CSJ 318/2014 (50-S) – “Societé Air France SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Dirección de Protección del Trabajo s/ acción declarativa” – CSJN – 15/12/2015
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. CONTRALOR LABORAL. Ámbito de la empresa actora. Empresas que realizan actividades en el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Artículo 4. Competencia federal. Ley 22520. Competencias específicas y exclusivas asignadas al MTEySS. El pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente, con adecuación a las circunstancias de la causa. ARBITRARIEDAD. Recurso extraordinario. Procedencia. Se deja sin efecto sentencia
“El fallo impugnado (…) ha juzgado que es la autoridad administrativa local la competente para desarrollar el contralor laboral en el ámbito de la empresa actora, sin tomar en consideración lo establecido en sentido contrario en el "Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo". En efecto, el art. 4° del mencionado instrumento expresa: "Competencia federal. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la Nación fiscalizará el cumplimiento de la normativa laboral en aquellas empresas que realicen actividades dentro del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en razón de la materia resulte de competencia nacional".”
“El a quo no ha reparado, tampoco, en que la directiva transcripta concuerda con la disposición de la ley 22.520 que, entre otras competencias específicas y exclusivas asignadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, le encomienda "Entender en la elaboración, organización, aplicación y fiscalización de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y otros regímenes especiales" (art. 23, inc. 11). De ahí que resulte carente de sustento la solución consagrada en la sentencia que ha distinguido, sin apoyo normativo, entre las tareas concretas de aeronavegación y las que no lo son para reconocer al gobierno local la facultad de ejercer la función de policía del trabajo con respecto a estas últimas.”
“En las condiciones expuestas el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias de la causa, por lo que debe ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.”
“Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.”
“El fallo impugnado (…) ha juzgado que es la autoridad administrativa local la competente para desarrollar el contralor laboral en el ámbito de la empresa actora, sin tomar en consideración lo establecido en sentido contrario en el "Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo". En efecto, el art. 4° del mencionado instrumento expresa: "Competencia federal. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la Nación fiscalizará el cumplimiento de la normativa laboral en aquellas empresas que realicen actividades dentro del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en razón de la materia resulte de competencia nacional".”
“El a quo no ha reparado, tampoco, en que la directiva transcripta concuerda con la disposición de la ley 22.520 que, entre otras competencias específicas y exclusivas asignadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, le encomienda "Entender en la elaboración, organización, aplicación y fiscalización de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y otros regímenes especiales" (art. 23, inc. 11). De ahí que resulte carente de sustento la solución consagrada en la sentencia que ha distinguido, sin apoyo normativo, entre las tareas concretas de aeronavegación y las que no lo son para reconocer al gobierno local la facultad de ejercer la función de policía del trabajo con respecto a estas últimas.”
“En las condiciones expuestas el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias de la causa, por lo que debe ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.”
“Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.”
* Ver: elDial.com - AA93A9
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