SD 90840 – Causa 4.525/2012 – “González Marcela Noemí c/ Transfarmaco S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 01/09/2015
DEBERES Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO LABORAL. CERTIFICADO DE TRABAJO. Art. 80 de la LCT. Obligación contractual. Titularidad. OBLIGACIÓN DE HACER QUE SE ENCUENTRA A CARGO DEL EMPLEADOR, quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar los certificados en debida forma. Arts. 626 y 630 del Código Civil. Art. 776 del Código Civil y Comercial. Interpretación normativa
“Sobre la titularidad de la obligación de hacer entrega del certificado en cuestión, cabe tener en cuenta que su confección y entrega se inscriben en el marco de las obligaciones contractuales, tal como es calificado este deber por el propio art. 80 del régimen mencionado (LCT). Consiste, pues, esencialmente, en una obligación de hacer que se encuentra a cargo del empleador, ya que, como señala el apelante y surge de los autos de esta Sala I "González José c/ Puerto Plata s/ despido" (SD 86.595 del 27/4/2011)"…se trata de una obligación contractual que pesa sobre el empleador, y que una de sus finalidades, además de la que menciona el recurrente -relativa al beneficio jubilatorio-, consiste en certificar los servicios prestados por el dependiente, de manera tal que éste pueda acreditar su experiencia laboral, a fin de obtener un nuevo empleo…". El juego armónico de los arts. 626 y 630 del Código Civil permitía que el hecho fuera ejecutado por una persona diferente del obligado cuando la obligación de hacer no era "intuito personae" -lo cual, atento a lo recién expuesto respecto de la entrega del certificado aquí analizado, podría suscitar alguna divergencia-, más el art. 630 preveía que "el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación…", por ello, autorizada doctrina opinaba que, "si el acreedor no lo acepta no pueden ser cumplidas por otro…" (ver Rezzónico, L.M., citado por Santos Cifuentes en el Código Civil Comentado, To. I, pág. 461, Ed. La Ley, 2005).”
“En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 776 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé un supuesto similar al que originariamente contemplaba el art. 626 del Código Civil. Sin embargo, si bien faculta a que la prestación puede ser ejecutada por un tercero, establece una excepción que se vincula con la elección del deudor por sus cualidades personales y en tal caso, tal elección, se presume cuando se trata de contratos que suponen una confianza especial (art. 776 in fine).”
“En tal contexto, estamos en presencia de una obligación de hacer que encuentra en el plexo de los deberes y obligaciones que nacen del contrato de trabajo, y el art. 80 de la LCT es claro en cuanto impone al empleador la obligación contractual de entregar a la persona trabajadora las constancias a las que alude la norma, que sólo puede ser cumplida por éste, pues es quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar los certificados de trabajo en debida forma, máxime que el trabajador en su expresión de agravios expresó en forma explícita su oposición a que dicha obligación sea cumplida por el Tribunal.”
“Sobre la titularidad de la obligación de hacer entrega del certificado en cuestión, cabe tener en cuenta que su confección y entrega se inscriben en el marco de las obligaciones contractuales, tal como es calificado este deber por el propio art. 80 del régimen mencionado (LCT). Consiste, pues, esencialmente, en una obligación de hacer que se encuentra a cargo del empleador, ya que, como señala el apelante y surge de los autos de esta Sala I "González José c/ Puerto Plata s/ despido" (SD 86.595 del 27/4/2011)"…se trata de una obligación contractual que pesa sobre el empleador, y que una de sus finalidades, además de la que menciona el recurrente -relativa al beneficio jubilatorio-, consiste en certificar los servicios prestados por el dependiente, de manera tal que éste pueda acreditar su experiencia laboral, a fin de obtener un nuevo empleo…". El juego armónico de los arts. 626 y 630 del Código Civil permitía que el hecho fuera ejecutado por una persona diferente del obligado cuando la obligación de hacer no era "intuito personae" -lo cual, atento a lo recién expuesto respecto de la entrega del certificado aquí analizado, podría suscitar alguna divergencia-, más el art. 630 preveía que "el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación…", por ello, autorizada doctrina opinaba que, "si el acreedor no lo acepta no pueden ser cumplidas por otro…" (ver Rezzónico, L.M., citado por Santos Cifuentes en el Código Civil Comentado, To. I, pág. 461, Ed. La Ley, 2005).”
“En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 776 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé un supuesto similar al que originariamente contemplaba el art. 626 del Código Civil. Sin embargo, si bien faculta a que la prestación puede ser ejecutada por un tercero, establece una excepción que se vincula con la elección del deudor por sus cualidades personales y en tal caso, tal elección, se presume cuando se trata de contratos que suponen una confianza especial (art. 776 in fine).”
“En tal contexto, estamos en presencia de una obligación de hacer que encuentra en el plexo de los deberes y obligaciones que nacen del contrato de trabajo, y el art. 80 de la LCT es claro en cuanto impone al empleador la obligación contractual de entregar a la persona trabajadora las constancias a las que alude la norma, que sólo puede ser cumplida por éste, pues es quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar los certificados de trabajo en debida forma, máxime que el trabajador en su expresión de agravios expresó en forma explícita su oposición a que dicha obligación sea cumplida por el Tribunal.”
* ver: elDial.com - AA9449
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