martes, 20 de junio de 2017

REMUNERACIÓN Y PERSONAL EJECUTIVO. El pago de la CUOTA DEL CLUB DE GOLF no reviste carácter salarial.- *

SD 91674 - Expte. nº 27.352/2012 - “Puiggari Santiago Ignacio c/Grey Argentina SA s/despido” – CNTRAB – SALA I – 08/03/2017

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. CUOTA DEL CLUB DE GOLF. No reviste carácter salarial. Ausencia de ventaja patrimonial para el dependiente. Gasto de representación, propio de la función del ejecutivo. Beneficio exclusivo para la empresa 

“El pago de la cuota del club de golf no reviste carácter salarial ya que no constituye una ventaja patrimonial. En el caso, la demandada admitió dicho pago como un gasto de representación en el que incurría en exclusivo beneficio de la empresa, puesto que por esta vía se propiciaba la ocasión de generar nuevas expectativas negociables, es decir, lo hacía con la finalidad de sustituir una erogación en la que el dependiente habría incurrido para prestar los servicios inherentes a la función que desempeñaba. El propio demandante expresó que ello le permitía relacionarse con “pares, clientes y terceros” más allá de la finalidad recreativa que alega. De modo que constituye el reintegro a un gasto en el que el ejecutivo debía incurrir como parte de su función.”

* Ver: elDial.com - AA9F84 

PROCESO LABORAL. Valoración de la PRUEBA. TESTIGO ÚNICO. NO ES POSIBLE TENER POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL.- *

Expte. nº CNT 35925/2014/CA1 – “Vera Rodrigo Emanuel c. Rigecin Labs S.A. s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 09/03/2017

PROCESO LABORAL. Valoración de la PRUEBA. TESTIGO ÚNICO. NO ES POSIBLE TENER POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL, con el testimonio de quien dice haber trabajado en forma clandestina. Circunstancia que tiñe de parcialidad la versión, que podría proyectarse en su propia situación. La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente. Se deja sin efecto sentencia. RECHAZO DE LA DEMANDA 

“La única declaración rendida en autos es, a mi juicio, insuficiente para tener por acreditado que el actor se desempeñó a las órdenes de la sociedad demandada.”

“La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.”

“En el caso, la declaración del testigo resulta ineficaz pues, en mi criterio, no es posible tener por acreditada las características de un vínculo laboral, con el testimonio de quien dice haber trabajado en forma clandestina, pues esta circunstancia tiñe de parcialidad la versión, en la medida que lo que se resuelva en este litigio podría eventualmente proyectarse sobre la propia situación del declarante, la cual, en este expediente no se encuentra en discusión.”

“(…) en el mejor de los casos, el trabajador pudo demostrar, con prueba idónea –informativa- que la empresa carecía de empleados registrados y las circunstancia de que el testimonio no fuera impugnado por la demandada, nada quiere decir en su contra, en la medida que las observaciones a la idoneidad a que alude el artículo 90 de la L.O., no enervan las facultades de análisis, conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales son de exclusivo resorte del juzgador.”
* Ver: elDial.com - AA9F18

DESPIDO INJUSTIFICADO. BROMAS EN EL ÁMBITO LABORAL.- *

SD 50598 – Causa n° 24.124/2013 – “P. L. A. c/ Distribuidora Metropolitana S.R.L. y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA VII – 27/03/2017

DESPIDO INJUSTIFICADO. BROMAS EN EL ÁMBITO LABORAL. Empleado que fue despedido por dibujar una caricatura de superior jerárquico. Evaluación de la injuria imputada al trabajador. No se ha configurado una injuria de entidad suficiente que amerite extinguir el vínculo dependiente. MEDIDA DESPROPORCIONADA –excesiva e ilegítima–. Art. 242 de la LCT. Se confirma sentencia 

“Tal como entendió la Sra. Jueza de grado, pareció que el hecho en cuestión sería una simple broma de oficina la cual, más allá de considerarla acreditada o no, de ninguna manera configura, en mi opinión, una injuria de entidad suficiente que amerite extinguir el vínculo dependiente (cfr. art. 242, LCT).”

“Cabe recordar que la evaluación de la injuria –tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad– debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona a la vez que “el hecho”, para constituir una justa causa del despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).”

“En el presente caso, tal como lo adelanté considero que la decisión de la demandada de despedir al actor por los supuestos hechos que se le endilgaron, resultó excesiva e ilegítima (art. 242 L.C.T.), por lo que propongo desestimar los agravios deducidos en el punto y confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones emergente del despido incausado (cfr. art. 232; 233 y 245).”
* Ver: elDial.com - AA9F11 

ACCIÓN DE AMPARO. DEJAR SIN EFECTO CÁMARA DE SEGURIDAD DENTRO DE UNA CABINA DEL PEAJE..--

SI 55028 – Expte. nº 8.304/2012/CA1 – “De Filippo Jonatan Israel c/Autopistas Urbanas SA s/acción de amparo” – CNTRAB – SALA IV – 17/03/2017

TRABAJADORES DEL PEAJE. ACCIÓN DE AMPARO. Presentación ante la Justicia Nacional del Trabajo, solicitando dejar sin efecto la COLOCACIÓN DE UNA CÁMARA DE SEGURIDAD DENTRO DE UNA CABINA DEL PEAJE. Medida similar planteada con anterioridad por el Sindicato de Empleados de Comercio ante la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires. Conexidad por identidad de objeto de las acciones. COMPETENCIA. Remisión de las actuaciones deducidas ante la J.N.T. al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires 

“En el caso, Autopistas Urbanas S.A. plantea recurso de apelación contra el pronunciamiento que admite la acción de amparo y dispone que se deje sin efecto la colocación de una cámara de seguridad dentro de la cabina de peaje en la que se desempeñan los dependientes de la demandada. Con anterioridad a esta pretensión la entidad sindical interpuso, en el marco de una acción colectiva, una acción de amparo de objeto análogo. El Juez Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuso una medida cautelar ordenando a la empleadora la abstención de instalar sistema de vigilancia, decisión que quedó firme. Subsiste una hipótesis de conexidad en torno a la identidad de objeto de las acciones y en especial teniendo en cuenta que el Sindicato de Empleados de Comercio, quien asumió la representación colectiva de los intereses de los trabajadores involucrados en esta cuestión (entre ellos el actor), decidió encauzar el reclamo ante la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir las actuaciones al Juzgado Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
*Ver:lDial.com - AA9EF2

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. MULTAS LABORALES. Art. 1 de la ley 25323. Jornada laboral.- *

SD 79796 – Expte. nº 21.621/2014/CA1 – “Silvestre Daniela Marivi c/Robert Bosch Argentina Industrial SA s/despido” – CNTRAB – SALA V – 07/03/2017

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. MULTAS LABORALES. Art. 1 de la ley 25323. Jornada laboral. FALTA DE REGISTRO DE LAS HORAS EXTRA TRABAJADAS. Aplicación de categoría artificial convencional. PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA MULTA 

“La actora cuestiona el rechazo de la multa del art. 1 de la ley 25.323 fundado en que no se habrían producido los supuestos de los arts. 8, 9 o 10 L.N.E. Debe accederse a su reclamo pues el tipo de la referida multa no se limita a estos supuestos, y la consecuencia jurídica se establece "cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Es obvio que la falta de registro de las horas extra trabajadas y la artificial categoría convencional aplicada constituyen el presupuesto de la multa. (En el caso, la actora prestó tareas por fuera de la jornada legal máxima, sea porque se superó el máximo semanal de 48 hs, sea porque se trabajó por encima de la jornada reducida que la empresa dispuso o fue pactada).”
*Ver: Dial.com - AA9EEE

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la LCT. Prohibición del despido por causa de matrimonio.- *

Expte. nº 15.005/2014/CA1 – “Sobral María Cristina c/Peugeot Citroen Argentina SA s/despido” – CNTRAB – SALA X – 14/02/2017

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la LCT. Prohibición del despido por causa de matrimonio. LA PRESUNCIÓN DEL ART. 181 DE LA LCT NO ES OPERATIVA, EN EL CASO DE EXTINCIÓN POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Pago de resarcimiento por daño moral. Desestimación. Se confirma sentencia 


“La circunstancia de que la actora haya comunicado que contraería matrimonio un mes antes de celebrarse el acuerdo extintivo no torna operativa la presunción “iuris tantum” del art. 181 L.C.T., la cual sólo rige ante el supuesto de “despido” de acuerdo con la letra de la norma y no, como en el caso, ante una extinción por voluntad concurrente de las partes. Por ello, dado que ningún elemento de prueba objetiva arrimó la actora a fin de persuadir que esa circunstancia hubiese gravitado de algún modo en la desvinculación contractual, el pretendido pago de resarcimiento por daño moral carece del necesario sustento fáctico y debe desestimarse.”

