le fue adversa a la actora, limitándose a sostener "la falta de inspecciones de las autoridades, la falta de daño en concreto y lucro personal soslayando las circunstancias en torno a ello emergentes de la prueba documental y testimoniales rendidas en autos mediante las cuales el Magistrado de grado basó su decisión adversa a la pretendida y cuya confirmación se sugiere en esta instancia por cuanto la mera remisión generalizada no cubre plenamente las exigencias previstas en el art. 116 de la L.O. para otorgarle el tratamiento que pretende".
Por último, respecto del segundo agravio, la falta de denuncia penal, el Tribunal de Apelación apreció que resultaba "habida cuenta de que la accionada no atribuyó al dependiente la comisión de delito alguno, sino que ciñó su decisión rupturista a la falta de cumplimiento por parte de aquélla de los deberes a su cargo. Ello así porque los hechos que se hubieran ventilado en jurisdicción penal resultan irrelevantes para dirimir la contienda pues la culpa laboral se forma de principios diferentes y, por ende, carece de trascendencia para lo que aquí interesa toda vez que los incumplimientos reprochados resultan por sí solos configurativos de una inconducta o incumplimiento contractual injuriante en los términos del art. 242 de la L.C.T". 
El despido por violación de  los deberes de conducta que establecen los artículos 62 y 63 de la L.C.T., se encontró justificado en el hecho de que los mismos "suponen no sólo la obligación del dependiente de desempeñar su trabajo, observando reglas de corrección y comportamiento adecuado a las funciones que se le han encomendado, sino y fundamentalmente, vedan la posibilidad de realizar actos que directa o indirectamente atenten contra los intereses legítimos de su empleadora, lo cual conlleva la obligación de abstenerse de realizar actos que la perjudiquen ante los organismos de control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Como conclusión, la Cámara del Trabajo dejó sentado que la apelante no se hizo cargo de que el despido "obedeció a la 'falta de confianza' y que dicha causal resulta razonable en relación al lugar de autoridad que ocupaba la actora en el marco de la organización empresarial de la demandada teniendo en consideración las funciones que desarrollaba y la conducta que le era requerible de acuerdo a la índole de las tareas a su cargo –store manager (encargada de local)".


       * ver:http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Cafe-con-aroma-de-despido-20141229-0001.html.- 

La Justicia toma como prueba lo escrito en Facebook y ordena procesar a un hombre por amenazar a su pareja.- *

29-12-2014 En la actualidad, existe una discusión acerca de si pueden ser incorporados a una causa como evidencia porque son volátiles y fácilmente modificables. Qué dice la normativa vigente. Un caso testigo de la Cámara Criminal y Correccional donde esos elementos llevaron al procesamiento del acusado.-
El proceso penal se rige por el principio de la "libertad probatoria". Se puede usar cualquier medio como evidencia, siempre y cuando se respeten las garantías constitucionales -inviolabilidad del domicilio, papeles privados, entre otras- y las disposiciones respectivas.
En este contexto, una de las principales controversias surge al determinar lalegitimidad de las pruebas aportadas.
Así, para el caso de discusiones a través de las redes sociales u otro medio electrónico, existen distintas opiniones sobre si, al utilizarlos en el marco de un juicio, se viola el derecho a la intimidad o no y si el acusado podría señalar que no fue él quien realizó la amenaza sino que, por ejemplo, le hackearon la cuenta, que el mensaje fue alterado o que el mismo, dentro de un determinado contexto, no era intimidatorio.
No siempre es fácil presentarlas en una causa penal, pero -poco a poco- los juzgados penales y civiles, luego de tomar determinados recaudos, las van incorporando a los fines de su análisis.
En este escenario José Figuerero (h), abogado del estudio Fontán Balestra, explicó aiProfesional que uno de los desafíos actuales del derecho es que estas tecnologías se conviertan en una fuente de auxilio -para la justicia y para las partes-, y no en uno de los dolores de cabeza que aquejan diariamente a los tribunales.
El actual Código Procesal Penal no presenta ninguna mención que haga referencia a la prueba o evidencia digital, ni a ningún procedimiento (preservación, manipulación, análisis) relacionado con ella. 
Amenazas a través de Facebook, válidas
En este caso, la Justicia Criminal y Correccional decidió procesar a un hombre  por amenazar reiteradamente a su ex pareja. Para llegar a esta decisión, el juez tomó en cuenta las pruebas reunidas, entre las que se encontraban mensajes intimidantes enviados a través de Facebook.

