SD 48291 – Causa 26.119/2.011 – "L. A. V. c/ Ana Maya S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 30/11/2015
FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Art. 218 de la LCT. SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR. Interpretación normativa. Requisitos acumulativos. LA EMPLEADORA NO HA INDICADO EN FORMA CLARA LA CAUSA DE LA SUSPENSIÓN. Vulneración del “derecho de defensa del trabajador”. Injuria patronal. Negativa de tareas. DESPIDO INDIRECTO. Cálculo de la indemnización por despido
“En efecto el actor no conocía los motivos por los cuales su empleadora incumplía con su deber de otorgar tareas efectivas, ahora bien, el art. 218 de la L.C.T. es muy preciso al establecer que “Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador”, requisitos que no han sido acreditados.”
“(…) es notorio (que la empleadora) que no ha respetado lo establecido en el art. 218 de la LCT, ya que de la simple lectura de la misiva se desprende que no se ha indicado en forma clara la comunicación de la causa, lo que está vinculado directamente con el derecho de defensa del trabajador, por lo que la actora cargaba con la incertidumbre de conocer en qué consistía el origen de la suspensión. Circunstancia esta, que la ley trata de evitar para los trabajadores. Va de suyo que, de la lectura del artículo referido, los tres requisitos mencionados son acumulativos, por lo que bastaría la ausencia de uno solo de ellos, para que la suspensión resultara inválida. Por lo que concluyo que el medio por el cual la demandada instrumentó la suspensión no se adecua a los requisitos previstos en la ley, conforme art. 218 y sgte. Es por ello que considero que el trabajador bien pudo sentirse gravemente injuriado y, por ello, decidir la ruptura del vínculo.”
“En este caso la injuria invocada por el trabajador, negativa de tareas, es de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo.”
“En efecto el actor no conocía los motivos por los cuales su empleadora incumplía con su deber de otorgar tareas efectivas, ahora bien, el art. 218 de la L.C.T. es muy preciso al establecer que “Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador”, requisitos que no han sido acreditados.”
“(…) es notorio (que la empleadora) que no ha respetado lo establecido en el art. 218 de la LCT, ya que de la simple lectura de la misiva se desprende que no se ha indicado en forma clara la comunicación de la causa, lo que está vinculado directamente con el derecho de defensa del trabajador, por lo que la actora cargaba con la incertidumbre de conocer en qué consistía el origen de la suspensión. Circunstancia esta, que la ley trata de evitar para los trabajadores. Va de suyo que, de la lectura del artículo referido, los tres requisitos mencionados son acumulativos, por lo que bastaría la ausencia de uno solo de ellos, para que la suspensión resultara inválida. Por lo que concluyo que el medio por el cual la demandada instrumentó la suspensión no se adecua a los requisitos previstos en la ley, conforme art. 218 y sgte. Es por ello que considero que el trabajador bien pudo sentirse gravemente injuriado y, por ello, decidir la ruptura del vínculo.”
“En este caso la injuria invocada por el trabajador, negativa de tareas, es de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo.”
* Ver: elDial.com - AA9366
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