* ver: elDial.com - AA9ED6

CONTRATO DE TRABAJO. ACTRIZ QUE FUERA CONTRATADA PARA REALIZAR UN SPOT PUBLICITARIO.- *

SD 101986 – Expte. nº 19.988/2013 – “Braunstein Tamara Iliana c/ Palermo Films SA y otro s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA IV – 21/02/2017

CONTRATO DE TRABAJO. ACTRIZ QUE FUE CONTRATADA PARA REALIZAR UN SPOT PUBLICITARIO. Negativa a renovar sus derechos de imagen por no estar de acuerdo con el monto dinerario ofrecido. EL ROSTRO DE LA ACTORA ES REEMPLAZADO POR EL DE OTRA ACTRIZ. PROCEDENCIA DEL RESARCIMIENTO 

“En el caso, la actora inició demanda procurando el resarcimiento, por los que considera, derechos que le asistían para la renovación de una filmación publicitaria en la que había participado como coprotagonista. Disconforme con la retribución ofertada por la demandada, se negó a autorizar dicha renovación, y sin perjuicio de ello, la demandada siguió utilizando el cuerpo y espacio ocupado por la accionante en la publicidad original, suplantando su rostro por el de otra actriz de la misma filmación. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que, de acuerdo con la aplicación analógica del contrato por equipos, en el caso, el rostro de una nueva actriz reemplazó al de la actora y en consecuencia concluyó que no hubo exhibición indebida de imagen en tanto la actora no exhibía su cuerpo que sólo aparecía envuelto en un mameluco blanco que la cubría íntegramente. Se trata de un film publicitario en el que los protagonistas ponen en juego sus cuerpos y rostros (representan los “dientes” de una boca), y con ellos se pretende simular el movimiento de las cerdas de un cepillo dental. La imagen corporal a la que se le insertó el nuevo rostro es la que da forma a la coreografía utilizada, de modo que la demandada no tenía derecho a seguir utilizando la imagen corporal de la actora sin su consentimiento. Por ello, asiste razón a la parte actora en su reclamo, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y hacerse lugar a la demanda.” (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría)


CONTRATO DE TRABAJO. ACTRIZ QUE FUERA CONTRATADA PARA REALIZAR UN SPOT PUBLICITARIO. Posterior renovación del spot y negativa de la actora por considerar insuficiente la suma dineraria ofrecida. Reemplazo por otra actriz. Uso de imagen. Reclamo de indemnización. Improcedencia

“En el caso, la actora participó de un spot publicitario donde integraba una coreografía con un disfraz en el que sólo se veía su rostro. Dicho spot fue renovado aunque la actora se negó a participar por no estar de acuerdo con la suma dineraria ofrecida, por lo cual la demandada dispuso su reemplazo por otra actriz. De este modo, no existe fundamento para justificar el reclamo por diferencias salariales y daños y perjuicios impetrado por la actora, por cuanto ésta celebró un contrato de cesión de derecho del uso de su imagen por el plazo de un año. La posterior renovación del spot publicitario –con el consecuente uso de su imagen- luego de vencido el plazo del contrato celebrado generó el derecho al reclamo por dicha renovación, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 del CCT Nº 102/90. No cabe considerarse un supuesto de uso de la imagen por cuanto la reproducción del film publicitario no incluía la participación de la actora. No existe fundamento alguno que obste a la titular del film publicitario –ya sea la productora o el dueño de la marca que se publicita- de disponer las modificaciones de la obra sobre las que posee su titularidad. Si bien el art. 56 de la ley 23741 reconoce al intérprete de la obra derechos patrimoniales, ello se encuentra limitado a la participación del intérprete de la obra.” (Del voto del Dr. Guisado, en minoría)

* Ver: elDial.com - AA9EC5

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.- *

SD 69390 – Expte. nº 52.371/2014 – “Fleita Walter Rubén c/Diners Club Argentina SRL s/diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VI – 14/02/2017

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS de la suma abonada por el Art. 241 de la LCT. Retención indebida 
“La accionada se agravia por cuanto se la ha condenado en primera instancia a abonar al actor la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias en ocasión de celebrar, mediante escritura pública, un acuerdo por extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 241 L.C.T.. Invoca que es la autoridad fiscal, la que, en todo caso, debe efectuar dicha devolución. Es la demandada quien debe demostrar que actuó correctamente como agente de retención del impuesto a las ganancias (conf. arts. 6 y 22 ley 11.863), porque precisamente en esa condición le retuvo al actor la suma antes indicada, y de haber retenido incorrectamente o en exceso de lo debido, es la responsable (conf. arts. 79 y 131 L.C.T.). La responsabilidad que se le atribuye a la recurrente no es porque hubiera incorporado a su patrimonio el tributo que le retuvo al accionante, o sea, para que devuelva una suma de la que se habría apropiado, sino que la reclamación lo fue por las consecuencias emergentes de una retención indebida, pues no actúa la empleadora como mandataria de la AFIP, sino en virtud de una carga legal. Teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto por la C.S.J.N. en los fallos “de Lorenzo”, “Cuevas” y “Torres”, cabe confirmar el pronunciamiento de grado.”
* Ver: elDial.com - AA9EC4 

DESPIDO. MUTUO ACUERDO DE EXTINCIÓN y RETRACTACIÓN DEL DESPIDO ACAECIDOS SIMULTÁNEAMENTE.- *

SD 69459 – Expte. CNT 28971/2013 – “Vigo Griselda Noemi c/ Ascensores Servas S.A y otros s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 24/02/2017

DESPIDO. MUTUO ACUERDO DE EXTINCIÓN y RETRACTACIÓN DEL DESPIDO ACAECIDOS SIMULTÁNEAMENTE. Arts. 234 y 241 de la LCT. Secuencia temporal que permite colegir que la finalidad del acto rectificativo buscó quitar a la trabajadora su derecho indemnizatorio. La forma de extinción del vínculo laboral dispuesta mediante escritura pública, con fundamento en Art. 241 de la LCT, no resulta idónea para revertir los efectos de la decisión rupturista adoptada por la empleadora. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se confirma sentencia 
“(…) el espíritu que anima el art. 234 de la ley 20.744 tiende a restablecer las condiciones previas al despido –en coherencia con la directriz que emana del art. 10 de la L.C.T.–, esto es, como si aquella medida extintiva no se hubiera producido. No obstante, en el “sub lite”, resulta claro que tal finalidad no se cumplió, toda vez que la retractación del despido y el “mutuo acuerdo de extinción” fueron simultáneos. Esta secuencia temporal permite colegir que la causa fin del acto rectificatorio no fue sino simular otra forma de extinción del vínculo (arg. art. 14 y concs. de la L.C.T.), para, de esta manera, quitar a la trabajadora su derecho indemnizatorio.”
* Ver: elDial.com - AA9E12

viernes, 21 de abril de 2017

ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. DESPIDO DEL ENCARGADO SIN JUSTA CAUSA. DERECHO A RETENER LA VIVIENDA.-