El hombre apeló esa decisión. Sus abogados dijeron que no se determinó si fueron acompañados por la denunciante o impresos en la sede de la Fiscalía, por lo que carecían de autenticidad. Además, que no pudo establecerse si eran de texto o provenían de whats app o de la red social.
De esta forma, su defensa pidió la nulidad de la transcripción de estos mensajes y su posterior incorporación a la causa por el modo en que habrían sido obtenidos de la cuenta de la víctima.
Los miembros de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional decidieron confirmar el procesamiento por el delito de coacciones y amenazas simples reiteradas.
En ese sentido, señalaron que “las frases vertidas por el procesado fueron idóneas para atemorizar a la víctima, lo cual fue ilustrado por las distintas presentaciones efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica, los llamados telefónicos de pedidos de auxilio al Programa de Atención para Mujeres víctimas de violencia y las denuncias realizadas, de modo que su conducta efectivamente lesionó el bien jurídico protegido por la norma”.
"Debe rechazarse el planteo de nulidad articulado por la defensa -en el caso, de las transcripción de mensajes enviados por Facebook y su posterior incorporación a la causa- por el modo en que habrían sido obtenidos de la cuenta de la víctima", señalaron los jueces.
En este caso, la prueba se obtuvo a través de una impresión de los mensajes que habría recibido. La propia damnificada, titular de la cuenta, brindó su consentimiento para la diligencia de modo tal que no se observa violación a ninguna garantía constitucional que amerite restarle eficacia al acto. De esta forma, confirmaron el procesamiento del acusado.
Extremar recaudos
Figuerero (h) señaló que -en el marco de un proceso penal- "por la libertad que existe para presentar pruebas se puede concluir que los mensajes que se envían a través de cualquier medio tecnológico sea éste de Facebook, What's app, Twitter,Skype, son válidos como prueba".

Sin embargo, advirtió que para presentar esta clase de evidencias, se deben extremar los recaudos a fin de evitar posibles planteos sobre la irregularidad de las mismas.
En primer lugar, aclaró que es fundamental darle intervención a un escribano público para que labre un acta sobre lo que se busca acreditar. 
"Dicha acta debe ser redactada con sumo cuidado. Lo ideal es darle intervención a un perito en Informática Forense, o a un abogado especializado para extremar estos recaudos y no romper la "cadena de custodia" de la evidencia".
Es importante aclarar que cualquiera de estos elementos -por sí solos- difícilmente podrán construir un cuadro acusatorio suficiente, por lo que es importante complementarlos con los elementos más tradicionales, como testigos y documentos, entre otros.
"En cuanto a las amenazas vertidas por Internet, en España y Estados Unidos hay muchos fallos donde los jueces dicen que la dirección de IP no equivale a una persona. Y es cierto. Si bien uno podría probar que fue escrita desde una IP determinada, eso -por sí solo- podría ser insuficiente para imputársela a una persona", explicó Figuerero (h).
Esto se debe a que la amenaza bien podría haberse vertido por un vecino que se colgó del Wi-Fi, por un invitado ocasional o por el hijo del titular de la cuenta de Internet, entre otras cuestiones.
En cuanto a los mensajes de texto (SMS), el experto del estudio Fontán Balestra indicó que lo ideal sería utilizar herramientas de informática forense, con intervención de un escribano y un perito y así constatar el contenido.
Otra alternativa es acompañar el celular en el Juzgado o Fiscalía, a fin de que lo sometan a una pericia mediante el cuerpo correspondiente.
Uno de los métodos por excelencia, que se usa para respetar la cadena de custodia, es el uso del hash (un algoritmo lógico que, al ser aplicado a un archivo, devuelve un patrón determinado de letras y números).
"Si uno calcula el hash de alguna prueba -supongamos que sucede en agosto de 2013- y plasma ese número en un acta; luego, meses después, al someter ese mismo elemento de prueba a una pericia -supongamos, noviembre 2014- calcula el hash y obtiene el mismo número. Esto significa que el archivo permanece inalterado y se respetó la cadena de custodia", ejemplificó Figuerero (h).
En este marco, coexisten dos realidades: mientras la variedad de medios probatorios crece diariamente -al ritmo de las tecnologías de la información y de la comunicación-, la normativa procesal todavía no lo contempla. Al día de hoy, las empresas ni siquiera están obligadas a preservar la prueba digital -cuando sí, por ejemplo, se las obliga a preservar los libros de comercio- y, naturalmente, menos aún tendrán la obligación en cuanto a tiempos y modos de preservación.
Afortunadamente, la práctica judicial indica que, ante requerimientos de los magistrados, las compañías habitualmente proveen los datos requeridos, si es que los tienen.
Pero si de pronto decidieran negarse, o bien se excusaren en que la información o determinado elemento ya no está en su poder, el solicitante no podrá oponer ninguna otra arma. Esto es así dado que las firmas no tienen ningún tipo de obligación legal al respecto.
Los expertos aconsejan complementar la prueba probatoria con informes técnicos que describan cómo fue obtenida, cómo fue conservada y cómo fue presentada en papel. En materia penal rige el "principio de libertad probatoria", y por ende estos medios novedosos de prueba son admisibles, siempre teniendo presente las etapas de "extracción, procesamiento e interpretación, con su cadena de custodia".
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/199553-La-Justicia-toma-como-prueba-lo-escrito-en-Facebook-y-ordena-procesar-a-un-hombre-por-amenazar-a-su-pareja.-

