domingo, 31 de enero de 2016

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO. Prestación de labores en el Ejército Argentino.- *

Expte. 31013808/1999 – “Mercado, Luis Alfredo c/ Estado Nacional - Ejercito Argentino s/reclamos varios” – CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SALA A – 23/12/2015

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO. Prestación de labores en el Ejército Argentino. Tareas de mantenimiento en general. Principio de “primacía de la realidad”. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Arts. 22 y 23 de la LCT. Agente privado de la estabilidad del empleo público. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA NORMATIVA QUE BRINDA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO. Reconocimiento de indemnización idéntica a la de un trabajador privado. Se confirma resolución que admite la pretensión del actor. DISIDENCIA: No se ha probado la relación laboral. Rechazo de la demanda 

“De la lectura de los testimonios…, infiero que se trata de declaraciones congruentes y concordantes entre sí y que dan por acreditada la plataforma fáctica denunciada por el actor en su demanda como fundamento de su reclamo, esto es: la existencia de una relación de trabajo para la demandada ente 1987 y 1999, la índole de las tareas caracterizadas como de mantenimiento en general; que las mismas se realizaban bajo relación de dependencia, que se le había proporcionado una vivienda y que el accionante trabajó “en negro”…” (Del voto de la mayoría)

“En este caso particular, y habida cuenta de que el actor prestó servicios a las órdenes de la demandada, recibía órdenes de sus superiores, y que todo ello lo realizaba a cambio de una suma de dinero y se le proporcionaba vivienda, arribo a la conclusión de que la relación que existió ente las partes no era otra que una relación de trabajo (arts. 22 y 23 de la LCT), a la que no se adjudicó un régimen jurídico en su momento, por lo que corresponde encuadrarlo según lo establecido en el principio de primacía de la realidad.” (Del voto de la mayoría)

“No puede obviarse, la vigencia del artículo 14 bis de la C.N. Merced a él, “el trabajo goza de la protección de las leyes” y no deja lugar a dudas, la lectura de estas actuaciones, de que el actor trabajó para el Ejército Argentino y como tal, debe gozar de los beneficios constitucionales del empleo público y si no es así, debe al menos estar amparado por el régimen del empleo privado.” (Del voto de la mayoría)

“Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por no existir acto administrativo alguno de incorporación ni la firma de instrumento contractual, me parece justo y equitativo, en las particulares circunstancias del caso, aplicar analógicamente las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y, por lo tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la que un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa, tal como lo ha decidido el juez de primera instancia.” (Del voto de la mayoría)

“No hay ningún elemento que sirva para corroborar la supuesta relación laboral alegada por el accionante. De la testimonial brindada, se desprende de manera genérica que el causante desarrolló las tareas de plomería, albañilería y mantenimiento en general en años anteriores… En definitiva y por los argumentos dados estimo corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor…” (Del voto en disidencia de la Dra. Montesi)
* Ver: elDial.com - AA93C4

EMPLEADOS BANCARIOS. Convenio Colectivo de Trabajo. Controversias generadas respecto a la JORNADA LABORAL- *

Expte. CNT 82827/2015/1/CA1 – “Asociación Bancaria Sociedad de Empleados de Banco c/ Banco Piano S.A. s/ medida cautelar” – CNTRAB – SALA DE FERIA – 08/01/2016

EMPLEADOS BANCARIOS. Convenio Colectivo de Trabajo. Controversias generadas respecto a la JORNADA LABORAL estipulada por el acuerdo. Naturaleza de la cuestión. SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE FERIA. Admisión. MEDIDA CAUTELAR. Ausencia de requisitos para su procedencia. Se desestima el recurso de apelación interpuesto 


“(…) cabe concluir que del artículo segundo del convenio surge que se acordó una opción específica para los trabajadores que tengan un horario determinado en su contrato, es decir la nueva jornada estipulada por el acuerdo deja a salvo lo que elijan los dependientes que contaban con un horario disímil y dentro de ese límite; lo que disipa la verosimilitud del derecho y podría cobrar operatividad el límite entre lo individual y colectivo reglamentado por el art. 22 del Dto. 467/88.”

“Que, por las razones expresadas, sin que ello implique sentar posición alguna acerca de la potencial controversia que subyace en la presente ni sobre la conducta de la empleadora, el Tribunal concluye que no se dan los requisitos para la procedencia de una medida como la que se pide –sin perjuicio de lo que eventualmente pueda resolverse de variar la situación (art. 230 C.P.C.C.N.), y más allá de lo que se decida con respecto a posibles planteos individuales. Por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, se confirma la resolución apelada.”
* ver: elDial.com - AA9422

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIALES. OPCIÓN DE CAMBIO. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN.- *

CSJ 400/2012 (48-S) – “Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/ Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y medida cautelar” – CSJN – 01/12/2015

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIALES. OPCIÓN DE CAMBIO. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN. CONSTITUCIONALIDAD de la Resol. 37/1998 de la Superintedencia de Servicios de Salud que establece que las obras sociales no están habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos registrados. RAZONABILIDAD de la restricción impuesta. Finalidad de contribuir con la eficiencia de sistema. Decreto 9/1993 


“… la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Por un lado, porque persigue fines legítimos, esto es, resguardar la eficiencia del sistema y garantizar que los beneficiarios reciban las prestaciones de salud necesarias de manera eficiente y oportuna. Por otra parte, porque el medio elegido es adecuado y proporcionado para alcanzar los objetivos proclamados a partir de la realidad que se pretende regular. En efecto, la limitación territorial tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados. Finalmente, porque tampoco se ha acreditado que las restricciones geográficas menoscaben la sustancia del derecho a la libre elección, ya que los afiliados pueden obtener la cobertura de las prestaciones de salud de otras obras sociales, distintas a la de su misma actividad, pero que se encuentran, en principio, en condiciones de otorgar efectiva cobertura y habilitadas para ser elegidas en el ámbito territorial…” (Dr. Lorenzetti, según su voto)

“La cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud 37/1998 impone una restricción ilegítima al derecho a la libre elección de obra social -regulado mediante el decreto 9/1993 y sus complementarios- y, por ende, si vulnera lo dispuesto en los artículos 31 y 42 de la Constitución Nacional, en cuanto le impide a los afiliados del sindicato actor optar por la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial -contemplado en su estatuto registrado- no comprende a la provincia de Chaco.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la ley 23.660 tendrán libre elección su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a, b, c, d y h del artículo 1 de la mencionada ley. De los considerandos de ese texto normativo se desprende que la finalidad de ese derecho de opción es contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de un clima de mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen un mecanismo de control sobre la administración de los recursos de la obra social a la que pertenecen.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el decreto 504/1998 regula la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de cambio, a efectos de simplificar el procedimiento y asegurar claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios. Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la citada opción de cambio (cf. Art. 16 Y considerandos, dto. 504/1998; y considerandos, resol. 37/1998). En ese contexto, considero que la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Nótese que en su artículo 7 dispone que las obras sociales podrán instalar delegaciones exclusivamente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito territorial estatutario. En sentido consonante, el articulo 8 prescribe que las obras sociales no estarán habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… la prescripción de que las obras sociales no puedan ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el sindicato accionante no aportó elementos suficientes que permitan vislumbrar que la regulación cuestionada o su aplicación al caso concreto desnaturalicen el derecho a elegir de los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… tampoco se ha demostrado que la norma en estudio haya sido dictada en exceso de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios de Salud --entidad que asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de la Administración Nacional del Seguro de Salud, cf. Art. 4, dto. 1615/96- cuya principal misión es supervisar, fiscalizar y controlar a las obras sociales y a otros agentes del sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas tendientes a la promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud establecidas en la legislación vigente en esa materia (art. 9, ley 23.661). A tal fin, la mencionada Superintendencia tiene potestades para dictar las normas que regulan y reglamentan los servicios de salud, mientras que esa atribución sea ejercida en el ámbito de las funciones y facultades otorgadas legalmente (art. 7, ley 23.660 y art. 8 ley 23.661).” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el derecho de libre elección de obra social, consagrado a partir del decreto 9/1993 y sustentado constitucionalmente en el artículo 42, no ha sido conculcado a partir del dictado de la resolución 37/1998, pues no se ha probado que la norma altere la sustancia de ese derecho, sino que se limita a reglamentar su ejercicio con el objeto de resguardar el goce efectivo de las prestaciones de salud.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… se debe revocar la sentencia de la Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución 37/1998, y disponer que el a quo ordene a la Superintendencia de Servicios de Salud que notifique a los afiliados a la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe -residentes en la provincia de Chaco- que deberán, en el plazo que la autoridad de aplicación estime pertinente, realizar la elección de la obra social que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
* Ver: elDial.com - AA9442

ENFERMEDAD LABORAL. COMPETENCIA. Art. 24, Ley 18345. Demanda contra la empleadora, la ART y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Competencia CNT 57154/2013/CS1 – “Cardozo, Paulina c/ La Segunda ART S.A. y otros s/ accidente - accion civil” – CSJN – 01/09/2015

ENFERMEDAD LABORAL. Reclamo de resarcimiento integral por afecciones padecidas como consecuencia de trabajo en aserradero. COMPETENCIA. Art. 24, Ley 18345. Demanda contra la empleadora, la ART y la Superintendencia de Seguros de la Nación. SE DECLARA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PROVINCIAL EN MATERIA LABORAL. Los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso deben estar situados a razonable proximidad del domicilio del dependiente 

“Los asuntos de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (v. Fallos: 330:1623, 1629) y, en la tarea de esclarecerlos, es preciso considerar, principalmente, la relación de hechos contenida en la demanda y después, en cuanto se ajuste al relato, el derecho alegado (Fallos: 328: 1979).” (Del Dictamen del Procurador Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)

“(…) en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares, será competente, a elección del demandante, el tribunal del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del accionado (art. 24, ley 18.345), Ello tiene por fin tutelar a los empleados que, en la casi totalidad de los casos, son los accionantes a los que se refiere el precepto, así como allanar los obstáculos surgidos de la diversa distribución de competencias que pudieran obstar al mejor funcionamiento de los tribunales laborales, y ello habilita la intervención de los tribunales provinciales en esta materia, aun cuando la jurisdicción federal hubiera concernido, en principio, en razón de las personas (v. Fallos: 306:368; 311:72; 312: 1875; 315:2108; 323:718; 329:2253; entre otros).” (Del Dictamen del Procurador Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)

“(…) el lugar en que se habrían generado las incapacidades por las que se reclama y las pruebas ofrecidas se sitúan en la provincia, por lo que no hallo razones suficientes para atribuir la competencia a los tribunales con asiento en esta sede, dado que el desarrollo de la causa habrá de concretarse en Misiones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal. En ese punto, la Corte ha sostenido la conveniencia de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso estén situados a razonable proximidad del domicilio del dependiente (cfse. Fallos: 322:1206; 323:718).” (Del Dictamen del Procurador Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)

“(…) no obsta a lo dicho la circunstancia que se haya demandado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, domiciliada en Capital, ya que en el plano del litigio planteado el organismo no sería parte sustancial. Ello es así, ya que el actor efectúa a su respecto un reproche genérico de haber incumplido un deber de control respecto de las restantes accionadas, que no individualiza ni vincula, en modo específico, con el menoscabo cuya reparación se procura ni ofrece prueba tendiente a su acreditación, lo que determina, a su turno, que la requerida postule una defensa de falta de legitimación pasiva (fs. 164/66 y Comp. CSJ 490/2014 (50-C)/CS1; Comado, Adilson c/ Prevención ART S.A. y otros", del 12/05/14).” (Del Dictamen del Procurador Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)
* Ver: elDial.com - AA9427

FUTBOLISTA PROFESIONAL. Clubes deportivos. ACCIÓN DE AMPARO.- *

Expte. CNT 24026/2012/CA1 – “Nuñez Leonel c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ medida cautelar” – CNTRAB – SALA VIII – 09/11/2015

FUTBOLISTA PROFESIONAL. Clubes deportivos. ACCIÓN DE AMPARO. Solicitud de libertad de contratación y transferencia definitiva de pase por cese de vínculo laboral, como consecuencia de falta de pago de sumas remuneratorias. RECHAZO. CCT 557/09. No se acreditó que el club haya dejado de abonar las remuneraciones, que se cursara intimación al club reclamando sumas adeudadas, ni que el actor haya resuelto el vínculo laboral por dicha causa 

"De la propia demanda no surge que el accionante haya cumplido con [el convenio colectivo de trabajo Nº 557/09]- ni que a la demandada se le haya acreditado fehacientemente ello para requerirle la libertad de contratación-, esto es: a) que haya intimado al Club Atlético Independiente al pago de las acreencias adeudadas “con precisión del monto adeudado”; b) que dicha entidad no haya abonado las sumas adeudadas o, en su caso, acompañado los recibos pertinentes en FAA (Futbolistas Argentinos Agremiados) y c) que, por dicha circunstancia, el accionante haya resuelto el vínculo de trabajo con el Club demandado. El cumplimiento de dichos requisitos resultaban relevantes para que la demandada otorgara la libertad de contratación debido a que la aludida disposición convencional establece expresamente que la Asociación del Fútbol Argentino estará obligada a decretar la libertad de contratación del futbolista en caso “…de corresponder…”, lo que sugiere fuertemente que sólo debe cumplir con dicha obligación cuando concurren de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los presupuestos que prevé el artículo 13 inc. b) del CCT 557/09; circunstancias que no surgen del caso ya que no se acompañó prueba concreta de ello (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.)."

"(...) de las propias actuaciones judiciales acompañadas surge que las circunstancias que fundamentaron en este caso la acción del actor, de requerir la libertad de su contratación, se encuentran claramente controvertidas y pendientes de una resolución judicial, toda vez que surge de dichas actuaciones judiciales que el Club demandado inició una acción de consignación contra el accionante, impugnando cada uno de los importes remuneratorios reclamados, lo que a mi juicio exime, en este caso, a la Asociación del Futbol Argentino, de tener que otorgarle la libertad del contratación y transferencia definitiva del pase ya que existe una contienda judicial que, previamente, requiere de una resolución definitiva y máxime teniendo en cuenta que la aquí demandada no ha sido siquiera citada en ese juicio."
* Ver: elDial.com - AA9435

EMPLEO PÚBLICO. INTIMACIÓN PARA INICIAR TRÁMITES JUBILATORIOS. Prórroga de los plazos para la realización de dichos trámites.- *

Expte. Nº 1641/2015 – “Colombo, Eduardo Horacio c/ EN-M RREE y Culto s/amparo Ley 16.986” – CNACAF – SALA V – 17/12/2015

EMPLEO PÚBLICO. INTIMACIÓN PARA INICIAR TRÁMITES JUBILATORIOS. Prórroga de los plazos para la realización de dichos trámites. Art. 20 de la Ley 25.264. Posibilidad de seguir prestando servicios por el período de un año a partir del momento de entrega de la certificación de servicios. Imposición de COSTAS a la vencida. ACCIÓN DE AMPARO. Admisibilidad 


“… es dable destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, tomo VII, pág. 137).”

“… dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (conf. esta Sala, in re “Govea Eduardo Armando c/ EN – Mº Interior – Secretaría de Transporte s/ Amparo ley 16.986”, del 16/10/2014).”

“… conforme las constancias obrantes en autos, mediante la Resolución Nº 122 (4 de marzo de 2013) de la Secretaría de Coordinación y Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se intimó a los funcionarios del Agrupamiento General, Profesional y Científico Técnico del Sistema Nacional de Empleo Público, entre los que se encontraba el Sr. Eduardo Horacio Colombo, a iniciar los trámites jubilatorios para la obtención del beneficio previsional, y se dispuso que tales funcionarios, podrían continuar prestando servicios durante un año a partir de la notificación de dicho acto, siempre que el beneficio no hubiera sido otorgado con anterioridad. Asimismo, estableció que la Dirección General de Recursos Humanos y Planeamiento Organizacional procedería a la entrega de las certificaciones de servicios necesarias para la iniciación del trámite jubilatorio al momento de cumplimentarse la notificación de dicho acto a los agentes intimados (…). Asimismo, por Resolución Nº 135, la citada Secretaría prorrogó hasta el 1º de noviembre de 2014 el cumplimiento de la Resolución Nº 122 (…). Luego de ello, el organismo en cuestión dictó la Resolución Nº 784 que prorrogó nuevamente hasta el 31 de enero de 2015 el cumplimiento de la Resolución Nº 122 (…).”

“… con fecha 13 de marzo de 2015, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto prorrogó hasta el 31 de mayo de 2015, el cumplimiento de la Resolución 784, respecto de la intimación a iniciar los trámites jubilatorios para la obtención del beneficio previsional y dispuso, asimismo, que en dicha fecha, el Sr. Colombo cesaría en sus funciones (conf. Resolución Nº 74).”

“… la demandada -con los actos administrativos en cuestión- entendió que el plazo oportunamente otorgado al Sr. Colombo para continuar prestando funciones concluía el 31 de mayo de 2015. A tal efecto, dicha parte sostiene que el actor se benefició con las sucesivas prórrogas que se fueron sucediendo y que le permitieron que el plazo de un año para la obtención del beneficio previsional, previsto en la primera resolución que lo intimaba, se había excedido holgadamente.”

“… el artículo 20 de la Ley Nº 25.164 establece que “[e]l personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva”.”

“… la Procuración del Tesoro de la Nación ha interpretado el alcance de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.164, al expresar que “el plazo allí establecido comienza a contarse a partir de la fecha del acto que intima al agente para iniciar su trámite previsional, siempre y cuando, en ese mismo acto se haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones del agente, sin el cual no puede iniciarse el trámite referido, por ser uno de los requisitos exigidos por el organismo competente; y que en el caso de que esa certificación se entregue con posterioridad a la fecha de intimación a jubilarse, es razonable interpretar que el citado plazo de un año, comienza a computarse a partir de la entrega de esa constancia” (conf. Dictámenes 251:141).”

“… de la normativa reseñada y de lo que surge en el sub lite, se advierte que el plazo de un año previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.164 para que el agente pueda continuar prestando servicios, mientras obtiene el beneficio previsional, tiene como condición la entrega de la correspondiente certificación de servicios. En el caso de autos, se vislumbra, y las partes son contestes en reconocer, que el actor recibió, a fin de poder iniciar los trámites jubilatorios, los originales de la certificación de servicios y remuneraciones con fecha 26 de marzo de 2015 (…). En consecuencia, atento a ello y en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente establecer que el plazo de un año previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.164 -para que el agente pueda continuar prestando servicios mientras obtiene el beneficio previsional- debe computarse en la especie a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que, como se expuso, el actor dispuso de la correspondiente certificación de servicios.”