SD 69292 - Expte. nº 69767/2015 - “Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Cramer 2357/61 c/Giménez Víctor Javier s/desalojo” - CNTRAB - SALA VI – 21/12/2016

ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. DESPIDO DEL ENCARGADO SIN JUSTA CAUSA. DERECHO A RETENER LA VIVIENDA por un plazo de 90 días. CCT 589/2010. DESALOJO. Admisión de la demanda 

“Si bien previo a la vigencia de la C.C.T. 589/2010, la normativa no avalaba la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda ante la ruptura del contrato y ante la falta de pago de las indemnizaciones correspondientes, basándose en la excepción de incumplimiento contractual –art. 1201 del Código Civil- o en el derecho de retención regulado en los artículos 3939 y concordantes del mismo cuerpo legal; en la actualidad los contenidos del art. 25 inc. 11 (Otras obligaciones del empleador) del convenio referido, prevén el derecho a retener la vivienda hasta tanto se abonen los rubros salariales indemnizatorios, aunque limitado a un período máximo de 90 días. Así, se establece que “En los casos de despido sin invocación de justa causa, el empleador no podrá exigir al trabajador/a la entrega de la unidad inmueble que éste habitare, hasta tanto se le abone la totalidad de los rubros salariales e indemnizatorios que le correspondan percibir. El derecho a permanecer en la vivienda no se extenderá más allá de los 90 días, contados a partir del despido”.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 367/2016)

Ver: elDial.com - AA9E46

DESPIDO POR MATRIMONIO DEL TRABAJADOR VARÓN. Arts. 177 y 181 de la LCT. -

SD 79517 - Expte. nº 69.322/2013/CA1 - “Pulen Gabriel Alejandro y otro c/Correo Oficial de la República Argentina SA y otro s/despido” – CNTRAB – SALA V – 22/12/2016

DESPIDO POR MATRIMONIO DEL TRABAJADOR VARÓN. Arts. 177 y 181 de la LCT. Doctrina del plenario nº 262 “Drewes c/Coselec” de la CNTRAB. Teoría de los actos propios. La exclusión de aplicación de la presunción al caso del trabajador varón es discriminatoria. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA del Art. 182 de la LCT. Admisión 


“Debe admitirse la reparación agravada del art. 182 L.C.T. con fundamento en la doctrina emanada del fallo plenario nº 262 dictado por la C.N.A.T. en autos “Drewes Luis c/Coselec SAC”, ante el caso del trabajador varón respecto del cual la empleadora había reconocido en su momento el haber contraído nupcias, al punto de haberle abonado la licencia por matrimonio, y posteriormente proceder a su despido dentro del período de protección amparado por el art. 177 L.C.T. La posición adoptada por la accionada resultó contradictoria con su conducta precedente, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que habilita aplicar la llamada teoría de los actos propios. La exclusión de la aplicación de la presunción consagrada en el art. 181 L.C.T. al caso del despido del trabajador varón es discriminatoria, pues la diferencia de trato respecto de la mujer no está justificada con criterios razonables y objetivos, delineados a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 367/2016)


Ver: elDial.com - AA9E45

jueves, 13 de abril de 2017

ASOCIACIONES SINDICALES. SINDICALIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. Art. 14 bis de la Constitución Nacional.-

CSJ 909/2010 (46-S)/CS1 – “RECURSO DE HECHO. Sindicato Policial Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales” – CSJN – 11/04/2017

ASOCIACIONES SINDICALES. SINDICALIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Derecho general a la sindicalización. RESTRICCIONES. Preceptos dispuestos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Ley 13982 de la Provincia de Buenos Aires y decreto reglamentario de la norma. LA SINDICALIZACIÓN ES UNA DE LAS ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN POLICIAL. Protección de la seguridad pública. Legislación interna. Ámbito propio del Poder Legislativo. Se confirma sentencia. Rechazo de la solicitud del Sindicato para que se le otorgue la simple inscripción gremial, en los términos de la Ley 23551. DISIDENCIA –Dres. Maqueda y Rosatti–. Defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de ese colectivo de trabajadores. El derecho a la sindicalización de las fuerzas de seguridad no se encuentra prohibido por una ley en sentido formal 

“(…) los miembros de la policía no tienen un derecho constitucional a constituir un sindicato. Tampoco es cierto, contra lo que ha aducido la actora, que la legislación nacional no haya regulado específicamente la situación de los miembros de las fuerzas policiales. La legislación nacional sí ha regulado la cuestión impidiendo la sindicalización y las manifestaciones específicas de derechos sindicales, mediante disposiciones legales expresas.” (Del voto de la mayoría)

“En otras palabras, de acuerdo al derecho vigente aun después de adoptados los tratados mencionados precedentemente, el derecho a sindicalizarse de los miembros de la policía está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surja de la normativa interna.” (Del voto de la mayoría)

“No hay duda alguna, entonces, acerca de que la Provincia de Buenos Aires ha prohibido que los miembros de la policía provincial gocen de derechos sindicales.” (Del voto de la mayoría)

“Que, en función de las consideraciones anteriores relativas a cómo nuestro país ha regulado la situación de la policía, esa prohibición no es manifiestamente inconstitucional.” (Del voto de la mayoría)

“(…) la legislación local satisface la exigencia contenida en el artículo 30 CADH según la cual las restricciones al ejercicio de los derechos consagradas por la Convención deben ser establecidas por ley.” (Del voto de la mayoría)

“Mediante la ley 13982 la Provincia de Buenos Aires ha prohibido a los miembros de la policía provincial actividades incompatibles con la función policial, y su decreto reglamentario ha especificado el alcance de dicha prohibición al establecer que la sindicalización es una de las actividades incompatibles con la función policial.” (Del voto de la mayoría)

“(…) si bien el artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra un derecho general a la sindicalización, no impide que dicho derecho sea restringido cuando se trata de personal policial.” (Del voto de la mayoría)

“Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.” (Del voto de la mayoría)

“(…) no se ha invocado la existencia de precepto legal alguno, emanado de la legislatura bonaerense, que expresamente niegue a los policías de dicha provincia la posibilidad de ejercer el derecho de asociarse con fines gremiales.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Esta Corte no deja de advertir que el artículo 12, inciso e, de la ley provincial 13982 prohíbe al personal de las fuerzas policiales bonaerenses "Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales". Sin embargo, no corresponde atribuirle a las disposiciones de la ley 13982 un alcance mayor al que surge de lo expresado por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la presentación que efectuó (…).” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Es indudable que ese régimen jerárquico y disciplinario especial comporta una restricción legal explícita al ejercicio de ciertos derechos derivados de la libertad sindical, ya que es manifiestamente incompatible con la participación del personal policial en medidas de acción directa. Pero la mera existencia de tal régimen en modo alguno puede considerarse como una restricción absoluta de la libertad de asociación con fines gremiales (restricción que, con tal alcance, solo podría surgir de una disposición clara y específica de la ley).” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“En suma, es irrelevante el señalamiento de la Cámara acerca de la ausencia de una "legislación interna que regule la posibilidad de sindicación y de ejercicio de los demás derechos vinculados a ella por parte de las fuerzas de seguridad", pues el derecho invocado por la parte actora encuentra fundamento en los tratados sobre derechos humanos mencionados y, ante la falta de una restricción legal explícita, debe considerarse plenamente exigible.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“(…) en virtud de la trascendencia del caso y de la conmoción provocada en varias provincias por acontecimientos de gran repercusión que fueron de conocimiento público, resulta conveniente precisar qué alcances tiene este reconocimiento del derecho de sindicación a los miembros de la policía en lo que atañe a la posibilidad de ejercer otros derechos inherentes o intrínsecamente ligados a la libertad sindical.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“(…) la circunstancia de que una asociación profesional de policías tenga vedado el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y de huelga, y que deba atenerse a ciertas pautas restrictivas para ejercer el derecho de convocar a reuniones o manifestaciones, no debe verse como un obstáculo decisivo para que dicha asociación pueda cumplir un rol significativo en la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de ese colectivo de trabajadores.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“El hecho de que la organización de las fuerzas de seguridad sea jerárquica y vertical no resulta un factor inhibitorio de la sindicación ni contradictorio con la deliberación democrática y participativa que debe preceder las decisiones y guiar la acción gremial. Ello así por los siguientes dos motivos: en primer lugar porque la jerarquía es propia de toda organización burocrática, sea esta militar, de seguridad o de otro tipo (Weber, Max, "Qué es la burocracia", ed. Tauro, pág. 5); y, en segundo lugar, porque la deliberación democrática interna en materia gremial no impide que el resultado de esa deliberación se vea plasmado en reivindicaciones unificadas, tal como es práctica en la realidad del mundo del trabajo.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“En definitiva, el derecho de la demandante a ser reconocida como organización sindical resulta de la aplicación directa del artículo 14 bis, primer párrafo in fine, de la Constitución Nacional, sin que sea necesaria intermediación normativa alguna sino la mera inscripción en un registro especial.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“Que asumida la necesidad de reglamentar legislativamente los derechos reconocidos a los sindicatos que nuclean al personal de las fuerzas de seguridad, para evitar que su ejercicio confronte con intereses vi tales de la población, el cuadrante del debate se desplaza hacia la identificación del sujeto habilitado para reglamentar.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“(…) el análisis de la normativa bonaerense referida al tema permite concluir que el derecho a la sindicalización de las fuerzas de seguridad no se encuentra prohibido por una ley en sentido formal, prohibición que -de existir y conforme a lo dicho- devendría inconstitucional por violación del artículo 14 bis de la Carta Magna.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“(…) es menester recordar que la sindicalización no se agota con el ejercicio de los tres derechos constitucionalmente reconocidos por el artículo 14 bis (concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga), susceptibles de reglamentación por ley, sino que abarca un amplio abanico de reivindicaciones factibles de ser ejercitadas democráticamente en un marco de participación y tolerancia.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)
Ver: elDial.com - AA9E31

ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACIÓN. Negociación colectiva. Ley 14250. CCT aplicable. -

SD 109848 – Expte. n° 23253/2010 – “Diaz Érica Vanesa c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 16/12/2016

ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACIÓN. Negociación colectiva. Ley 14250. CCT aplicable. DESPIDO SIN INVOCACIÓN DE CAUSA. En forma contemporánea a esa medida extintiva la empleadora procedió al despido de varios trabajadores. NO SE HA CONFIGURADO UNA SITUACIÓN DE DISCRIMINACIÓN PUNTUAL HACIA LA TRABAJADORA 

“La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas de las entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (conf.- CNAT, Sala VII, 29-10-93, “Federación Única de Viajantes de la R.A. c/ Etchart Arnaldo SA”, comentado por Rodríguez Mancini en D.T. 1994-A, pág. 212).”

“En ese marco, a mi juicio, es irrelevante que la empleadora no haya denunciado el CCT que aplicó con anterioridad a aquél que celebró con SUTEP, pues lo que aquí interesa, en definitiva, es que en la concertación del C.C.T. 892/07 “E” no intervino, ni resultó representada, de modo que no le resulta aplicables a las relaciones de la accionada con su personal ese convenio suscripto por otras empresas del Sector.”

La empleadora dispuso el despido de la trabajadora sin invocación de causa (…) y la prueba testimonial producida en la causa corrobora que, en fecha contemporánea a esa medida extintiva, la demandada procedió al despido de varios trabajadores, por lo que no se advierte una situación puntual de discriminación hacia la actora como la invocada, en forma genérica, en el escrito inicial.”
Ver: elDial.com - AA9D66

CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA.-

Expte. nº 10639/2011 (38970) – “González Carlos Cirilo c/ Dorsac S.R.L y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 05/12/2016

CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. El actor prestó servicios como custodio con portación de arma. Situación que se diferencia con la simple contratación de un servicio de vigilancia. SE DEJA SIN EFECTO LA CONDENA SOLIDARIA ENTRE AMBAS CODEMANDADAS 

“Si bien el criterio que he venido sosteniendo en la gran mayoría de los casos donde tuve oportunidad de expedirme, ha sido aquella que contempla el sentido amplio de la solidaridad, al postular que por actividad normal y específica debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a los efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no encuentro reunidos todos los presupuestos fácticos establecidos en el mencionado artículo 30 LCT, a fin de extender la responsabilidad a las codemandadas (…).”

“(…) el accionante prestó servicios como custodio con portación de arma, lo cual marca una notoria diferencia con la simple contratación de un servicio de vigilancia, porque además de la habilitación y demás exigencias (incluido el régimen de infracciones) que impone la ley 12.297 de la Provincia de Buenos Aires (lugar de prestación de los servicios) -y su similar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, a las empresas de seguridad y al personal involucrado en esa tarea (conf. Cap. III), se incluye el registro de armas, el que comprende autorización de portación y tenencia por la autoridad competente (conf. art. 27, ap. 4), que es el Ministerio de Justicia y Seguridad, de modo que las recurrentes no contrataron ni subcontrataros servicios correspondientes a su actividad normal y específica, pues estaban impedidas de tener personal de seguridad armado, porque dicho servicio sólo puede ser prestado por empresas especialmente autorizadas para ese menester.”

“Como consecuencia de ello, considero que corresponde revocar parcialmente el fallo de grado, en el sentido de dejar sin efecto la condena dispuesta en forma solidaria contra las codemandadas (…).”
Ver: elDial.com - AA9DA7

miércoles, 22 de marzo de 2017

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita.-

Expte. CNT nº 48.725/2010/CA1 – “Viviani, Carlos Vicente c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 19/12/2016

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita. Arts. 955, 956 y 957 del Código Civil –derogado–. Arts. 333 y 334 del Código Civil y Comercial. ENCUBRIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL BAJO LA APARIENCIA DE UNA RELACIÓN ASOCIATIVA, CON EL FIN DE SUSTRAERSE A LAS LEYES LABORALES. Personal de vigilancia. SERVICIOS PRESTADOS EN EL BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Persona jurídica pública que no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria, en los términos del Art. 30 de la LCT. Doctrina del precedente “Gómez c/ Golden Chef” de la CSJN 

“(…) si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de maniobras, al menos poco claras, en su funcionamiento.”

“(…) resulta significativo que la cooperativa contrate seguros de vida responsabilidad civil y accidentes personales a sus supuestos asociados, actitud que bien podría asimilarse a la que tomaría cualquier empleador que brinda servicios de vigilancia, a la hora de cubrir su responsabilidad ante eventuales accidentes que pudiera sufrir uno de sus trabajadores.”

“(…) resulta indiferente el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP como monotributista, cuando se está ante una relación dependiente, enmascarada bajo una estructura legal simulada de cooperativa.”

“(…) existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita (artículos 955, 956 y 957 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 333 y 334); que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (Ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales. Pienso que la demandada funciona como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros. Así que los servicios que, como vigilador, el actor prestó en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no fueron la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente, por lo que éste cobró sueldo y no retornos o anticipos de retornos.”

“El Banco Ciudad de Buenos Aires es una persona jurídica, pública y autárquica que cuenta con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa y, por mandato constitucional, es el banco oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. artículo 1º de la Ley 1779). Esta persona jurídica pública no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 30 L.C.T., ya que es una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo como lo declarara el Máximo Tribunal en el precedente citado ( “Gómez Susana Gladys c. Golden Chef S.A. y otros s. Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA81CB]). Por lo que, corresponde se confirme el rechazo de la acción contra el Banco Ciudad de la Buenos Aires.”
Ver: elDial.com - AA9D7A

lunes, 20 de marzo de 2017

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–.

Causa n° 17569/2007 – “Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 21/12/2016

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–. Circunstancias atinentes al desarrollo del vínculo que se diferencian del precedente “Cairone”. Subordinación técnica y jurídica del demandante a directrices y normativa impuestas unilateralmente por la sociedad accionada. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Se revoca sentencia. ADMISIÓN DE LA DEMANDA 

“Las pautas hasta ahora descriptas, que denotan claramente que la prestación que desplegaba el demandante formaban parte del mecanismo imprescindible, que instrumentó la demandada para el cumplimiento de sus fines, sumadas a la actuación con la que ésta concluyó el vínculo –que, reitero, no se verificó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA944A], ni en los precedentes invocados por la accionada y que claramente los diferencian de la presente-, permiten tener por configurada la subordinación tanto técnica como jurídica del demandante a directrices y normativa impuesta unilateralmente por la sociedad accionada cuya inobservancia era severamente penalizada, cuadro que me persuade de que las partes se vincularon a través de un contrato laboral en los términos del art. 21 de la LCT, por la incorporación del actor de un modo personal y permanente bajo la dirección de la demandada para el cumplimiento de su actividad principal, lo que constituye a mi criterio un típico caso de contrato de trabajo.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Considero que resulta operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T. cuando, como ocurre en el caso de autos, las prestaciones de hacer efectivizadas por el médico actor se encuentran sujetas a una programación temporal y espacial y coordinadas con otras prestaciones de igual naturaleza, como ocurre con las de las enfermeras, técnicos, personal administrativo o las de otros médicos. Existirá entonces contrato de trabajo si dicha coordinación está dirigida a un fin único que es el de la empresa misma (cfe. Ferreirós, obra citada), lo que es perfectamente aplicable al caso, cuando se da la identidad entre la prestación del actor y el objeto de la actividad de su empleador.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Es más, ni siquiera modificaría su situación contractual la eventual circunstancia que haya comenzado sus labores como médico interno o residente. El residente queda incorporado al sistema previsional (cfe. Art. 4 apartado C del Reglamento Básico de la Residencia de Salud, aprobado por Resolución Seguridad Social 389 del 19/4/89) y no existen motivos que justifiquen apartarse de los términos del art. 18 de la LCT para determinar el tiempo de servicio (cfe. CNAT, Sala VIII, 23/6/97, en “Pettinari Marcelo c/ Sociedad Italiana de Beneficencia – Hospital Italiano y Otros”).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Estos principio tan propios del derecho del trabajo han sido incluso incorporados por el nuevo Código Civil y comercial unificado, cuando extiende el concepto de abuso de derecho al que contrarie los fines del ordenamiento jurídico (art. 10), comprendiendo la situación que se da producto de la posición dominante (art. 11) y las consecuencias de la fuerza irresistible y de las amenazas (art. 276), introduciendo así la idea de la tutela de la ética de los vulnerables. Del mismo modo se regula que los particulares no pueden convenir dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público (art. 12). En este caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir, estando prohibida la renuncia a las leyes (art. 13), debiéndose en todo caso integrar el contrato con las normas indisponibles que se deban aplicar (964).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“En el caso de autos, la prestación del actor consistió en su trabajo personal e infungible, lo que es un indicador de la dependencia (cfe. Rodriguez Mancini y Beatriz Fontana, “Sobre el objeto del Derecho del Trabajo”, en DT 2001-B 1061), lo que no aparece conmovido por la circunstancia que parte de la actividad que el actor realizaba para la demandada lo haya hecho como formando parte de un equipo de trabajo, en tanto como dice Capón Filas, “en la realidad el más experto cardiólogo precisa organizar su labor dentro de un conjunto empresario, sin el cual carece de equipo para ejercer su maravilloso arte, del mismo modo que la mejor docente, necesita incorporarse a un establecimiento educativo sin el cual no logra profesar su sagrado ministerio” (cfe. CNAT, Sala VI, 23-3-2005, “Viscovich Ana María c/ Programa de Asistencia Odontológica y otros s/ Despido”).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Concluyo, entonces, reconociendo la existencia de una relación de dependencia, subordinada, entre las partes.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Que adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante, toda vez que -tal como destaca en sus consideraciones- se verifican fehacientemente circunstancias atinentes a la forma en que se desarrolló el vínculo entre las partes, que permiten diferenciar el caso bajo examen en la presente causa de las que se tuvieron en cuenta en el precedente “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA944A] al que se remite el fallo de la Corte Suprema de Justicia (…).” (Dr. Ballestrini, según su voto)
Ver: elDial.com - AA9DA4

sábado, 18 de marzo de 2017

CSJN - EMPLEO PÚBLICO. Ley 25164. ACCIÓN DE AMPARO. COMPETENCIA FUERO FEDERAL.-

CNT 679/2016/1/RHl – “Sapienza, Matias Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” – CSJN – 21/02/2017

EMPLEO PÚBLICO. Ley 25164. Trabajadores que prestaban servicios en la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. ACCIÓN DE AMPARO. Pedido de reinstalación en sus puestos de trabajo. Doctrina del precedente “Cerigliano” de la CSJN. PROCEDIMIENTO. COMPETENCIA. Recurso extraordinario. Procedencia. Se revoca la sentencia apelada. SE DECLARA COMPETENTE A LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 

“(…) la pretensión recursiva es procedente pues, como se dijo, la Cámara declaró la competencia del fuero del trabajo sin atender debidamente a la naturaleza jurídica de las vinculaciones entre las partes en litigio ni al derecho invocado, elementos cuya ponderación resultaba ineludible para el correcto encuadre del caso en las directivas legales sobre la materia. En esa medida, los agravios suscitan cuestión federal bastante que habilita su examen por la vía elegida.” (Del voto de la mayoría)

“(…) Tales referencias son suficientemente demostrativas de que las relaciones que se anudaron entre los hoy demandantes y el ente empleador -"organismo descentralizado y autárquico" del "ámbito del Poder Ejecutivo nacional"; arto 10 de la ley 26.522- fueron de naturaleza pública y estuvieron reguladas por las normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen el contrato de trabajo privado (art. 2°, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo). De ahí que la jurisdicción llamada a entender en el conflicto suscitado con motivo del cese de las vinculaciones, como lo ha puntualizado repetidamente este Tribunal ante situaciones semejantes, resulte ser la justicia en lo contencioso administrativo federal (arts. inc. de la ley 48; 111, inc. de la ley 1893; y 45, inc. a, de la ley 13.998; Fallos: 329: 865 y 1377; 332:807 y 1738; entre otros).” (Del voto de la mayoría)

“(…) si bien el art. 20 de la ley 18.345 -citado por el a qua como premisa de sus consideraciones- establece que "serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (…) las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas (…) y cualquier ente público-", requiere al efecto que se trate de "demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivas o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo" extremo que no se verifica en el presente.” (Del voto de la mayoría)

