lunes, 13 de agosto de 2018

ASOCIACIONES SINDICALES. Federación Nacional de Docentes Universitarios (CONADU). Medida cautelar. RECLAMO COLECTIVO.- *

La Cámara del Trabajo desestima un reclamo colectivo frente a una disposición ministerial, que involucraría intereses de varios sindicatos. La acción debe ejercerse individualmente por cada asociación gremial, a efectos de acreditar su situación particular.

SI 37774 - “Ormachea Guillermo Gastón c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación s/ medida cautelar” – CNTRAB – SALA V – 04/07/2018

ASOCIACIONES SINDICALES. Federación Nacional de Docentes Universitarios (CONADU). Medida cautelar. RECLAMO COLECTIVO. Disposición 17 E/2017. Falta de configuración de los requisitos para efectuar un reclamo de este tipo. La defensa de los intereses que podrían verse afectados por la aplicación de dicha medida debe ser ejercida, individualmente, por cada sindicato. DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE INTERÉS COLECTIVO 

“En el caso, si bien cierto es que lo dispuesto en la Disposición 17-E/2017 prima facie involucraría intereses homogéneos en, presumiblemente, varios sindicatos como refiere el sentenciante de grado, no menos lo es que en el presente caso no se cumplen los requisitos para efectuar un reclamo colectivo, pues lo que se encuentra en discusión en tal caso son derechos individuales (de cada sindicato) homogéneos, y de la lectura del art. 1º de la Disposición ministerial precitada, surge que deberá analizarse la situación fáctica de cada sindicato y su apego a las obligaciones que impone la Ley 23.551, lo que necesariamente impone tener que resolver en forma individual y no de forma colectiva la aplicación o no de la Disposición administrativa en cuestión. La defensa de los intereses que podrían verse afectados por la aplicación de dicha medida debe ser ejercida individualmente por cada sindicato a efectos de acreditar su situación particular y el cumplimiento en tal caso de lo dispuesto por el art. 24 de la ley 23.551, a los fines del mantenimiento de su vida institucional y permanencia en el Registro Especial de Asociaciones Sindicales en el ámbito de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.”

“Por este motivo, considero que no puede acogerse lo peticionado por la Federación Nacional de Docentes Universitarios (CONADU) y, en consecuencia, propicio confirmar la desestimación de la calificación de interés colectivo dispuesta en la sede anterior.”
* Ver: elDial.com - AAAA8A 

viernes, 3 de agosto de 2018

Ordenan a una mujer incorporar a la sucesión de su marido las sumas gananciales que ella percibió durante el matrimonio en virtud de una indemnización laboral.- *

Ordenan a una mujer incorporar a la sucesión de su marido las sumas gananciales que ella percibió durante el matrimonio en virtud de una indemnización laboral. La accionada no logró probar que el importe abonado por la firma respondiera al daño moral en el marco de un litigio por acoso laboral, lo que justificaría la calificación de dinero propio, por ende, ahora deberá incorporar dichas sumas, junto a otras derivadas de la venta de un inmueble de su cónyuge, que “desaparecieron” tiempo antes de la sucesión.

Expte. Nº 92368-2014 –“C. M. F. y otros c/ C. S. s/ petición de herencia” – CNCIV – SALA A – 02/05/2018

SUCESIONES. Reclamo por los coherederos de la incorporación de sumas de dinero gananciales al acervo hereditario. INDEMNIZACIÓN LABORAL PERCIBIDA POR LA CÓNYUGE DEL CAUSANTE, DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Aplicación al caso del Código Civil derogado. ARTÍCULO 7 DEL CCCN. CARÁCTER GANANCIAL. Alegación por la supérstite del carácter propio de la indemnización. Falta de prueba de que las sumas respondieran a un litigio por acoso laboral. Doctrina de los actos propios. Indicios claros, precisos y suficientes para presumir verosímilmente la existencia de sumas de dinero en el patrimonio del matrimonio, al momento del fallecimiento, hoy desaparecidas. SE MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA, ORDENÁNDOSE INCORPORAR AL ACERVO HEREDITARIO SUMAS DE DINERO EN CARÁCTER DE CAPITAL GANANCIAL 


“…se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).”

“Cabe señalar que en relación al art. 1271 del Código Civil se ha dicho que, `aun cuando la norma es imperfecta, de ella se deprende una presunción iuris tantum de que los bienes existentes al disolverse la sociedad conyugal son gananciales. Quien afirma su carácter propio debe probarlo´ (conf. Belluscio Augusto C. en Belluscio- -Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº VI, pág. 134).”

“…`se ha dicho con razón que tanto el honor cuanto la integridad física del cónyuge son bienes personalísimos. Es, pues lógico, que tanto la indemnización por los daños físicos cuanto la reparación del daño moral deban reputarse propias de quien los sufrió. Pero cuando en ocasión de daños físicos sufridos la indemnización comprende también la incapacidad transitoria para el trabajo, industria y profesión, o lucro cesante –pérdidas e intereses; art. 1069, Cod. Civil- debe, en cuanto a ellos, reputársela ganancial, ya que su importe se subroga en los frutos civiles del trabajo, profesión o industria, que son gananciales (conf. 1272, Cod. Civil). Así, por ejemplo, es ganancial y no propia la indemnización por accidentes de trabajo y la indemnización por despido si el accidente o el despido, respectivamente, acaecieron durante la vigencia de la sociedad conyugal´ (conf. Zannoni, Eduardo A, Derecho Civil – Derecho de Familia, T.1, pag. 515/516).”

“…el venire contra factum significa que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando la conducta ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o eludirlas.”
* Ver: elDial.com - AAAA5A

martes, 5 de junio de 2018

CUOTAS SINDICALES. COBRO DE APORTES. Asociación sindical con personería gremial.- *

SI 36784 – Expte. nº CNT 30.386/2015/CA1 – “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Administración de Parques Nacionales s/ ejecución fiscal” – CNTRAB – SALA V – 19/02/18

CUOTAS SINDICALES. COBRO DE APORTES. Arts. 38 de la Ley 23551 y Art. 2 de la Ley 24642. Asociación sindical con personería gremial. Agente de retención. Obligado directo. Ejecución fiscal. Naturaleza estatal del sujeto pasivo accionado. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO. Cálculo de INTERESES 
“(…) el Tribunal comparte y da por reproducidos en homenaje a la brevedad los fundamentos vertidos por el Sr. Agente Fiscal ante esta Cámara (dictamen Nº 76.074)…, en el sentido que dado lo normado por el art. 5 de la Ley 24.642 y por el art. 21 inc. e) de la Ley 18.435, tratándose de una ejecución fiscal esta Justicia Nacional del Trabajo resulta competente, sin que resulte óbice alguno a ello la naturaleza estatal del sujeto pasivo aquí accionado.”

“(…) el presente reclamo es una ejecución fiscal de cobro de aportes adeudados a la “Administración de Parques Nacionales”. Y en dicho contexto de conformidad con lo normado por los arts. 38 de la ley 23.551 y art. 2 de la ley 24.642 la accionada se encuentra obligada a actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuota sindical deben tributar sus trabajadores a esta Asociación Sindical con personería gremial y, el incumplimiento en el pago de las sumas retenidas convierte al agente de retención en obligado directo.”

“(…) los créditos como el de autos se encuentran en situación análoga a la de los créditos de la seguridad social, materia en la que la potestad conferida por el art. 622 del Código Civil de Vélez se ve desplazada por las resoluciones específicas (conf. Sala III, Sent. Int. Nº 52.481 del 12/9/01 “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Estado Nacional Ministerio de Justicia s/ ejecución fiscal”; Sala VIII Sent. Int. Nº 21.454 del 12/9/00 “Unión Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/ Estado Nacional Minist. de Econ. y Obras y Serv. Públ. Sec. de Obras Púb. y Transp. Subsec. Obras Pub. D.N.V. s/ ejecución fiscal” y esta Sala V, con distinta integración, en S.I. Nº 27161 del 30 de noviembre de 2010 en autos “Sindicato Único de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines de Buenos Aires c/ Lamensa Rolando s/ Ejecución Fiscal, S.I. 31495 del 27 de noviembre de 2014 “Sind. Único de Trabajadores de edificios de renta y horizontal c/consorcio de propietarios del edificio av. Indepencia 1861 s/ejecución fiscal” entre otros), por lo que los intereses a calcular sobre los créditos como el de autos deben adecuarse a las Res. Nros. 1253/98; 110/02; 36/03; 314/04; 578/04; 492/06 y 841/10 del M.E.O. y S.P. aplicables a la materia, o las que en lo sucesivo las reemplacen, intereses éstos que deberán aplicarse sobre el saldo impago, desde la fecha de la mora y hasta el momento del efectivo pago aludidas por la ejecutante (…).”
* Ver: elDial.com - AAA6F1 

Publicado el 05/06/2018