domingo, 31 de enero de 2016

CONTRATO DE TRABAJO. DELEGADOS GREMIALES. Arts. 47 y 52 de la Ley 23551. MEDIDA CAUTELAR.- *

SI 70249 – Expte. 64720/2015 – “Lorenzo, Alejandro Manuel c/ Telefonica de Argentina S.A. s/juicio sumarisimo” – CNTRAB – SALA II – 23/12/2015

CONTRATO DE TRABAJO. DELEGADOS GREMIALES. Arts. 47 y 52 de la Ley 23551. MEDIDA CAUTELAR. Medida pretendida con miras al futuro, para que la empleadora se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones. NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA. La empleadora está legitimada y obligada a realizar determinados descuentos sobre las remuneraciones, en los términos del Art. 132 y cc. de la LCT, sin que ello importe una modificación del contrato laboral. DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN. Se confirma resolución apelada 

“Si bien es cierto lo expuesto dogmáticamente por la recurrente en cuanto a la imposibilidad del empleador de disponer modificaciones del contrato de trabajo del delegado gremial, resultando necesario para ello que previamente obtenga una resolución judicial que lo habilite a través del procedimiento por los arts. 47 y 52 de la ley 23.551, lo cierto es que la medida cautelar, en los términos en que ésta es pretendida, no tiene por objeto el restablecimiento de condiciones laborales alteradas, sino que se disponga una medida a futuro (que la accionada se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones del actor) sin sustento alguno, pues aunque no existe –en principio- valladar para el dictado de una medida innovativa (como sería el restablecimiento de condiciones de trabajo) y de no innovar (el impedimento de modificar determinadas condiciones restablecidas), para ello resultaría imprescindible que se precisen de manera concreta y específica cuáles serían las condiciones o derechos que deberían resguardarse cautelarmente. Sin embargo, el planteo bajo examen se limita al hecho de que en el futuro no se le practiquen descuentos al actor, sin siquiera mencionar qué tipo de descuentos o en base a qué conceptos es que éstos deberían impedirse, lo cual imposibilita todo juzgamiento sobre el punto, a poco que se considere que no se expresa cuál sería la condición laboral afectada o aquélla que el trabajador considera en peligro de que lo sea.”

“(…) más allá del juzgamiento que pueda efectuarse en otro marco acerca de la legitimidad de éstos, lo concreto y que aquí corresponde remarcar, es que la medida en análisis no recae en dicho aspecto, sino -se reitera- en que se ordene de manera genérica a la empleadora que se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones, lo cual resulta manifiestamente ilegítimo con tan amplio alcance, por cuanto esta última se encuentra legitimada y obligada a realizar determinados descuentos sobre las remuneraciones en los términos del art. 132 y concordantes de la LCT, sin que ello importe una modificación del contrato de trabajo.

“Aun cuando a modo de hipótesis la medida pudiese recaer en que se impida la realización de descuentos en concepto de ausencia injustificada, lo cual no ha sido así precisado por la quejosa, cabe señalar que a tal efecto se tornaría menester que se demuestre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora en relación a tal supuesto, es decir, la obligación de la empleadora de abonar inasistencias injustificadas. De más está decir que si la cuestión recae en el cuestionamiento acerca de las inasistencias o de la justificación de éstas, la empleadora se halla obligada al pago que por derecho corresponda sin necesidad de orden jurisdiccional alguna.”
* ver: elDial.com - AA941E

No hay comentarios.: