“Creemos que la discriminación por edad en el mundo del trabajo no tiene todavía la trascendencia que merece. En cierto modo (por no decir fundamentalmente) por la aceptación pacífica de los mismos excluidos. Y, por el silencio de una sociedad que ve como algo absolutamente normal, lo que constituye una práctica discriminatoria, como lo es que los trabajadores mayores de 40 o 45 años sean despedidos de las empresas, y que superada esa edad les resulte (prácticamente) imposible reinsertarse en el mundo laboral en relación de dependencia.”
“...la deshumanización del trabajador hace que se lo requiera como portador de una condición (casi) excluyente, la juventud, que naturalmente sólo se posee en un momento determinado de la vida, pero al perder la misma, es descartado y reparado con una indemnización fijada por la ley, que no cubre los perjuicios irrogados, pero que se ha convertido en moneda de cambio corriente, constituyéndose en el único de modo de reparar in totum los perjuicios ocasionados por un despido (pretendidamente) incausado, posición abonada por algunos magistrados y juristas.”
“Estamos convencidos de que la discriminación laboral por edad no forma parte de la agenda de los distintos actores sociales que pueden impulsar esta cuestión. Asimismo, la instauración de la ley 23.592, como norma que regula la discriminación es altamente positiva, pero con ella ha traído un conjunto de aspectos que parecen ser excluyentes. No queremos expresar que los mismos no sean prioritarios, los son, pero existen otros que a modo de listado enunciativo ha mencionado el art. 17 de la LCT, como lo es la edad, que ha quedado prácticamente relegada a ser mencionada pero nunca considerada en profundidad como causal de discriminación. Ante lo cual nos permitimos hacernos una última pregunta: ¿El art. 17 in fine sigue vigente?”
“...la deshumanización del trabajador hace que se lo requiera como portador de una condición (casi) excluyente, la juventud, que naturalmente sólo se posee en un momento determinado de la vida, pero al perder la misma, es descartado y reparado con una indemnización fijada por la ley, que no cubre los perjuicios irrogados, pero que se ha convertido en moneda de cambio corriente, constituyéndose en el único de modo de reparar in totum los perjuicios ocasionados por un despido (pretendidamente) incausado, posición abonada por algunos magistrados y juristas.”
“Estamos convencidos de que la discriminación laboral por edad no forma parte de la agenda de los distintos actores sociales que pueden impulsar esta cuestión. Asimismo, la instauración de la ley 23.592, como norma que regula la discriminación es altamente positiva, pero con ella ha traído un conjunto de aspectos que parecen ser excluyentes. No queremos expresar que los mismos no sean prioritarios, los son, pero existen otros que a modo de listado enunciativo ha mencionado el art. 17 de la LCT, como lo es la edad, que ha quedado prácticamente relegada a ser mencionada pero nunca considerada en profundidad como causal de discriminación. Ante lo cual nos permitimos hacernos una última pregunta: ¿El art. 17 in fine sigue vigente?”
Citar: elDial.com - DC1E13 - Publicado el 20/11/2014
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