lunes, 29 de diciembre de 2014

Entienden que corresponde el pago de la remuneración por jornada completa si la jornada máxima de la actividad es de 36 horas semanales.- *

Tras destacar que aun cuando la jornada máxima de la actividad sea de 36 horas semanales, se trata de la jornada habitual y completa para la actividad de “call center”, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que corresponde admitir el pago de la remuneración por jornada completa establecida en el convenio colectivo de trabajo aplicable.

Ante la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de grado dictada en la causa “De Matos Patricia Laura c/ VN Global BPO S.A. s/ despido”, los jueces de la Sala IX señalaron que la propia recurrente expresamente reconoció en el conteste que la jornada normal aplicable a la actividad de los call centers es de 36 horas semanales y que la trabajadora prestaba servicios cumpliendo dicha jornada.

Tras puntualizar que “resulta contradictorio sostener por una parte el cumplimiento de una jornada normal y habitual, y al mismo tiempo legitimar el pago proporcional del salario -tal como pretende la empleadora-“, los camaristas explicaron que “si la jornada "especial" de los que cumplen tareas de "call center" como era el caso de la actora es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por el convenio colectivo aplicable”.

Los Dres. Alvaro E. Balestrini  y Roberto C. Pompa entendieron que “de otra manera se estaría aplicando una quita proporcional a quienes cumplen esa tarea como si se tratara de una jornada a tiempo parcial cuando, como se dijo y fue admitido por la propia demandada, se trata de la jornada habitual y completa”.

En el fallo dictado el 4 de noviembre de 2014, los jueces consideraron que los argumentos expuestos por la apelante carecen de idoneidad suficiente a fin de revertir lo decidido en la anterior instancia respecto de la jornada y, en consecuencia, de la remuneración que debió haber percibido la accionante.

Sentado lo anterior, el tribunal ponderó que las partes lucen contestes en cuanto a que la actora fue colocada por la empresa en período de conservación de empleo, de acuerdo al artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo), mientras que la demandada reconoció que la trabajadora le entregó certificado expedido por su médica psiquiatra otorgándole el alta.

Por otro lado, en uso de la facultad conferida por el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo, la accionada citó a la actora a un control médico laboral donde se habría determinado que no se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas, mientras que posteriormente la empresa realizó un nuevo control médico, determinando en esta oportunidad la aptitud de la trabajadora para restituirse a su puesto de trabajo.

En este contexto, la mencionada Sala juzgó que la actora acreditó contar con el alta médica en cuestión, habiendo la empleadora reconocido en autos la entrega de dicha documentación, por lo que “la decisión de la accionada de no reintegrar a la actora -ante el certificado médico por ésta presentado- no se advierte debidamente justificada; máxime que poco tiempo después, aludiendo a un nuevo dictamen de sus facultativos -que tampoco fue adjuntado en las actuaciones-, la empresa determinó que la accionante sí se hallaba apta para cumplir la prestación laboral”.

En base a lo expuesto, los camaristas decidieron confirmar la sentencia de grado, debido a que “encontrándose un trabajador en condiciones de retomar sus labores, el no otorgamiento de las mismas sin causa legítima - frente al expreso requerimiento del dependiente en tal sentido- da lugar al pago de haberes”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/entienden-que-corresponde-el-pago-de-la-remuneracion-por-jornada-completa-si-la-jornada-maxima-de-la-actividad-es-de-horas-semanales/15836.-

Contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria.- *

Fallo del día: contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria.-

Fallo del día:
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V
Fecha de Sentencia: 2014-08-28
Partes: Pesoa, Karina Marcela c. Sell Point S.R.L. y otro s/ despido
Hechos:
La demandada apeló la sentencia del juez a-quo que hizo lugar al reclamo de un trabajador por deficiente registración laboral y condenó a la codemanadada en los términos del art. 30 de la LCT. La Cámara confirmo la sentencia apelada.
Sumarios
El desconocimiento efectuado por la empleadora de inscribir la correcta categoría laboral de la actora, tanto al responder sus intimaciones telegráficas como al contestar demanda, evidencia que la misma se encontraba defectuosamente registrada en libro del art. 52, L.C.T. y le asistió derecho a considerarse injuriada en los términos del art. 242, L.C.T.
La codemandada resulta responsable en los términos de lo dispuesto en el art. 30, L.C.T. toda vez que no es posible entender que el control de stock en las góndolas de los productos en los supermercados –actividad desempeñada por la actora- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia, en tanto es indudable que la actividad de comercialización de artículos de perfumería y cosméticos que constituye su objeto principal persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin operaciones que impliquen ingresos para la empresa.
Texto de la sentencia:
2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 28 de 2014.
El doctor Zas dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior, que hizo lugar a los reclamos de la actora, se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 250/258 (Coty Argentina S.A.) y 262/263 vta. (Sell Point S.R.L.), replicados por la contraria a fs. 270/275.
II. Formula agravios la demandada Sell Point S.R.L. por considerar, a su criterio, que la accionante incurrió en una grave contradicción al reclamar en el intercambio telegráfico la correcta registración de su categoría laboral como “vendedora B” en lugar de “maestranza C” (CCT 130/1975) y que, posteriormente, en la demanda alegó haber tenido una categoría distinta (“administrativo A”), a la que incluso le correspondía una retribución inferior a la que efectivamente cobraba la actora. De esa manera, entiende que no existió daño alguno ni diferencias salariales que reclamar.
Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que -a mi juicio- no le asiste razón a la apelante.
Ello así, porque arriba incuestionado a esta alzada el hecho de que la demandante se encontraba incorrectamente categorizada como “maestranza C” (cfr. fs. 6 vta. y 29) en lugar de “administrativa A”, por sus tareas de control de stock, como fue determinado por la jueza de primera instancia.
Efectivamente, el art. 6° del CCT 130/1975 establece que la categoría de “administrativo A” le corresponde, entre otros, a estoquistas y repositores. En tal ilación, se observa que la recurrente no se hace cargo de este argumento central de la sentencia cuestionada y no encuentro, a mi criterio, un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido la magistrada de la anterior instancia pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que la accionante primero reclamó la correcta registración con una determinada categoría laboral y luego con otra distinta no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado toda vez que, en definitiva, la relación laboral no se encontraba debidamente categorizada.
En efecto, ante el desconocimiento efectuado por la empleadora de inscribir la correcta categoría laboral de la actora, tanto al responder sus intimaciones telegráficas como al contestar demanda, evidencian que la misma se encontraba defectuosamente registrada en libro del art. 52, L.C.T. y le asistió derecho a considerarse injuriada en los términos del art. 242, L.C.T.
De esa manera, propiciaré confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en este aspecto.
