sábado, 27 de diciembre de 2014

DESPIDO JUSTIFICADO. Personal jerárquico. Encargada de local. Desvinculación fundada en la causal de “PÉRDIDA DE CONFIANZA”.- *

SD 19681 – Expte. 17590/2013/CA1 – “A. I. A. c/Starbucks Coffee Argentina S.R.L. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 31/10/2014

DESPIDO JUSTIFICADO. Personal jerárquico. Encargada de local. Desvinculación fundada en la causal de “PÉRDIDA DE CONFIANZA”, generada por el accionar de la empleada. TRAMITACIÓN DE LIBRETAS SANITARIAS DE LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA, AL MARGEN DE LO DISPUESTO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE. Obrar negligente. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE ERAN REQUERIBLES, DE ACUERDO A LA ÍNDOLE DE SU CARGO. Vulneración de los deberes de conducta previstos en Arts. 62 y 63 de la LCT. Irrelevancia de la ausencia de denuncia penal. Justificación del despido decidido por la empleadora 

“…la parte demandada ha logrado acreditar los presupuestos fácticos que habilitan la rescisión causada; es decir, hechos objetivos que denotan un obrar negligente de la actora en su calidad de store manager y como correlato, la pérdida de confianza en ella depositada.”

“…(de) las probanzas analizadas … puede concluirse que existió una intención real de la actora de ofrecer un contacto para la tramitación de las libretas sanitarias de los empleados, al margen de lo dispuesto por la legislación vigente, extremo que contribuye a sustentar objetivamente la “falta de confianza” invocada por la demandada y torna carente de basamento el planteo de la parte actora al insistir en la conclusión contraria, con alusión a referencias aisladas de los testigos.”

“El agravio relativo a la falta de perjuicio económico por parte de la empleadora como consecuencia de las libretas sanitarias apócrifas y la falta de lucro personal, por el exiguo monto solicitado para tramitarlas, resulta inatendible e ineficaz para revertir este segmento del decisorio basado –fundamentalmente- en la falta de confianza que los incumplimientos acreditados acarrean a la empleadora.”

“…(la actora) fundamenta parte de su argumentación recursiva en la falta de formulación de denuncia penal por parte de su ex empleadora, mas considero que ello resulta irrelevante en la especie, habida cuenta de que la accionada no atribuyó al dependiente la comisión de delito alguno, sino que ciñó su decisión rupturista a la falta de cumplimiento por parte de aquélla de los deberes a su cargo.”

“Ello así porque los hechos que se hubieran ventilado en jurisdicción penal resultan irrelevantes para dirimir la contienda pues la culpa laboral se forma de principios diferentes y, por ende, carece de trascendencia para lo que aquí interesa toda vez que los incumplimientos reprochados resultan por sí solos configurativos de una inconducta o incumplimiento contractual injuriante en los términos del art. 242 de la L.C.T (conf. art. 377 C.P.C.C.N.).”

“…el despido obedeció a la “falta de confianza” y que dicha causal resulta razonable en relación al lugar de autoridad que ocupaba la actora, en el marco de la organización empresarial de la demandada, teniendo en consideración las funciones que desarrollaba y la conducta que le era requerible de acuerdo a la índole de las tareas a su cargo –store manager (encargada de local)-, extremo que no resulta controvertido en esta Alzada.”

“…la accionada procedió con la prudencia y el equilibrio exigidos en la ocasión, a fin de exponer claramente los hechos en que fundó la causal de despido, es decir, la "falta de confianza" que el accionar de la demandante le había generado.”

“…en el caso de marras se ha configurado una injuria de entidad suficiente que justificó el despido decidido por la demandada, toda vez que el comportamiento observado por la actora ha implicado un incumplimiento a las obligaciones que ponen a su cargo los artículos 62 y 63 de la LCT.”

“En efecto, los deberes de conducta que establecen los artículos 62 y 63 de la LCT, suponen no sólo la obligación del dependiente de desempeñar su trabajo, observando reglas de corrección y comportamiento adecuado a las funciones que se le han encomendado, sino y fundamentalmente, vedan la posibilidad de realizar actos que directa o indirectamente atenten contra los intereses legítimos de su empleadora, lo cual conlleva la obligación de abstenerse de realizar actos que la perjudiquen ante los organismos de control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.”
* Ver: elDial.com - AA8C40

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