“… cabe recordar que el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de las costas debe ser excepcional, de carácter restrictivo y debe asentarse en sólidas y objetivas razones que ameriten tal decisión (conf. Sala II, in re “G. H. D. c/ EN - H. Cámara de Diputados RSL. 410/09- Disp. 23/09 (LGJ 300672) s/ Empleo Público”, del 25/08/15). Por ello, atento a que el juez a quo no efectuó a una evaluación pormenorizada de los fundamentos que motivaron el apartamiento de dicho principio, y no advirtiéndose que exista en autos una circunstancia objetiva que justifique su exoneración, en tanto no hay duda alguna de que la demandada ha resultado vencida en el asunto traído a conocimiento de este Tribunal, corresponde imputar las costas a la demandada vencida en ambas instancias.”
* Ver: elDial.com - AA9420

CONTRATO DE TRABAJO. DELEGADOS GREMIALES. Arts. 47 y 52 de la Ley 23551. MEDIDA CAUTELAR.- *

SI 70249 – Expte. 64720/2015 – “Lorenzo, Alejandro Manuel c/ Telefonica de Argentina S.A. s/juicio sumarisimo” – CNTRAB – SALA II – 23/12/2015

CONTRATO DE TRABAJO. DELEGADOS GREMIALES. Arts. 47 y 52 de la Ley 23551. MEDIDA CAUTELAR. Medida pretendida con miras al futuro, para que la empleadora se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones. NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA. La empleadora está legitimada y obligada a realizar determinados descuentos sobre las remuneraciones, en los términos del Art. 132 y cc. de la LCT, sin que ello importe una modificación del contrato laboral. DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN. Se confirma resolución apelada 

“Si bien es cierto lo expuesto dogmáticamente por la recurrente en cuanto a la imposibilidad del empleador de disponer modificaciones del contrato de trabajo del delegado gremial, resultando necesario para ello que previamente obtenga una resolución judicial que lo habilite a través del procedimiento por los arts. 47 y 52 de la ley 23.551, lo cierto es que la medida cautelar, en los términos en que ésta es pretendida, no tiene por objeto el restablecimiento de condiciones laborales alteradas, sino que se disponga una medida a futuro (que la accionada se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones del actor) sin sustento alguno, pues aunque no existe –en principio- valladar para el dictado de una medida innovativa (como sería el restablecimiento de condiciones de trabajo) y de no innovar (el impedimento de modificar determinadas condiciones restablecidas), para ello resultaría imprescindible que se precisen de manera concreta y específica cuáles serían las condiciones o derechos que deberían resguardarse cautelarmente. Sin embargo, el planteo bajo examen se limita al hecho de que en el futuro no se le practiquen descuentos al actor, sin siquiera mencionar qué tipo de descuentos o en base a qué conceptos es que éstos deberían impedirse, lo cual imposibilita todo juzgamiento sobre el punto, a poco que se considere que no se expresa cuál sería la condición laboral afectada o aquélla que el trabajador considera en peligro de que lo sea.”

“(…) más allá del juzgamiento que pueda efectuarse en otro marco acerca de la legitimidad de éstos, lo concreto y que aquí corresponde remarcar, es que la medida en análisis no recae en dicho aspecto, sino -se reitera- en que se ordene de manera genérica a la empleadora que se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones, lo cual resulta manifiestamente ilegítimo con tan amplio alcance, por cuanto esta última se encuentra legitimada y obligada a realizar determinados descuentos sobre las remuneraciones en los términos del art. 132 y concordantes de la LCT, sin que ello importe una modificación del contrato de trabajo.

“Aun cuando a modo de hipótesis la medida pudiese recaer en que se impida la realización de descuentos en concepto de ausencia injustificada, lo cual no ha sido así precisado por la quejosa, cabe señalar que a tal efecto se tornaría menester que se demuestre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora en relación a tal supuesto, es decir, la obligación de la empleadora de abonar inasistencias injustificadas. De más está decir que si la cuestión recae en el cuestionamiento acerca de las inasistencias o de la justificación de éstas, la empleadora se halla obligada al pago que por derecho corresponda sin necesidad de orden jurisdiccional alguna.”
* ver: elDial.com - AA941E

DEBERES Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO LABORAL. CERTIFICADO DE TRABAJO. Art. 80 de la LCT.- *

SD 90840 – Causa 4.525/2012 – “González Marcela Noemí c/ Transfarmaco S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 01/09/2015

DEBERES Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO LABORAL. CERTIFICADO DE TRABAJO. Art. 80 de la LCT. Obligación contractual. Titularidad. OBLIGACIÓN DE HACER QUE SE ENCUENTRA A CARGO DEL EMPLEADOR, quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar los certificados en debida forma. Arts. 626 y 630 del Código Civil. Art. 776 del Código Civil y Comercial. Interpretación normativa 

“Sobre la titularidad de la obligación de hacer entrega del certificado en cuestión, cabe tener en cuenta que su confección y entrega se inscriben en el marco de las obligaciones contractuales, tal como es calificado este deber por el propio art. 80 del régimen mencionado (LCT). Consiste, pues, esencialmente, en una obligación de hacer que se encuentra a cargo del empleador, ya que, como señala el apelante y surge de los autos de esta Sala I "González José c/ Puerto Plata s/ despido" (SD 86.595 del 27/4/2011)"…se trata de una obligación contractual que pesa sobre el empleador, y que una de sus finalidades, además de la que menciona el recurrente -relativa al beneficio jubilatorio-, consiste en certificar los servicios prestados por el dependiente, de manera tal que éste pueda acreditar su experiencia laboral, a fin de obtener un nuevo empleo…". El juego armónico de los arts. 626 y 630 del Código Civil permitía que el hecho fuera ejecutado por una persona diferente del obligado cuando la obligación de hacer no era "intuito personae" -lo cual, atento a lo recién expuesto respecto de la entrega del certificado aquí analizado, podría suscitar alguna divergencia-, más el art. 630 preveía que "el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación…", por ello, autorizada doctrina opinaba que, "si el acreedor no lo acepta no pueden ser cumplidas por otro…" (ver Rezzónico, L.M., citado por Santos Cifuentes en el Código Civil Comentado, To. I, pág. 461, Ed. La Ley, 2005).”

“En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 776 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé un supuesto similar al que originariamente contemplaba el art. 626 del Código Civil. Sin embargo, si bien faculta a que la prestación puede ser ejecutada por un tercero, establece una excepción que se vincula con la elección del deudor por sus cualidades personales y en tal caso, tal elección, se presume cuando se trata de contratos que suponen una confianza especial (art. 776 in fine).”

“En tal contexto, estamos en presencia de una obligación de hacer que encuentra en el plexo de los deberes y obligaciones que nacen del contrato de trabajo, y el art. 80 de la LCT es claro en cuanto impone al empleador la obligación contractual de entregar a la persona trabajadora las constancias a las que alude la norma, que sólo puede ser cumplida por éste, pues es quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar los certificados de trabajo en debida forma, máxime que el trabajador en su expresión de agravios expresó en forma explícita su oposición a que dicha obligación sea cumplida por el Tribunal.”

* ver: elDial.com - AA9449

sábado, 16 de enero de 2016

Fallo del dia: Despido por causa de embarazo en periodo de prueba.- *

Fallo del dia: Despido por causa de embarazo en periodo de prueba

Despido por causa de embarazo en periodo de prueba

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Hechos

En una acción de despido, la demandada se agravió de la procedencia de la indemnización receptada en el art. 178 de la Ley 20.744 por considerar que extinguió el vínculo dentro del periodo de prueba. La Cámara confirmó el decisorio.

Sumario

Dado que la trabajadora notificó el estado de embarazo previo a haber sido comunicado el despido, resulta procedente la indemnización prevista en el art. 178 de la Ley 20.744 aún cuando aquella se encuentre dentro del denominado “periodo de prueba”, pues, como esa indemnización encuentra sustento en normas de jerarquía constitucional y supra legal según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional —no así el art. 92 bis de la LCT—, prevalece sobre el derecho de las partes de concluir el contrato de trabajo dentro del periodo de prueba sin expresión de causa y sin derecho a la indemnización. [1]

[1] MARTÍNEZ, Rodrigo, “El despido por maternidad en el período de prueba”, DT 2010 (diciembre), 3236, AR/DOC/7325/2010.
Expte. Nº CNT 24928/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.77329
AUTOS: “TOCINO, JESICA PAOLA C/ EDUCATION GROUP S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de agosto de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 152/154 vta. La parte actora contesta expresión de agravios a fs. 161/164.
La parte demandada se agravia por la procedencia de la indemnización receptada en el art. 178 LCT, la imposición de costas y la regulación de honorarios.
I. Respecto de la procedencia de la indemnización cuestionada, me permito adelantar que el agravio en cuestión no tendrá favorable acogida.
La parte actora logra acreditar fehacientemente a través de la prueba informativa al Correo Argentino obrante a fs. 27 la fecha concreta de imposición (9/1/2013) y entrega (10/1/2013) de la CD nº 333373175, mediante la cual la trabajadora comunicaba a la demandada el estado de gravidez en el que se encontraba.
La accionante recibe el 14/1/2013 la CD nº 323485455 donde se le comunica la decisión ad nutum de la demandada de finalizar la vinculación contractual que unía a las partes.

Siguiendo en esta línea argumental, la prueba informativa obrante a fs. 97/99 por medio de la cual se autentifica la fecha, texto y firma del certificado médico a través del cual la trabajadora acredita su estado de gravidez, no deja lugar a dudas acerca de la veracidad de lo sostenido por la actora.

El hecho de que la actora haya notificado el estado de embarazo, previo a haber sido comunicado el despido la incluye automáticamente en el ámbito protectorio de la presunción receptada en el art. 178 LCT y, por tanto, emplaza en cabeza de la demandada la carga de probar las razones jurídicamente admisibles que hicieron proceder el despido.
El fundamento que esgrime la demandada para justificar su decisión rupturista es el hecho de que la actora se encontraba dentro del denominado “periodo de prueba”, plazo en el cual “cualquiera de las partes podrá extinguir la relación… sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción”.
Lo cierto es que la indemnización prevista en el art. 178 encuentra su sustento normativo en normas de jerarquía constitucional y supra legal según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convenios 103, 111 de la O.I.T.), no así el art. 92 bis LCT de jerarquía inferior.
Por tanto, la protección a la trabajadora embarazada prevalece sobre el derecho de las partes de concluir dentro del periodo de prueba con el contrato laboral sin expresión de causa y sin derecho a indemnización.
La valoración de los testimonios producidos en autos es un aspecto de la queja vertida. Los testigos aportados por la demandada no resultan útiles para revertir la presunción activada. La falta de idoneidad, que eventualmente fue aducida por la demandada como causal de despido y que ellos atestiguan, no fue la causal de despido notificada a la trabajadora originariamente.
Al comunicar el despido el 14/1/2013, la demandada no hace mención alguna a las causas del despido limitándose a expresar que al encontrarse la trabajadora dentro del periodo de prueba, prescinde de sus servicios sin más.
Asimismo, en la CD nº 323461658 del 24/1/2013, la demandada modifica los términos del despido al expresar que “atento que en modo alguno Ud., fue despedida por causal de embarazo, sino que la causal, dentro del periodo de prueba, lo ha sido, por no cumplir con los standares necesarios para desarrollar el trabajo encomendado en forma eficaz”.
Lo dicho evidencia un conflicto en los términos presentes en la comunicación telegráfica entre las partes que no colabora en la tarea de la demandada de conmover la presunción del art. 178 LCT.
II. Respecto del agravio sobre la distribución de las costas en la primera instancia, corresponde mantener la misma dispuesta en origen que se ajusta al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCCN.
III. Teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, como también atendiendo a las etapas procesales efectivamente actuadas y asimismo el valor económico comprometido en el litigio y resultado del mismo, considero que no lucen elevados los honorarios regulados a las representaciones y patrocinios letrados de ambas partes y al perito contador (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839).
IV. Respecto de las costas de alzada, propicio imponerlas en esta instancia a cargo de la demandada por el resultado de la misma (conf. art. 68, CPCCN).