“(…) lo señalado en los considerandos anteriores se ve robustecido por la conclusión a la que llegó el Tribunal en el pronunciamiento dictado en el caso "Cerigliano" [Fallo en extenso: elDial.com - AA6A5E], ya referido (de 2011; registrado en Fallos: 334:398) en el que se presentaba una situación fáctica de aristas similares a las del sub lite. En esa oportunidad, tras haber tenido especialmente en cuenta la doctrina de las causas "Valdez", "Vizzoti" y "Madorrán" (Fallos: 301:319; 327:3677 y Fallos: 330:1989, respectivamente) en punto a que «el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público"», la Corte determinó que las actuaciones correspondían a la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo. Si bien en el aludido antecedente el Tribunal estimó aconsejable que el expediente continuara y finalizara su trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo, ello obedeció a su avanzado estado procesal -ya había sido dictada la sentencia definitiva-, circunstancia que no se configura en el sub lite, el que se encuentran aún transitando las etapas constitutivas del proceso.” (Del voto de la mayoría)

“(…) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer en la presente causa, a la que se le remitirá.” (Del voto de la mayoría)

“(…) esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se desestima la queja.” (Del voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco) 
Ver: elDial.com - AA9D48

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. El Sindicato se encontraba habilitado para celebrar CONVENIOS DE EMPRESA.-

Expte. n° CNT 31.551/2010/CA1 – “Saccone Gissella c. PROFESION + AUGE A.F.J.P. S.A. y otro s. diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VIII – 29/11/2016

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. El Sindicato se encontraba habilitado para celebrar CONVENIOS DE EMPRESA con las AFJP. La circunstancia de que no exista un convenio específico con la parte demandada, no autoriza a concluir que la misma no resulte alcanzada por un CONVENIO DE ACTIVIDAD. Personal representado por el Sindicato del Seguro. Art. 4 de la Ley 14250. RECURSO DE REVOCATORIA IN EXTREMIS. Admisión. Se revoca pronunciamiento. Aplicación a la actora del CCT 264/95. DIFERENCIAS SALARIALES. Admisión 

“En el marco de este encuadramiento, resulta incuestionable que el Sindicato se encontraba habilitado para celebrar convenios de empresa con las AFJP, como de hecho ocurrió en la realidad y ha sido demostrado.”

“Sin embargo, la circunstancia de que no exista un convenio específico con la parte demandada, no autoriza a concluir que la misma no resulte alcanzada por un convenio de actividad, en tanto y en cuanto se trata de una AFJP cuyo personal se encuentra representado por el Sindicato del Seguro y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 14.250 sus normas, en tanto fueron homologadas “…regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran…sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias”.”

“A mi juicio, esta disposición demuestra lo intrascendente que resulta, para el caso, que al momento de homologarse la convención colectiva de trabajo 264/95, no estuviesen constituidas las AFJP, en tanto por su objeto se asimilaban a una compañía de seguros de capitalización y ahorro y, por lo tanto, resultaban alcanzadas por los convenios de actividad celebrados para su sector específico, aun cuando no estuviesen afiliadas a alguna de las asociaciones signatarias.”

“En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento en tanto desestimó la aplicación a la actora del convenio colectivo 264/95 y admitir las diferencias salariales reclamadas (…).”
Ver: elDial.com - AA9CD3

ASOCIACIONES SINDICALES. Resolución n° 1601 del MTEySS, que otorgó PERSONERÍA GREMIAL a la "Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro".-

SD 110121 – Expte. 77335/2014 – “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c/ Asociación Gremial de trabajadores del Subterráneo y Premetro y otros s/ ley de asoc. sindicales” – CNTRAB – SALA II – 06/03/2017

ASOCIACIONES SINDICALES. Resolución n° 1601 del MTEySS, que otorgó PERSONERÍA GREMIAL a la "Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro", como ENTIDAD SINDICAL DE PRIMER GRADO. Agrupación de trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia en el transporte público de subterráneo y premetro, en la CABA. Art. 62 de la Ley 23551. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DICHA RESOLUCIÓN por la Unión Tranviarios Automotor –UTA–. EN LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA NO SE HAN COTEJADO LAS GARANTÍAS QUE PREVÉ EL PROCESO, conforme al Art. 28 de la Ley 23551. No se ha resguardado el DERECHO DE DEFENSA de la recurrente, con la intensidad que exige la ley. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA y se devuelven las actuaciones a la sede de origen 
“ La Unión Tranviarios Automotor (en adelante UTA) dedujo recurso de apelación directa en los términos del art. 62 de la LAS contra la Resolución nº 1601 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que otorgó “… personería gremial a la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro, como entidad sindical de primer grado para agrupar a todos los trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia en el transporte público de subterráneo y premetro; con zona de actuación en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.”

“…la Fiscalía General ante esta Cámara, reiteradamente ha sostenido que la ley 23.551 consagra un proceso en el ámbito administrativo con características jurisdiccionales normativamente delegadas, cuya validez se halla supeditada “…a que se respeten, con particular énfasis, las exigencias de bilateralidad y participación en la prueba producida como exigencia de la garantía de defensa en juicio, y a que se garantice la ulterior revisión judicial (doct. arts. 25; 28; 62 y concs. de la Ley 23.551 y, con carácter general, CSJN Fallos 244:548; 298:214, etc.)…”.”

“En el caso, se observa que en el proceso seguido en la sede administrativa no se respetaron tales pautas adjetivas, lo cual conlleva que no se ha resguardado el derecho de defensa de la recurrente con la intensidad que exige la ley. Concretamente, cabe señalar que, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse acerca de la facultad del Ministerio de Trabajo para cotejar el cumplimiento de ciertos recaudos ante un pedido de desplazamiento de personería gremial, lo concreto y jurídicamente relevante es que las pruebas valoradas en la resolución recurrida han sido obtenidas sin la participación de la UTA.”

“En definitiva, cabe concluir que, en las actuaciones llevadas a cabo en la instancia administrativa no se ha cotejado con las garantías necesarias que prevé el proceso que específicamente dispone el art. 28 de la ley 23.551, que la peticionaria presenta un número de afiliados cotizantes considerablemente superior a los de la UTA. Consecuentemente, corresponde revocar la resolución impugnada, y devolver las actuaciones a la sede de origen para que, una vez subsanadas las irregularidades formales señaladas y luego de haber cumplido rigurosamente con las reglas adjetivas aplicables, se expida nuevamente en relación a la cuestión sustancial de la contienda.”
Ver: elDial.com - AA9D80

COMUNICACIONES LABORALES. DESPIDO VERBAL. Despido justificado.-

Expte. nº 5785/16 – “C., C. R. c/ Ponteprimo, Ofelia Graciela s/ laboral” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE GENERAL PICO (LA PAMPA) – 20/12/2016

COMUNICACIONES LABORALES. DESPIDO VERBAL. Despido justificado. Conducta negligente del chofer. Injuria laboral. Motivo suficiente para ser desvinculado. QUEDA CONFIGURADO EL DESPIDO DIRECTO DEL EMPLEADOR –VERBAL–, QUE LUEGO SE PERFECCIONÓ CON LA COMUNICACIÓN RECEPCIONADA POR EL TRABAJADOR. Rechazo de las pretensiones indemnizatorias 

“…Cuando empleador procede a despedir en forma verbal al trabajador, y éste reconoce la fecha en que tomó conocimiento de la novedad, dicha circunstancia permite determinar la fecha de la extinción a todos sus efectos." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico • Fuentes, Nélida Beatriz c. Gutiérrez, Raquel y otro s/ laboral • 21/08/2014 • IMP 2015-1, 208 • AR/JUR/53165/2014). Pero aquí debo hacer una disgregación, y es la siguiente: la circunstancia de que la carta-documento no hubiera sido recibida por el trabajador no agrava ni mejora su posición, sencillamente posterga la fecha de la extinción del vínculo hasta que conoció efectivamente la decisión del empleador (…).”

“Así se ha dicho en este fallo receptado por la doctrina: "El hecho de que el telegrama de comunicación de despido no fuera recibido por el trabajador, ni agrava ni mejora su situación, pues simplemente posterga la fecha de la disolución hasta el día que tuvo noticia cierta de la decisión del empleador. En el caso la causa de la extinción es anterior y está suficientemente justificada en el incumplimiento de la obligación.... (CNTrab., Sala V, febrero de 19- 1986)" (Julián A. DE DIEGO; Tratado del Despido y Otras Formas de Extinción, T°II, pág. 6, Ed. La Ley 2.011). Pues bien, entonces, podría decirse que hubo un despido verbal, que se notifica en forma posterior por escrito la causa del mismo (…).”

“No acreditada la recepción por parte del empleador de las intimaciones concretadas por el trabajador mediante despachos telegráficos, a los fines de que se aclarará su situación laboral y se procediera a reincorporarlo, éstas no tienen la virtualidad de dar significación al silencio mantenido por aquel, por lo cual deviene inaplicable la inversión de la carga probatoria dispuesta por el artículo 57 de la LCT (Adla, t.o. XXXVI-B, 1175)... resulta esencial que la intimación cursada por el trabajador sea conocida por el empleador, para así poder hacerse efectivas las consecuencias del silencio mantenido, dado el carácter de recepción de la intimación máxime cuando la falta de respuesta a la misma, configuraría la base de la supuesta injuria justificante del despido indirecto dispuesto por el actor.”

“(…) no puedo dejar de resaltar una importante cuestión que es que, al ser tan clara la conducta del actor en cuanto haber inutilizado un elemento de trabajo, que el actor lo advierte en ese momento, y así surge de la declaración del testigo (…). Esto demuestra que es muy claro el conocimiento que tenía el actor de su conducta negligente desplegada y que ello implicaba una injuria suficiente para ser despedido (…).”
Ver: elDial.com - AA9D5A

CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA ASUMIDA POR EL EMPLEADOR. Sanción prevista en Art. 275 de la LCT.-

Expte. CNT nº 29.907/2012/CA1 – “Perez Magni Claudia y otro c. Metalimplants S.R.L. y otros s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 10/11/2016

CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA ASUMIDA POR EL EMPLEADOR. Sanción prevista en Art. 275 de la LCT. Requisitos para la configuración. Conductas asumidas durante el proceso. SE DECLARA TEMERARIA Y MALICIOSA LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA, en los términos del Art. 9 de la Ley 25013. Proceder obstruccionista y dilatorio. Condena a pagar una sanción equivalente a una vez y media el interés que corresponde al crédito de autos 

“La normativa citada (Art. 275 de la LCT) regula una sanción, que debe pagar el empleador, en los casos en que su conducta sea declarada maliciosa o temeraria. Se configura el proceder malicioso cuando se han llevado a cabo maniobras dilatorias o se han interpuesto remedios improcedentes y el temerario, cuando se incurre en abuso desaprensivo de la jurisdicción (litigar con conciencia de la sinrazón; articular defensas claramente obstruccionistas con el fin de controvertir o dilatar una situación clara de derecho). En ambos supuestos debe tratarse de conductas asumidas durante el proceso (ver párrafo primero de la norma).”

“La conducta de la parte demandada, negar la relación de trabajo y (…) considerar que la relación laboral se disolvió con la renuncia de la actora, cuando surge acreditado que continuo trabajando como dependiente de la empresa, sumado a que lo resuelto en grado llega firme a esta Alzada, revela, a mi juicio, una actitud obstruccionista y dilatoria que, considero, permite calificarla como maliciosa, tal como lo indica el artículo 275 ya citado. Por ende, propicio se aplique la sanción contenida en el mentado artículo, con la salvedad de que una correcta inteligencia de la norma, impone concluir que la tasa máxima a aplicar en estos casos, incluye los intereses compensatorios y moratorios generados por el crédito.”
Ver: elDial.com - AA9D15

CONTRATO DE TRABAJO. IUS VARIANDI. Art. 66 de la LCT. Requisitos para el ejercicio. Interpretación normativa. Excepcionalidad. -

SD 50025 – Causa nº 36.401/2013 – “Gajardo Cisternas, Valeska de las Mercedes c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 07/11/2016

CONTRATO DE TRABAJO. IUS VARIANDI. Art. 66 de la LCT. Requisitos para el ejercicio. Interpretación normativa. Excepcionalidad. Orden público y principio protectorio. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. LA EMPLEADORA NO ACREDITÓ LA NECESIDAD FUNCIONAL DEL CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO, DE TAREAS Y DE DÍAS FRANCOS. Tampoco probó que hubieren pactado la posibilidad de cambios o de traslados. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora 


“De la norma (Art. 66 de la LCT), surge que el empresario –en virtud del carácter dinámico del contrato de trabajo- puede alterar algunos aspectos unilateralmente: efectuar cambios que resulten necesarios para modernizar y mejorar la producción. Se trata de una potestad, de una decisión unilateral que adopta el empleador y que no requiere ni la consulta ni el consentimiento del trabajador.”

“Señala el Dr. Héctor Horacio Karpiuk, en su libro “Ius Variandi” – Medidas precautorias (actualización según Ley nº 26.086), editorial Aplicación Tributaria S.A.; Colección Sociedad y Derecho, marzo 2008; “...se trata de un instituto -tan propio del derecho laboral- que se encuentra legislado en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con decidida intención protectoria, conforme lo normado en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, la ley le confirió tal potestad, fuertes condicionamientos y restricciones...”. (…) En relación a los requisitos para el ejercicio del Ius Variandi, el autor analiza en detalle cada uno de ellos que son: razonabilidad; no alteración del núcleo del contrato; y respeto del principio de indemnidad.”

“La interpretación de la norma (art. 66 de la LCT) debe ser acorde con su excepcionalidad y requiere cuidado especial, porque mal aplicada puede llevar a conculcar derechos de orden público.”

“Entrando ya en el análisis del caso que nos ocupa, tal como lo señala la sentenciante, la demandada no acreditó de modo circunstanciado, puntual y concretamente la necesidad funcional del cambio de lugar de trabajo de la actora, el cambio de tareas, y días francos. Tampoco probó que hubieren pactado la posibilidad de que aquélla esté sujeta a eventuales cambios o traslado, de modo que el despido decidido resultó ajustado a derecho y resulta indemnizable (arts. 242, 246 y cctes. de la LCT).”
Ver: elDial.com - AA9CA6

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. REPRESENTATIVIDAD.-

SD 79341 – Expte. nº CNT 18927/2013/CA1 – “Lencina, Fabiola c/ Yell Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 09/11/2016

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. REPRESENTATIVIDAD. Ésta no requiere la firma de todos los empresarios del sector, sino que basta que el CCT sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa como suficientemente representativas. EMPLEADOS DE COMERCIO. CCT 130/1975. REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Convenio n° 95 de la OIT. Arts. 103 y 13 bis de la LCT. Rubro: COBERTURA DE MEDICINA PREPAGA. Ventaja emergente del contrato de trabajo, al no demostrarse que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura que gozaba la actora. Carácter salarial 


“(…) la representatividad en un CCT de actividad no requiere la firma de todos y cada uno de los empresarios del sector sino que basta que el convenio sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa del trabajo como suficientemente representativas. En ello radica precisamente el efecto erga omnes del CCT. Si se demuestra que el establecimiento de la accionada realizaba la actividad comprendida en el CCT la firma o la afiliación de la empleadora a las entidades patronales signatarias resulta absolutamente indiferente.”

“Conforme lo manifestado por la propia demandada en su escrito de conteste, el negocio que se desarrolla en el establecimiento de la demandada se ocupa de la promoción y venta de espacios publicitarios en guía. Esto configura el ámbito de aplicación dispuesto por el artículo 2 del CCT 130/75.”