III. A su vez, cuestiona la demandada la procedencia de las multas dispuestas por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 por entender que no existieron conductas evasivas de su parte, ni hubo registración defectuosa. Agrega que la relación laboral siempre estuvo inscripta correctamente y que incluso la accionante percibió un salario superior al que le correspondía por convenio. Señala que, aún en el caso que el vínculo haya estado registrado bajo una categoría laboral distinta, dicha circunstancia no le causó perjuicio alguno.
En cuanto a la multa dispuesta por el art. 15, L.N.E., entiendo que al respecto le asiste razón a la apelante.
Ello así, por cuanto dicha norma específicamente dispone la duplicación de las indemnizaciones por despido para el caso que el empleador no registrare una relación laboral (conf. art. 8, L.N.E.), consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9, L.N.E.) o una remuneración menor que la percibida por el trabajador (art. 10, L.N.E.), circunstancias que, en el caso de autos, no se han configurado.
En esa inteligencia, la incorrecta registración de la categoría laboral de la actora en los libros del art. 52, L.C.T. no trae aparejada la aplicación de la multa dispuesta por el art. 15, ley 24.013.
Por dicho motivo, propiciaré en mi voto desestimar la procedencia de la multa en cuestión.
Por el contrario, corresponde confirmar lo decidido respecto a las multas previstas por los arts. 2, ley 25.323 y 45, ley 25.345 (80, L.C.T.) toda vez que el argumento recursivo de que la relación laboral se encontraba debidamente registrada no resulta una crítica razonada de cada uno de los presupuestos requeridos para la procedencia de las sanciones en cuestión (conf. art. 116, L.O.).
IV. Los agravios de la codemandada Coty Argentina S.A. se dirigen a cuestionar la condena impuesta solidariamente con Sell Point S.R.L.
Sin embargo, en los términos planteados la queja no habrá de tener recepción favorable en mi voto. Ello es así pues en primer lugar considero que Coty Argentina S.A. resulta responsable en los términos de lo dispuesto en el art. 30, L.C.T. toda vez que no es posible entender que el control de stock en las góndolas de los productos en los supermercados -actividad desempeñada por la actora, tal como es admitido- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto es indudable que la actividad de comercialización de artículos de perfumería y cosméticos que Coty Argentina S.A. denuncia como su objeto principal (v. fs. 51 vta.) persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin operaciones que impliquen ingresos para la empresa.
No debe soslayarse que la tarea de marketing, publicidad, y control de stock, así como la buena presentación y demás circunstancias, hacen al negocio al que se dedica la empresa codemandada y está destinada a lograr una captación mayor de clientes y así lograr un mayor volumen de ventas y pedidos de sus productos, todo lo cual redunda en mayores beneficios comerciales.
La utilización de los servicios de la accionante por parte de Coty Argentina S.A. para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad, mediante la intermediación de la empresa Sell Point S.R.L., conduce a confirmar la decisión de grado.
En consecuencia, propiciaré la confirmación de la decisión de la anterior instancia que condena solidariamente a dicha codemandada.
V. En base a la solución que aquí postulo y, de prosperar mi voto, el monto de condena alcanza a $34.632,47 ($51.669,45 – multa art. 15, ley 24.013 $17.036,98), sobre la que se calcularán los intereses dispuestos a fs. 249, que arriban incuestionados por las partes a esta alzada, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
VI. De suscitar adhesión mi voto, deberá dejarse sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios para adecuarlo al nuevo resultado del pleito (cfr. art. 279 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), deviniendo abstractos los recursos impetrados al respecto.
En lo que atañe a las costas, teniendo en cuenta la solución dada a las cuestiones debatidas, y que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, serán distribuidas en ambas instancias en el 70% a cargo de las demandadas solidariamente y en el 30% de la parte actora (conf. art. 71 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
En cuanto a los honorarios por las labores llevadas a cabo en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39, 47 y concs. ley 21.839; 3 y 12 del dec. ley 16.638/1957, propongo regular por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Sell Point S.R.L., Coty Argentina S.A. y del perito contador en el 15%, 13% 13% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena por capital e intereses.
VII. En cuanto a los honorarios correspondientes a los trabajos llevados a cabo ante esta alzada propongo que se regulen para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda a cada uno en la instancia anterior (cfr. art. 14, ley citada).
El doctor Arias Gibert manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de pesos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos con cuarenta y siete centavos ($34.632,47.-) la que devengará los intereses fijados en la sentencia de grado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en los puntos VI y VII del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). — Oscar Zas. — Enrique N. Arias Gibert.
* Ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/29/12/2014/fallo-del-dia-contrato-de-trabajo-responsabilidad-solidaria.-

sábado, 27 de diciembre de 2014

DESPIDO JUSTIFICADO. Personal jerárquico. Encargada de local. Desvinculación fundada en la causal de “PÉRDIDA DE CONFIANZA”.- *

SD 19681 – Expte. 17590/2013/CA1 – “A. I. A. c/Starbucks Coffee Argentina S.R.L. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 31/10/2014

DESPIDO JUSTIFICADO. Personal jerárquico. Encargada de local. Desvinculación fundada en la causal de “PÉRDIDA DE CONFIANZA”, generada por el accionar de la empleada. TRAMITACIÓN DE LIBRETAS SANITARIAS DE LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA, AL MARGEN DE LO DISPUESTO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE. Obrar negligente. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE ERAN REQUERIBLES, DE ACUERDO A LA ÍNDOLE DE SU CARGO. Vulneración de los deberes de conducta previstos en Arts. 62 y 63 de la LCT. Irrelevancia de la ausencia de denuncia penal. Justificación del despido decidido por la empleadora 

“…la parte demandada ha logrado acreditar los presupuestos fácticos que habilitan la rescisión causada; es decir, hechos objetivos que denotan un obrar negligente de la actora en su calidad de store manager y como correlato, la pérdida de confianza en ella depositada.”

“…(de) las probanzas analizadas … puede concluirse que existió una intención real de la actora de ofrecer un contacto para la tramitación de las libretas sanitarias de los empleados, al margen de lo dispuesto por la legislación vigente, extremo que contribuye a sustentar objetivamente la “falta de confianza” invocada por la demandada y torna carente de basamento el planteo de la parte actora al insistir en la conclusión contraria, con alusión a referencias aisladas de los testigos.”

“El agravio relativo a la falta de perjuicio económico por parte de la empleadora como consecuencia de las libretas sanitarias apócrifas y la falta de lucro personal, por el exiguo monto solicitado para tramitarlas, resulta inatendible e ineficaz para revertir este segmento del decisorio basado –fundamentalmente- en la falta de confianza que los incumplimientos acreditados acarrean a la empleadora.”

“…(la actora) fundamenta parte de su argumentación recursiva en la falta de formulación de denuncia penal por parte de su ex empleadora, mas considero que ello resulta irrelevante en la especie, habida cuenta de que la accionada no atribuyó al dependiente la comisión de delito alguno, sino que ciñó su decisión rupturista a la falta de cumplimiento por parte de aquélla de los deberes a su cargo.”

“Ello así porque los hechos que se hubieran ventilado en jurisdicción penal resultan irrelevantes para dirimir la contienda pues la culpa laboral se forma de principios diferentes y, por ende, carece de trascendencia para lo que aquí interesa toda vez que los incumplimientos reprochados resultan por sí solos configurativos de una inconducta o incumplimiento contractual injuriante en los términos del art. 242 de la L.C.T (conf. art. 377 C.P.C.C.N.).”

“…el despido obedeció a la “falta de confianza” y que dicha causal resulta razonable en relación al lugar de autoridad que ocupaba la actora, en el marco de la organización empresarial de la demandada, teniendo en consideración las funciones que desarrollaba y la conducta que le era requerible de acuerdo a la índole de las tareas a su cargo –store manager (encargada de local)-, extremo que no resulta controvertido en esta Alzada.”

