domingo, 31 de enero de 2016

ENFERMEDAD LABORAL. COMPETENCIA. Art. 24, Ley 18345. Demanda contra la empleadora, la ART y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Competencia CNT 57154/2013/CS1 – “Cardozo, Paulina c/ La Segunda ART S.A. y otros s/ accidente - accion civil” – CSJN – 01/09/2015

ENFERMEDAD LABORAL. Reclamo de resarcimiento integral por afecciones padecidas como consecuencia de trabajo en aserradero. COMPETENCIA. Art. 24, Ley 18345. Demanda contra la empleadora, la ART y la Superintendencia de Seguros de la Nación. SE DECLARA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PROVINCIAL EN MATERIA LABORAL. Los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso deben estar situados a razonable proximidad del domicilio del dependiente 

“Los asuntos de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (v. Fallos: 330:1623, 1629) y, en la tarea de esclarecerlos, es preciso considerar, principalmente, la relación de hechos contenida en la demanda y después, en cuanto se ajuste al relato, el derecho alegado (Fallos: 328: 1979).” (Del Dictamen del Procurador Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)

“(…) en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares, será competente, a elección del demandante, el tribunal del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del accionado (art. 24, ley 18.345), Ello tiene por fin tutelar a los empleados que, en la casi totalidad de los casos, son los accionantes a los que se refiere el precepto, así como allanar los obstáculos surgidos de la diversa distribución de competencias que pudieran obstar al mejor funcionamiento de los tribunales laborales, y ello habilita la intervención de los tribunales provinciales en esta materia, aun cuando la jurisdicción federal hubiera concernido, en principio, en razón de las personas (v. Fallos: 306:368; 311:72; 312: 1875; 315:2108; 323:718; 329:2253; entre otros).” (Del Dictamen del Procurador Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)

“(…) el lugar en que se habrían generado las incapacidades por las que se reclama y las pruebas ofrecidas se sitúan en la provincia, por lo que no hallo razones suficientes para atribuir la competencia a los tribunales con asiento en esta sede, dado que el desarrollo de la causa habrá de concretarse en Misiones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal. En ese punto, la Corte ha sostenido la conveniencia de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso estén situados a razonable proximidad del domicilio del dependiente (cfse. Fallos: 322:1206; 323:718).” (Del Dictamen del Procurador Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)

“(…) no obsta a lo dicho la circunstancia que se haya demandado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, domiciliada en Capital, ya que en el plano del litigio planteado el organismo no sería parte sustancial. Ello es así, ya que el actor efectúa a su respecto un reproche genérico de haber incumplido un deber de control respecto de las restantes accionadas, que no individualiza ni vincula, en modo específico, con el menoscabo cuya reparación se procura ni ofrece prueba tendiente a su acreditación, lo que determina, a su turno, que la requerida postule una defensa de falta de legitimación pasiva (fs. 164/66 y Comp. CSJ 490/2014 (50-C)/CS1; Comado, Adilson c/ Prevención ART S.A. y otros", del 12/05/14).” (Del Dictamen del Procurador Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)
* Ver: elDial.com - AA9427

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