En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular el de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839).

LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Confirmar la imposición de costas expresada en la resolución cuestionada. 3) Declarar las costas y honorarios de alzada conforme establece el considerando IV. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O.
MLF
Enrique Néstor Arias Gibert Graciela Elena Marino

ASOCIACIONES SINDICALES. Acción de amparo. EXCLUSIÓN DE LOS DEMANDANTES DE LA ASOCIACIÓN GREMIAL DEMANDADA.- *

CSJ 991/2013 (49-B)/CS1 – “RECURSO DE HECHO Bichi, Luis Ángel y otros c/ Centro de Comisarios Navales s/ acción de amparo” – CSJN – 15/12/2015

ASOCIACIONES SINDICALES. Acción de amparo. EXCLUSIÓN DE LOS DEMANDANTES DE LA ASOCIACIÓN GREMIAL DEMANDADA. Nulidad de la medida y reincorporación. Cercenamiento del libre ejercicio de derechos sindicales. Presunta discriminación político-gremial. Sentencia que rechazó la indemnización por DAÑO MORAL, conforme al Art. 1° de la Ley 23592. ARBITRARIEDAD. Recurso extraordinario. Procedencia. Se deja sin efecto sentencia 

“En materia de arbitrariedad, toda vez que la compulsa del expediente da cuenta de que el pretendido resarcimiento por daño moral no sólo fue vinculado con los aspectos fácticos señalados por la cámara, sino también con los perjuicios sufridos por los reclamantes a raíz del apartamiento de la asociación, fundamentalmente en lo atinente al cercenamiento del libre ejercicio de sus derechos sindicales como consecuencia de una decisión que reputaron discriminatoria. Ese reclamo, que fue oportunamente deducido y mantenido con sustento en la ley 23.592, involucraba una cuestión federal directa cuyo tratamiento fue soslayado por el tribunal de alzada, omisión que torna descalificable la sentencia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que, por lo conocida, se torna innecesario precisar.”

“Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.”
* Ver: elDial.com - AA93F4

DESPIDO. DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS. Reclamo del trabajador con sustento en la base de cálculo –liquidación indemnizatoria–. Fallo “Vizzoti”.- *

SD 67823 – Expte. n°. CNT 11459/2012/CA1 – “Atan Raul c/ Concesionaria Vial del Sur S.A. – COVISUR S.A. y otros s/ despido” - CNTRAB – SALA VI – 26/08/2015

DESPIDO. DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS. Reclamo del trabajador con sustento en la base de cálculo –liquidación indemnizatoria–. Fallo “Vizzoti”. ADMISIÓN. Art. 2, Ley 25323. Se establece un incremento sobre las diferencias indemnizatorias. Arts. 103 y 105, LCT. Se considera contraprestación salarial a los fines indemnizatorios, la ADJUDICACIÓN DE AUTOMÓVIL, CELULAR y TARJETA DE CRÉDITO al trabajador. CESIÓN DE PERSONAL. Art. 229, LCT. El empleador cesionario puede consignar en los libros y recibos la real fecha de ingreso a sus órdenes, pero debe respetar la antigüedad computada desde el comienzo de la relación laboral con el empleador cedente 

“(…) no resulta necesario que quien asume la relación laboral consigne en los libros (arts. 52 y concs. de la L.C.T.) y en los recibos la antigüedad originaria del trabajador, sino que puede, válidamente, establecer la real fecha de ingreso a sus órdenes, sin perjuicio de su obligación de respetar la antigüedad computada desde el ingreso a las órdenes del empleador cedente a los efectos de gozar de los beneficios vinculados a ella, tal como acaeció en el “sub lite” (véase, en similar sentido, del registro de esta Sala, SD Nro. del “Corbella Reynaldo José c/ Petrobras Argentina S.A. y otro s/ Despido”).”

“(…) ante las aristas fácticas del caso, resulta equitativo que el incremento indemnizatorio del 50% sobre las indemnizaciones contempladas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. se aplique tras restar las sumas que el empleador pagó al actor en concepto de liquidación final por tales conceptos (véase, en el mismo sentido, del registro de esta sala, S.D. Nro. 66.245 del 22/04/2014, “Segovia Toribio Alfredo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ Despido”). Propicio, en síntesis, que, de ser compartido mi voto, se establezca el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 sin restricciones, pero sobre las diferencias indemnizatorias (…).”

“(…) tanto la adjudicación del automóvil, del celular, como de la tarjeta de crédito (…) por parte la empresa empleadora evitaron gastos al trabajador y, en consecuencia, implicaron una “ventaja patrimonial” que debe ser considerada como contraprestación salarial de acuerdo con lo previsto en los arts. 103 y 105 de la L.C.T. y, naturalmente, integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios.”
* Ver: elDial.com - AA93F7

PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. PERÍODO DE PRUEBA. Art. 92 bis de la LCT. Despido. Indemnización prevista en Art. 178 de la LCT. - *

SD 77329 - Expte. 24928/2013 - “Tocino, Jesica Paola c/ Education Group S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 06/08/2015

PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. PERÍODO DE PRUEBA. Art. 92 bis de la LCT. Despido. Indemnización prevista en Art. 178 de la LCT. Norma de jerarquía constitucional y supra legal, conforme Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. La protección de la trabajadora embarazada prevalece sobre el derecho de concluir dentro del período de prueba el contrato laboral, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ESPECIAL 

“El hecho de que la actora haya notificado el estado de embarazo, previo a haber sido comunicado el despido la incluye automáticamente en el ámbito protectorio de la presunción receptada en el art. 178 LCT y, por tanto, emplaza en cabeza de la demandada la carga de probar las razones jurídicamente admisibles que hicieron proceder el despido.”

“Lo cierto es que la indemnización prevista en el art. 178 de la LCT encuentra su sustento normativo en normas de jerarquía constitucional y supra legal según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convenios 103, 111 de la O.I.T.), no así el art. 92 bis LCT de jerarquía inferior.”

“Por tanto, la protección a la trabajadora embarazada prevalece sobre el derecho de las partes de concluir dentro del período de prueba con el contrato laboral, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización.”
* Ver: elDial.com - AA93E2

DERECHO A LA SALUD. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. PROHIBICIÓN DE RECHAZAR SOLICITUDES DE ADMISIÓN A CAUSA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES. Art. 10 de la Ley 26.682.- *

Expte. N° 33729/2014 - “P. M., F. c/ Swiss Medical S.A. s/amparo ley 16.986” - CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SALA A – 23/12/2015

DERECHO A LA SALUD. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. PROHIBICIÓN DE RECHAZAR SOLICITUDES DE ADMISIÓN A CAUSA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES. Art. 10 de la Ley 26.682. Cobertura de tratamiento psicológico con orientación cognitivo-conductual para un niño y para sus padres, fonoaudiología y maestra integradora o acompañante terapéutico en la escuela. Orden de mantener la afiliación del menor, con la salvedad de que se lo deberá incluir en el plan y en la categoría que le hubiere correspondido de haberse declarado la verdad de sus dolencias en la declaración jurada de enfermedades suscripta al comenzar la relación contractual. ACCIÓN DE AMPARO. Admisibilidad. Negativa a brindar la cobertura extendida en el tiempo. Art. 2 de la Ley 16.986 


“… nuestro más Alto Tribunal ya tiene dicho que la falta de cumplimiento de este requisito no es un obstáculo insalvable cuando la lesión al derecho o garantía implícita o explícitamente reconocidos en la Constitución Nacional que se intenta reparar a través de esta acción, es producido por una ilegalidad continuada. Es decir que no se agotó en un único acto u omisión sino que se produjo a lo largo del tiempo, sin solución de continuidad, en vigencia al momento de deducirse la demanda y también con posterioridad a esa fecha (Fallos 307:2174), lo cual es el supuesto de autos. En el caso, la negativa de Swiss Medical S.A. en brindar la cobertura de los tratamientos y prácticas indicadas al menor F. P. M., no se limitó a una sola oportunidad sino que se extendió en el tiempo. Esta situación era la que existía a la fecha en que se dedujo el presente amparo, extendiéndose incluso después de ella, lo que motivó el oportuno dictado en la causa de una medida cautelar. Por lo dicho, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que hace a este agravio.”

“Está más allá de toda duda que la madre conocía perfectamente la patología que afectaba a su hijo y que no fue veraz al completar y suscribir la declaración jurada de antecedentes médicos del niño ya descripta, requisito exigido por Swiss Medical S.A. en forma previa a dar recurso a una solicitud de ingreso a dicha prestadora de salud. Sin embargo y no obstante lo consignado precedentemente, no se puede perder de vista que en el supuesto de autos está en juego la salud física y mental de un niño, quien necesita de los tratamientos y prácticas indicados a él y a su familia para lograr una buena calidad de vida. Estos derechos que les asisten a las personas cuentan con la especial protección no sólo de la Constitución Nacional, ya que también son protegidos y objeto de particular y privilegiada regulación en diversos tratados internacionales suscriptos por nuestro país, los que a su vez también poseen jerarquía constitucional.”

“La salud y el normal desarrollo del menor, ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituyen un interés superior no sólo para quienes están obligados a prestarles cuidados, apoyo y protección, sino que también deben serlo para los jueces y la sociedad en su conjunto (Fallos 326:2906), como lo estipula la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello ha llevado a privilegiarlo por sobre situaciones como la planteada entre la madre del menor y la empresa Swiss Medical S.A., no sólo por la jurisprudencia sino también por nuestra legislación, protección que se configura particularmente cuando se está frente a casos de discapacidad, como el presente (ley 22.431 y 24.901). Esta especialísima protección del más débil ha sido expresamente recogida en el art. 10 de la Ley 26.682, cuando se prohíbe a las empresas de medicina prepaga rechazar una solicitud de admisión a causa de enfermedades preexistentes.”

“… la Ley de Medicina Prepaga nro. 26.682 vino a zanjar una situación objetable desde el punto de vista de la solidaridad social en el sentido de que si alguien con una enfermedad preexistente quería afiliarse a una empresa de medicina prepaga, ésta podía lisa y llanamente negar la incorporación o bien implementar largos períodos de carencia. Así, el art. 10 de la referida ley establece “Carencias y Declaración Jurada. Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.”. A su vez, dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1993/2011 que establece en la parte pertinente: “…La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción….”.”
* Ver: elDial.com - AA93DA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. CONTRALOR LABORAL. Ámbito de la empresa actora. Empresas que realizan actividades en el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- *

CSJ 318/2014 (50-S) – “Societé Air France SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Dirección de Protección del Trabajo s/ acción declarativa” – CSJN – 15/12/2015

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. CONTRALOR LABORAL. Ámbito de la empresa actora. Empresas que realizan actividades en el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Artículo 4. Competencia federal. Ley 22520. Competencias específicas y exclusivas asignadas al MTEySS. El pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente, con adecuación a las circunstancias de la causa. ARBITRARIEDAD. Recurso extraordinario. Procedencia. Se deja sin efecto sentencia 

“El fallo impugnado (…) ha juzgado que es la autoridad administrativa local la competente para desarrollar el contralor laboral en el ámbito de la empresa actora, sin tomar en consideración lo establecido en sentido contrario en el "Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo". En efecto, el art. 4° del mencionado instrumento expresa: "Competencia federal. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la Nación fiscalizará el cumplimiento de la normativa laboral en aquellas empresas que realicen actividades dentro del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en razón de la materia resulte de competencia nacional".”

“El a quo no ha reparado, tampoco, en que la directiva transcripta concuerda con la disposición de la ley 22.520 que, entre otras competencias específicas y exclusivas asignadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, le encomienda "Entender en la elaboración, organización, aplicación y fiscalización de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y otros regímenes especiales" (art. 23, inc. 11). De ahí que resulte carente de sustento la solución consagrada en la sentencia que ha distinguido, sin apoyo normativo, entre las tareas concretas de aeronavegación y las que no lo son para reconocer al gobierno local la facultad de ejercer la función de policía del trabajo con respecto a estas últimas.”

“En las condiciones expuestas el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias de la causa, por lo que debe ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.”

“Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.”
* Ver: elDial.com - AA93A9

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIAL. TRATAMIENTO DE DISCAPACIDAD. ORDEN DE OTORGAR UNA TABLET A UN MENOR PARA LENGUAJE ALTERNATIVO.- *

Expte. Nº 27987/15 -"M., I. c/ IPROSS s/acción de amparo s/incidente ppal. 26178/15 s/ apelación" - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RÍO NEGRO – 13/10/2015

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIAL. TRATAMIENTO DE DISCAPACIDAD. ORDEN DE OTORGAR UNA TABLET A UN MENOR PARA LENGUAJE ALTERNATIVO. Garantía de desarrollo y rehabilitación contemplada en el art. 36 de la Constitución Provincial. Tratados internacionales. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad -Ley 25.280-. Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad – Ley 26.378- 

“… en los casos como el sublite, en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud -tal el alcance que cabe asignar a la reclamada prestación en educación para un niño con discapacidad- la cuestión debe resolverse a la luz del principio rector que al respecto fija nuestro art. 43 de la C.Pcial., la doctrina de este STJ., con especial ponderación del art. 59 y las circunstancias que evidencian la necesidad de prestaciones destinadas a una persona con capacidades diferentes que merece gozar de la garantía de desarrollo y rehabilitación contemplada en el art. 36 de la Constitución Provincial. Resaltando que la discapacidad desatendida afecta a un niño e invocando la Convención Internacional de los Derechos de los NNyA, su rango constitucional (art. 75 inc.22 C.N., la ley 26061 y la ley Pcial 4109, remarcando que dicha ley -clara y contundentemente- establece que todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El estado rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.(Art. 3ero. ley 4109).”

“… el IPROSS, no obstante su conformación autárquica, pero en definitiva la Obra Social de seguro de salud de la Administración, junto con el Consejo Provincial del Discapacitado, el Ministerio de Educación, CO.NI.A.R. (\"Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Prov. De Río Negro), el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Salud tienen un superior común: el Gobernador de la Provincia de Río Negro y una política que debe ser aplicada transversalmente.”

“Se advierte que el Tribunal del amparo, al hacer lugar a la acción siguió el norte de los precedentes antes citados y fundó su decisión en los informes médicos obrantes en autos -fonoaudióloga, médico tratante y Cuerpo Médico Forense- y ponderó los beneficios que traería aparejados para el niño si pudiese contar con la tablet como herramienta para el tratamiento de su discapacidad, basando su decisión en las normas provinciales y nacionales, así como en los Tratados Internacionales, que son contundentes en cuanto al plus protectivo que los niños discapacitados tienen -en tanto sujetos de derechos- para el ordenamiento constitucional, la Convención Internacional de los derechos del Niño aprobada por Ley 23849, la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por Ley 23545, entre otras normas que gozan de jerarquía constitucional de acuerdo con lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.”

“… del análisis de la Ley K Nº 2753 -Ley del Instituto Provincial del Seguro de Salud IPROSS-, citado expresamente por el apoderado de la Fiscalía de Estado, surge con claridad que es misión del IPROSS proveer prestaciones que aseguren la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando a sus afiliados el mejor nivel de calidad disponible (cf. arts. 2, 8, 9 y ccdetes de la norma citada). Resulta del segundo párrafo del art. 1° de dicha ley que es obligación del Estado Provincial establecer la política sanitaria -en el caso de autos el IPROSS- para cumplir eficazmente con los objetivos de servir y optimizar la calidad de vida de sus afiliados, entre ellos los de recuperación y rehabilitación, valiéndose para ello de políticas transversales de salud e inclusión, atendiendo los problemas y necesidades de la población de forma integral. Tanto más, cuando se trata de la salud y desarrollo de un niño.”

“El derecho a la salud integral, contemplado en nuestra Constitución Provincial desde 1988, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (…). A los que se aditan los precedentemente mencionados con la consonante legislación nacional (Leyes Nros. 24901 y 26061) y provincial (Leyes Nros. D Nº 2055, D Nº 3467 y D Nº 4109).”

“… también rigen dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporada al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.”

“… no resulta ocioso recordar que la Provincia de Río Negro adhirió a la ley 24901, mediante la ley D-3467, de modo que rigen las obligaciones allí impuestas, entre las que para el caso subexamine se destaca el ARTICULO 11. Que reza:\"Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas\" (…).”
* Ver: elDial.com - AA93B6

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Art. 218 de la LCT. SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR. Interpretación normativa. Requisitos acumulativos.- *

SD 48291 – Causa 26.119/2.011 – "L. A. V. c/ Ana Maya S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 30/11/2015

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Art. 218 de la LCT. SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR. Interpretación normativa. Requisitos acumulativos. LA EMPLEADORA NO HA INDICADO EN FORMA CLARA LA CAUSA DE LA SUSPENSIÓN. Vulneración del “derecho de defensa del trabajador”. Injuria patronal. Negativa de tareas. DESPIDO INDIRECTO. Cálculo de la indemnización por despido 

“En efecto el actor no conocía los motivos por los cuales su empleadora incumplía con su deber de otorgar tareas efectivas, ahora bien, el art. 218 de la L.C.T. es muy preciso al establecer que “Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador”, requisitos que no han sido acreditados.”

“(…) es notorio (que la empleadora) que no ha respetado lo establecido en el art. 218 de la LCT, ya que de la simple lectura de la misiva se desprende que no se ha indicado en forma clara la comunicación de la causa, lo que está vinculado directamente con el derecho de defensa del trabajador, por lo que la actora cargaba con la incertidumbre de conocer en qué consistía el origen de la suspensión. Circunstancia esta, que la ley trata de evitar para los trabajadores. Va de suyo que, de la lectura del artículo referido, los tres requisitos mencionados son acumulativos, por lo que bastaría la ausencia de uno solo de ellos, para que la suspensión resultara inválida. Por lo que concluyo que el medio por el cual la demandada instrumentó la suspensión no se adecua a los requisitos previstos en la ley, conforme art. 218 y sgte. Es por ello que considero que el trabajador bien pudo sentirse gravemente injuriado y, por ello, decidir la ruptura del vínculo.”

“En este caso la injuria invocada por el trabajador, negativa de tareas, es de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo.”
* Ver: elDial.com - AA9366