“…la accionada procedió con la prudencia y el equilibrio exigidos en la ocasión, a fin de exponer claramente los hechos en que fundó la causal de despido, es decir, la "falta de confianza" que el accionar de la demandante le había generado.”

“…en el caso de marras se ha configurado una injuria de entidad suficiente que justificó el despido decidido por la demandada, toda vez que el comportamiento observado por la actora ha implicado un incumplimiento a las obligaciones que ponen a su cargo los artículos 62 y 63 de la LCT.”

“En efecto, los deberes de conducta que establecen los artículos 62 y 63 de la LCT, suponen no sólo la obligación del dependiente de desempeñar su trabajo, observando reglas de corrección y comportamiento adecuado a las funciones que se le han encomendado, sino y fundamentalmente, vedan la posibilidad de realizar actos que directa o indirectamente atenten contra los intereses legítimos de su empleadora, lo cual conlleva la obligación de abstenerse de realizar actos que la perjudiquen ante los organismos de control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.”
* Ver: elDial.com - AA8C40

DESPIDO INJUSTIFICADO. Personal jerárquico. Gerente de logística.- *

SD 90219 – Causa 25.221/2010 – “D. A. G. c/ AXIS Logistica S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 25/09/2014

DESPIDO INJUSTIFICADO. Personal jerárquico. Gerente de logística. Conducta reprochable fundada en el hecho de haber otorgado aumentos a proveedores, ante un reclamo masivo de estos transportistas. Proceder compatible con sus funciones en el cargo. Falta de acreditación de la existencia de un perjuicio económico para la empleadora. Ausencia de conductas objetivas que hubieran podido generar en la empresa una situación de “pérdida de confianza”. FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Art. 67 de la LCT. Posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias menores que el despido. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. Ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación. Arts. 3 y 9 de la Ley 14250. Ningún empleador queda obligado a la normativa de un CCT si no intervino en su celebración por el sector patronal una asociación que lo represente o, al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad 

“…el actor se desempeñaba en la empresa demandada como gerente de logística… Entre sus funciones, estaban la de manejar el presupuesto anual y otorgar aumentos de tarifas a los transportistas, siendo ello una parte sensible de la empresa, pues el mayor caudal de gastos se daba en dicha sección, pues no poseían camiones propios. Ahora bien, también se deriva de dichas declaraciones que la empresa había delegado en la gerencia de logística, la tarea de otorgar aumentos a dichos transportistas y que ante un reclamo masivo de los mismos, que por lo general se hacía a través del jefe de operaciones de transportes, quien a su vez elevaba el pedido al actor, generalmente en forma verbal, ya que no había una formalidad para ello, y que el actor procedió a otorgar un aumento del 7%. “

“No se advierte la existencia de un perjuicio económico en la empresa, al punto que ante dicho aumento del 7% los transportistas se quejaron y se les terminó otorgando un 10%. Por último, tampoco se advierte de estas declaraciones que el actor tuviera la obligación de comunicar al gerente de operaciones, la decisión de otorgar dicho aumento, pues el actor en definitiva era quien tenía a su cargo el manejo del presupuesto anual.”

“En concreto, de estos testimonios no se deriva ninguna conducta objetiva que hubiera podido generar en la empresa la pérdida de confianza y, menos aún, que ello hubiera ocurrido con motivo de prefabricar un despido, con el fin de percibir una indemnización.”

“Considero al igual que la Sra. Jueza que me precedió, que los elementos probatorios aportados por la demandada resultan insuficientes a los fines acreditar la causa del despido del actor (arts. 90 L.O, 386 y 477 del CPCCN) y determinan sin más, la arbitrariedad de la decisión rupturista. Lo cierto es que la empresa contaba con una amplia gama de sanciones disciplinarias a las que podría haber acudido (art. 67 de la LCT) antes de decidir aplicar la más grave –el despido–, que procede luego de agotar la escala de sanciones y cuando el incumplimiento es de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo laboral (art. 242 de la LCT), que como se ha visto, no constituye el supuesto de autos.”

