sábado, 16 de enero de 2016

DESPIDO. DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS. Reclamo del trabajador con sustento en la base de cálculo –liquidación indemnizatoria–. Fallo “Vizzoti”.- *

SD 67823 – Expte. n°. CNT 11459/2012/CA1 – “Atan Raul c/ Concesionaria Vial del Sur S.A. – COVISUR S.A. y otros s/ despido” - CNTRAB – SALA VI – 26/08/2015

DESPIDO. DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS. Reclamo del trabajador con sustento en la base de cálculo –liquidación indemnizatoria–. Fallo “Vizzoti”. ADMISIÓN. Art. 2, Ley 25323. Se establece un incremento sobre las diferencias indemnizatorias. Arts. 103 y 105, LCT. Se considera contraprestación salarial a los fines indemnizatorios, la ADJUDICACIÓN DE AUTOMÓVIL, CELULAR y TARJETA DE CRÉDITO al trabajador. CESIÓN DE PERSONAL. Art. 229, LCT. El empleador cesionario puede consignar en los libros y recibos la real fecha de ingreso a sus órdenes, pero debe respetar la antigüedad computada desde el comienzo de la relación laboral con el empleador cedente 

“(…) no resulta necesario que quien asume la relación laboral consigne en los libros (arts. 52 y concs. de la L.C.T.) y en los recibos la antigüedad originaria del trabajador, sino que puede, válidamente, establecer la real fecha de ingreso a sus órdenes, sin perjuicio de su obligación de respetar la antigüedad computada desde el ingreso a las órdenes del empleador cedente a los efectos de gozar de los beneficios vinculados a ella, tal como acaeció en el “sub lite” (véase, en similar sentido, del registro de esta Sala, SD Nro. del “Corbella Reynaldo José c/ Petrobras Argentina S.A. y otro s/ Despido”).”

“(…) ante las aristas fácticas del caso, resulta equitativo que el incremento indemnizatorio del 50% sobre las indemnizaciones contempladas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. se aplique tras restar las sumas que el empleador pagó al actor en concepto de liquidación final por tales conceptos (véase, en el mismo sentido, del registro de esta sala, S.D. Nro. 66.245 del 22/04/2014, “Segovia Toribio Alfredo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ Despido”). Propicio, en síntesis, que, de ser compartido mi voto, se establezca el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 sin restricciones, pero sobre las diferencias indemnizatorias (…).”

“(…) tanto la adjudicación del automóvil, del celular, como de la tarjeta de crédito (…) por parte la empresa empleadora evitaron gastos al trabajador y, en consecuencia, implicaron una “ventaja patrimonial” que debe ser considerada como contraprestación salarial de acuerdo con lo previsto en los arts. 103 y 105 de la L.C.T. y, naturalmente, integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios.”
* Ver: elDial.com - AA93F7

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