L. 107.323 – “B., R. E. c/Asociación Bancaria (S.E.B.). Despido” – SCBA – 03/12/14
CONTRATO DE TRABAJO. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA, DE CONCIENCIA Y DE CULTO. Negativa de la empleada a prestar servicios durante los días sábados. Previa petición de que se le otorgara su franco semanal ese día, en virtud de su adscripción a la "Iglesia Adventista del Séptimo Día". Culto que no permite a los fieles, por mandato bíblico, laborar los días sábados. Petición que fue denegada por la patronal. Sanciones disciplinarias. Sucesivas suspensiones sin goce de haberes. FACULTADES DE ORGANIZACIÓN Y DE DIRECCIÓN DE LA EMPLEADORA. Arts. 64 y 65 de la LCT. NEGATIVA INFUNDADA DE LA EMPRESA A CONSIDERAR EL PEDIDO DE LA ACTORA. Arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional. Art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Injuria patronal. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora. Recurso extraordinario. Rechazo
“…resaltando que las facultades legales de organización y control no tienen carácter absoluto, ya que deben ser ejercidas en forma funcional y en beneficio de la empresa, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos del trabajador (arts. 64, 65 y 68, LCT), consideró el tribunal de grado que resultó infundada la negativa de la empresa a considerar el pedido de la actora, al no haberse demostrado que la misma respondiese a necesidades funcionales o exigencias de producción de la empresa… Puntualizó, asimismo, el tribunal que el derecho a la libertad de conciencia y de culto es un derecho claramente afirmado tanto en la Constitución nacional (arts. 14 y 20, Const. nac.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18), razón por la cual, si se admitiera por vía de la interpretación de cualquier norma de jerarquía infraconstitucional que pudiese limitarse al individuo en el ejercicio de sus creencias religiosas, se estaría violando un derecho constitucional de raigambre histórica en la evolución de las libertades en nuestro país.”
“El art. 14 de la Carta Magna, entre otros derechos, asegura, para todos los habitantes de la Nación, la libertad de profesar libremente su culto, conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. Esto se manifiesta de muchas maneras, según lo ha expresado Bidart Campos (Compendio de Derecho Constitucional, pág. 80 y sigtes.), como libertad de conciencia y de culto, como facultad de los padres para decidir la orientación espiritual y religiosa de sus hijos, como derecho a disponer de tiempo suficiente para asistir a las prácticas religiosas y a no ser obligado a trabajar violando las reglas de conciencia, etc., a la vez que, en su forma negativa, se presenta como derecho a no ser obligado a participar en actos o ceremonias de culto en contra de la propia conciencia, o a recibir una enseñanza opuesta a la propia fe, etc.”
“No hay una normativa particular destinada a los adeptos de la Iglesia Adventista, a diferencia de lo que ocurre con otras colectividades para quienes se señalan fechas específicas o días preceptivos para celebraciones, conmemoraciones, etc. (son ejemplos las leyes 24.571, 24.757, 25.151 y 26.199, sin contar con las tradicionales fechas del calendario católico). No hay, en concreto, una regla específica que consagre el derecho, para los cultores de la fe adventista, a no prestar tareas los días sábados o que imponga la obligación a un empleador de no exigirlas.”
“La normativa internacional, por supuesto, tampoco particulariza el caso; sin embargo, en los tratados que nuestro país ha suscripto y que forman parte de su bloque de constitucionalidad (ver los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nac.; 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; 1 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones -Res. 36/55, del 25-XI-1981 de la Asamblea General de las Naciones Unidas-, entre otros), se garantiza a toda persona el derecho a la libertad de conciencia y de religión, a conservar su religión o sus creencias o a cambiarlas, a profesar y a divulgar su religión o creencia, o a manifestarla de forma individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.”
“Claro está que tal libertad aparece contrapuesta con otras garantías constitucionales que corresponden, por un lado, al empleador acreedor a la prestación de tareas y, por otro, al propio estado, en tanto garante de la distribución equitativa de obligaciones y facultades, de deberes y beneficios. Y eso genera conflictos como el presente.”
“Aunque no encuentro que la actitud asumida por la trabajadora pueda resultar estrictamente una objeción de conciencia (como aquélla a que se refiere la sentencia), ni que haya habido de parte de la patronal un estricto caso de discriminación desfavorable o denigrante por razones religiosas (como se alega sin mayor desarrollo en el escrito de demanda), encuentro que sí ha habido una afectación grave del derecho a la libertad religiosa. Afectación que ocurre aun cuando, a primera vista, no se trate más que del ejercicio de una facultad propia del empleador, como es la de fijar el horario de prestación de servicios de los trabajadores (arts. 64 y 65 de la LCT).”
“De lo dicho no cabe sino concluir que la determinación de un horario de prestación de tareas que abarque momentos o jornadas que, según el trabajador, están sólo reservadas a su fe, sólo puede ser admitida si esa determinación va acompañada de la demostración del agotamiento o insuficiencia de otras alternativas de cumplimiento del débito laboral, o de la inexistencia de medios menos lesivos a la dignidad del trabajador, o de preponderantes razones en contrario (como podrían ser las relacionadas con el orden público, el bienestar general, la moralidad o los derechos de terceros). En defecto de estas salvedades, habrá un ejercicio abusivo (y, por ende, ilegítimo) de aquellas facultades de organización y dirección.”
“La posición de la trabajadora, al declararse injuriada por las sanciones que le fueran impuestas, al denunciar el contrato de trabajo y considerarse indirectamente despedida, resulta entonces justificada…”
“…resaltando que las facultades legales de organización y control no tienen carácter absoluto, ya que deben ser ejercidas en forma funcional y en beneficio de la empresa, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos del trabajador (arts. 64, 65 y 68, LCT), consideró el tribunal de grado que resultó infundada la negativa de la empresa a considerar el pedido de la actora, al no haberse demostrado que la misma respondiese a necesidades funcionales o exigencias de producción de la empresa… Puntualizó, asimismo, el tribunal que el derecho a la libertad de conciencia y de culto es un derecho claramente afirmado tanto en la Constitución nacional (arts. 14 y 20, Const. nac.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18), razón por la cual, si se admitiera por vía de la interpretación de cualquier norma de jerarquía infraconstitucional que pudiese limitarse al individuo en el ejercicio de sus creencias religiosas, se estaría violando un derecho constitucional de raigambre histórica en la evolución de las libertades en nuestro país.”
“El art. 14 de la Carta Magna, entre otros derechos, asegura, para todos los habitantes de la Nación, la libertad de profesar libremente su culto, conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. Esto se manifiesta de muchas maneras, según lo ha expresado Bidart Campos (Compendio de Derecho Constitucional, pág. 80 y sigtes.), como libertad de conciencia y de culto, como facultad de los padres para decidir la orientación espiritual y religiosa de sus hijos, como derecho a disponer de tiempo suficiente para asistir a las prácticas religiosas y a no ser obligado a trabajar violando las reglas de conciencia, etc., a la vez que, en su forma negativa, se presenta como derecho a no ser obligado a participar en actos o ceremonias de culto en contra de la propia conciencia, o a recibir una enseñanza opuesta a la propia fe, etc.”
“No hay una normativa particular destinada a los adeptos de la Iglesia Adventista, a diferencia de lo que ocurre con otras colectividades para quienes se señalan fechas específicas o días preceptivos para celebraciones, conmemoraciones, etc. (son ejemplos las leyes 24.571, 24.757, 25.151 y 26.199, sin contar con las tradicionales fechas del calendario católico). No hay, en concreto, una regla específica que consagre el derecho, para los cultores de la fe adventista, a no prestar tareas los días sábados o que imponga la obligación a un empleador de no exigirlas.”
“La normativa internacional, por supuesto, tampoco particulariza el caso; sin embargo, en los tratados que nuestro país ha suscripto y que forman parte de su bloque de constitucionalidad (ver los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nac.; 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; 1 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones -Res. 36/55, del 25-XI-1981 de la Asamblea General de las Naciones Unidas-, entre otros), se garantiza a toda persona el derecho a la libertad de conciencia y de religión, a conservar su religión o sus creencias o a cambiarlas, a profesar y a divulgar su religión o creencia, o a manifestarla de forma individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.”
“Claro está que tal libertad aparece contrapuesta con otras garantías constitucionales que corresponden, por un lado, al empleador acreedor a la prestación de tareas y, por otro, al propio estado, en tanto garante de la distribución equitativa de obligaciones y facultades, de deberes y beneficios. Y eso genera conflictos como el presente.”
“Aunque no encuentro que la actitud asumida por la trabajadora pueda resultar estrictamente una objeción de conciencia (como aquélla a que se refiere la sentencia), ni que haya habido de parte de la patronal un estricto caso de discriminación desfavorable o denigrante por razones religiosas (como se alega sin mayor desarrollo en el escrito de demanda), encuentro que sí ha habido una afectación grave del derecho a la libertad religiosa. Afectación que ocurre aun cuando, a primera vista, no se trate más que del ejercicio de una facultad propia del empleador, como es la de fijar el horario de prestación de servicios de los trabajadores (arts. 64 y 65 de la LCT).”
“De lo dicho no cabe sino concluir que la determinación de un horario de prestación de tareas que abarque momentos o jornadas que, según el trabajador, están sólo reservadas a su fe, sólo puede ser admitida si esa determinación va acompañada de la demostración del agotamiento o insuficiencia de otras alternativas de cumplimiento del débito laboral, o de la inexistencia de medios menos lesivos a la dignidad del trabajador, o de preponderantes razones en contrario (como podrían ser las relacionadas con el orden público, el bienestar general, la moralidad o los derechos de terceros). En defecto de estas salvedades, habrá un ejercicio abusivo (y, por ende, ilegítimo) de aquellas facultades de organización y dirección.”
“La posición de la trabajadora, al declararse injuriada por las sanciones que le fueran impuestas, al denunciar el contrato de trabajo y considerarse indirectamente despedida, resulta entonces justificada…”
* Ver: elDial.com - AA8BE3
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