“Esta Sala reiteradamente ha señalado que el acto de homologación de un convenio colectivo establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art. 3 de la ley 14.250) y que el ámbito de validez personal está dado por la representatividad de las entidades firmantes del mismo. Es decir, ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (art. 9 de la ley 14.250)…”

“En el sub-examine y más allá del esfuerzo argumental del apelante, lo cierto es que no acreditó que la demandada perteneciera a alguna de las organizaciones que suscribieron el C.C.T. 232/94, ni que estuviera representada en ese convenio.”

* Ver: elDial.com - AA8B07 

viernes, 26 de diciembre de 2014

La Justicia del Trabajo consideró que se trató de injustificado el despido.- *

Sus jefes "borrachos y ladrones" la indemnizaron igual
Foto: Chepedaja
La Justicia del Trabajo consideró que se trató de injustificado el despido de una empleada de la Sociedad Argentina de Escritores, que fue descubierta hablando por teléfono y diciendo que los miembros de la Comisión Directiva eran "borrachos y ladrones". Los jueces manifestaron que se trató de una conversación privada, por lo que no se trató de un incumplimiento contractual.
Una empleada de la Sociedad Argentina de Escritores fue despedida al enterearse sus jefes que, en ocasión de celebrarse una cena en un restaurante concesionado por la entidad, la trabajadora, ern una charla telefónica, dijo que los miembros de la Comisión Directiva eran "ladrones, delincuentes y borrachos".
A pesar de que se comprobó que ello fue así, la Justicia, tanto en Primera como en Segunda Instancia, consideró que el despido que originó el inicio de los autos "T.N.M. c/ Sociedad Argentina de Escritores S.A.D.E s/ Despido" estuvo injustificado.
Los jueces de la Sala IX de la Cámara de Apelaciones del Trabajo consideraron que la demandada "no logró probar ninguna de aquellas causas motivadoras del acto extintivo, sin perjuicio de señalar la discutible posición al respecto, aun cuando hubieran sido probados tales extremos".
Para Roberto Pompa y Alvaro Ballestrini recordaron que hubo dos testimonios vertidos en la causa, uno de un "empleado de garage" que aseguró que "la actora conversaba telefónicamente en un celular en las instalaciones del restaurante concesionado de la demandada y se refirió a los integrantes de la Comisión Directiva como 'ladrones, delincuentes y borrachos', agregando que desconocía con quien estaba hablando, que la trabajadora sólo pasó caminando y que luego comentó lo sucedido con su compañero", quien también lo escuchó. 
Pero el compañero no reafirmó ese dicho, sino que sostuvo que se enteró de la situación por el comentario del primer testigo. El Tribunal entendió que "no sólo esta declaración proviene de una persona que no ha tomado conocimiento de los hechos de forma directa, sino que desvirtúa los dichos del dicente anterior, quien afirmó que los dos presenciaron la conversación telefónica de la actora". Por consiguiente, consideró prudente "apartar sendos relatos como elementos de juicio idóneos a los fines de dilucidar el presente pleito".
Sin las testimoniales, la justificación del despido quedaba huérfana. El fallo precisó que sólo podía ser creíble la vcersión del contador de la empresa. "quien aludió a una conversación telefónica mantenida con la actora -en el marco de un planteo aparentemente salarial que ésta le había formulado- en cuyo contexto hizo referencia a dos episodios puntuales. Uno de ellos, fue la presunta erogación realizada por el presidente en una fiesta particular, que según habría dicho la trabajadora afectó a la liquidación de los haberes del personal y que motivó que dijera que el directivo se 'había robado el dinero de los empleados y lo había usado en su propio beneficio'.
Respecto a ello, la empleada indicó que "le habían comentado que en ese festejo estaban todos borrachos y haciendo disturbios, y que lo repitió hasta que se cortó la comunicación".
El Tribunal, sin embargo, reiteró su postura de que ello no era razón para justificar el despido, al recalcar que "más allá de la opinión que merezca el tenor del diálogo informado" los jueces estaban "plenamente convencidos" de que los dichos de la trabajadora "formulados en el contexto de una comunicación telefónica privada, en modo alguno constituye un incumplimiento contractual".
Dju


     * Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Sus-jefes-borrachos-y-ladrones-la-indemnizaron-igual-20141224-0002.html