sábado, 16 de enero de 2016

Fallo del dia: Despido por causa de embarazo en periodo de prueba.- *

Fallo del dia: Despido por causa de embarazo en periodo de prueba

Despido por causa de embarazo en periodo de prueba

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Hechos

En una acción de despido, la demandada se agravió de la procedencia de la indemnización receptada en el art. 178 de la Ley 20.744 por considerar que extinguió el vínculo dentro del periodo de prueba. La Cámara confirmó el decisorio.

Sumario

Dado que la trabajadora notificó el estado de embarazo previo a haber sido comunicado el despido, resulta procedente la indemnización prevista en el art. 178 de la Ley 20.744 aún cuando aquella se encuentre dentro del denominado “periodo de prueba”, pues, como esa indemnización encuentra sustento en normas de jerarquía constitucional y supra legal según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional —no así el art. 92 bis de la LCT—, prevalece sobre el derecho de las partes de concluir el contrato de trabajo dentro del periodo de prueba sin expresión de causa y sin derecho a la indemnización. [1]

[1] MARTÍNEZ, Rodrigo, “El despido por maternidad en el período de prueba”, DT 2010 (diciembre), 3236, AR/DOC/7325/2010.
Expte. Nº CNT 24928/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.77329
AUTOS: “TOCINO, JESICA PAOLA C/ EDUCATION GROUP S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de agosto de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 152/154 vta. La parte actora contesta expresión de agravios a fs. 161/164.
La parte demandada se agravia por la procedencia de la indemnización receptada en el art. 178 LCT, la imposición de costas y la regulación de honorarios.
I. Respecto de la procedencia de la indemnización cuestionada, me permito adelantar que el agravio en cuestión no tendrá favorable acogida.
La parte actora logra acreditar fehacientemente a través de la prueba informativa al Correo Argentino obrante a fs. 27 la fecha concreta de imposición (9/1/2013) y entrega (10/1/2013) de la CD nº 333373175, mediante la cual la trabajadora comunicaba a la demandada el estado de gravidez en el que se encontraba.
La accionante recibe el 14/1/2013 la CD nº 323485455 donde se le comunica la decisión ad nutum de la demandada de finalizar la vinculación contractual que unía a las partes.

Siguiendo en esta línea argumental, la prueba informativa obrante a fs. 97/99 por medio de la cual se autentifica la fecha, texto y firma del certificado médico a través del cual la trabajadora acredita su estado de gravidez, no deja lugar a dudas acerca de la veracidad de lo sostenido por la actora.

El hecho de que la actora haya notificado el estado de embarazo, previo a haber sido comunicado el despido la incluye automáticamente en el ámbito protectorio de la presunción receptada en el art. 178 LCT y, por tanto, emplaza en cabeza de la demandada la carga de probar las razones jurídicamente admisibles que hicieron proceder el despido.
El fundamento que esgrime la demandada para justificar su decisión rupturista es el hecho de que la actora se encontraba dentro del denominado “periodo de prueba”, plazo en el cual “cualquiera de las partes podrá extinguir la relación… sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción”.
Lo cierto es que la indemnización prevista en el art. 178 encuentra su sustento normativo en normas de jerarquía constitucional y supra legal según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convenios 103, 111 de la O.I.T.), no así el art. 92 bis LCT de jerarquía inferior.
Por tanto, la protección a la trabajadora embarazada prevalece sobre el derecho de las partes de concluir dentro del periodo de prueba con el contrato laboral sin expresión de causa y sin derecho a indemnización.
La valoración de los testimonios producidos en autos es un aspecto de la queja vertida. Los testigos aportados por la demandada no resultan útiles para revertir la presunción activada. La falta de idoneidad, que eventualmente fue aducida por la demandada como causal de despido y que ellos atestiguan, no fue la causal de despido notificada a la trabajadora originariamente.
Al comunicar el despido el 14/1/2013, la demandada no hace mención alguna a las causas del despido limitándose a expresar que al encontrarse la trabajadora dentro del periodo de prueba, prescinde de sus servicios sin más.
Asimismo, en la CD nº 323461658 del 24/1/2013, la demandada modifica los términos del despido al expresar que “atento que en modo alguno Ud., fue despedida por causal de embarazo, sino que la causal, dentro del periodo de prueba, lo ha sido, por no cumplir con los standares necesarios para desarrollar el trabajo encomendado en forma eficaz”.
Lo dicho evidencia un conflicto en los términos presentes en la comunicación telegráfica entre las partes que no colabora en la tarea de la demandada de conmover la presunción del art. 178 LCT.
II. Respecto del agravio sobre la distribución de las costas en la primera instancia, corresponde mantener la misma dispuesta en origen que se ajusta al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCCN.
III. Teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, como también atendiendo a las etapas procesales efectivamente actuadas y asimismo el valor económico comprometido en el litigio y resultado del mismo, considero que no lucen elevados los honorarios regulados a las representaciones y patrocinios letrados de ambas partes y al perito contador (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839).
IV. Respecto de las costas de alzada, propicio imponerlas en esta instancia a cargo de la demandada por el resultado de la misma (conf. art. 68, CPCCN).

En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular el de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839).

LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Confirmar la imposición de costas expresada en la resolución cuestionada. 3) Declarar las costas y honorarios de alzada conforme establece el considerando IV. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O.
MLF
Enrique Néstor Arias Gibert Graciela Elena Marino

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