“Las cláusulas individuales de contratación más favorables, no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley (ej. un salario mayor al mínimo de convenio es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no altera la exclusión de la normativa colectiva que es fuente de las obligaciones, sobre todo si se tiene en cuenta la redacción del artículo 1 RCT).”

“(…) la sentencia de origen debe ser modificada en este aspecto e incluirse en la base de cálculo salarial los rubros previstos por el CCT aplicable al caso.”

“(…) una prestación de la seguridad social brindada por el empleador, para ser tal, tiene que tener las características de cubrir contingencias sociales (en el caso la preservación de la salud) de manera igualitaria. Si no se ha demostrado que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura del que gozaba la actora, debe entenderse que el pago de este servicio de medicina prepaga obedece al contrato de trabajo y no a una supuesta causa de seguridad social. En consecuencia, en tanto ventaja emergente del contrato de trabajo por los servicios prestados, esta asignación debe considerarse remuneración.”
Ver: elDial.com - AA9CAA

martes, 28 de febrero de 2017

“Guiño” de la Corte al traspaso.-

En el marco de un conflicto de competencia entre la Justicia del Trabajo y la Contencioso Administrativo Federal por un reclamo de ex empleados del AFSCA, la Corte Suprema dio en mensaje en favor del traspaso, al reiterar que “el carácter de nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio". Highton de Nolasco votó en disidencia.
Corte Justicia - Crédito: Roblespepe
La Corte Suprema de Justicia reiteró su posición en favor del traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, tal como lo había hecho a fines de 2015 en el fallo “Corrales”, donde exhortó al Poder Ejecutivo para que cumpla con esa manda.
Esta vez lo declaró en la causa  "Sapienza, Matias Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo", que versa sobre un amparo iniciado por agentes de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) cuyos contratos fueron rescindidos el 30 de diciembre de 2015.
La causa tramitó ante el fuero del Trabajo, donde la Cámara se declaró competente para entender en las actuaciones al revocar el rechazo inicial, bajo el argumento de que "no se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo”.
El Estado Nacional, a través del ENACOM, disconforme con esa resolución, recurrió a la Corte alegando violación de la garantía del juez natural. El argumento fue compartido por los supremos Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, mientras que Elena Highton de Nolasco votó en disidencia
El Máximo Tribunal invocó la doctrina del fallo “Corrales”, donde se apartó de la tradicional doctrina que equipara como jueces nacionales “a todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital”.
“De acuerdo con esta nueva doctrina, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio”, aseguraron los supremos.
Por el contrario, Highton acompañó el dictamen del procurador fiscal Victor Abramovich, que entendió que la sentencia “no deniega el fuero federal”, ya que las resoluciones “que deciden respecto de la distribución de competencia entre tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal no importan la resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el artículo 14 de la ley 48”.
No obstante, según la mayoría, al declarar la Cámara del Trabajo su competencia, lo hizo “sin atender debidamente a la naturaleza jurídica de las vinculaciones entre las partes en litigio ni al derecho invocado”, ya que la causa se inició como una acción de amparo donde se pidió la reinstalación  y una reparación integral con sustento en la Ley Antidiscriminación.
La Corte consignó que aquellos son “preceptos de carácter instrumental que, en principio, no son susceptibles de ser propiamente caracterizados como pertenecientes a la órbita del derecho del trabajo”.
Por lo que estimó que, con base en lo resuelto en el fallo “Cerigliano” en punto a que el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla “tanto en el ámbito privado como en el público”, es al fuero Contencioso Administrativo al que le corresponde entender en este tipo de reclamos.
El fallo significa un nuevo aval de la Corte Suprema a la propuesta del traspaso de la Justicia. Incluso, cuando se oficializó la firma de los convenios interjurisdiccionales entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, el último enero, uno de los principales argumentos jurídicos fue el brindado por la Corte en “Corrales”.

HUELGA. DESCUENTOS DE HABERES. Empleados estatales. CTA. Medidas de fuerza llevadas a cabo por trabajadores, en el marco de paritaria salarial.-

Causa nº 19253 - “Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ legajo de apelación (fiscalía apela res. del 6/7/16)” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA (BUENOS AIRES) – 21/02/2017

HUELGA. DESCUENTOS DE HABERES. Empleados estatales. CTA. Medidas de fuerza llevadas a cabo por trabajadores, en el marco de paritaria salarial. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de abstención de aplicar DESCUENTOS SALARIALES. NO SE CONFIGURAN LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado. Admisión. SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN LA INSTANCIA DE ORIGEN 

“(…) cabe recordar que la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el pedido de tutela, del peligro en la demora y en que la medida requerida no afectare gravemente el interés público (arts. 22, inc. 1º, aps. “a”, “b” y “c” y 25 del C.P.C.A.).”

“En ese marco, la requerida y otorgada en la especie, prima facie, no supera el examen favorable de los recaudos que hacen a su admisión (art. 22, inc. 1º, 25 y 77, C.P.C.A.; 230, C.P.C.C.), ello en tanto la cuestión a elucidar -evaluación de las cuestiones referidas a los descuentos de haberes efectuados a los actores, en función de las medidas de fuerza que dan cuenta los presentes actuados, y la devolución ordenada-, implica adentrarse en la efectiva participación de aquéllos en tales medidas, su alcance y el marco normativo que regula dicho accionar, todo lo cual impone un examen más amplio, que excede el marco preliminar de esta etapa cautelar, pues exige mayor intensidad de debate y prueba.”

“En estas condiciones, no se advierten acreditados elementos de convicción suficientes para la configuración del “fumus boni iuris”, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar requerida (…).”

“Consecuentemente, deviene innecesario referirse a las restantes exigencias (arts. 22, inc. 1º, aps. “b” y “c” y 25, CPCA), puesto que la traba de diligencias cautelares, conforme doctrina de esta Cámara, exige la concurrencia de todos sus requisitos de admisibilidad, aún en el marco del balance de intensidad entre ellos, sin que la falta de uno de ellos pueda ser suplida enteramente por los otros (…).”

“(…) no resulta ajustada a derecho la resolución de grado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravio, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada en la instancia de origen (arts. 22, inc. 1°, ap. "a", 55, inc. 2º, ap. "b", 56, inc. 1°, segunda parte, 59, inc. 3º, 77 y ccs., C.P.C.A.; 230 y ccs. CPCC).”
Ver: elDial.com - AA9D46

jueves, 23 de febrero de 2017

¿Qué situaciones especiales contempla la ley para trabajadoras con licencia por embarazo?

22-02-2017 Un experto de Arizmendi pone el foco sobre detalles legales de las empleadas que se hallan en período de gestación o en la primera etapa de la maternidad
Por Dr. Enrique Caviglia. Departamento Técnico Legal Laboral de Arizmendi
La regulación del trabajo de las mujeres presenta algunas particularidades derivadas de la necesidad de acentuar la protección normativa para superar algunas circunstancias que, por razones de distinta índole y origen, algunas de ellas culturales, las hacen más proclives a padecer discriminación.
Además, en el curso normal de las cosas la relación laboral de la trabajadora puede concurrir con el delicado proceso de la gestación y las vicisitudes de la primera etapa de la maternidad.
La ley establece la prohibición del trabajo femenino durante un lapso anterior y posterior al parto. El plazo es de 45 días antes y después del mismo. La trabajadora puede optar por que se reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días.
El plazo no gozado antes del parto, se acumula a la licencia posterior, por lo que la distribución de la licencia será de 30 días antes y 60 después del parto. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su constatación por el médico que designe el empleador.
La ley prevé el supuesto del adelantamiento del parto respecto de la fecha prevista en el certificado médico, en cuyo caso se acumula al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días (LCT, artículo 177).
En cambio, no ha sido prevista la postergación del parto, que se produce después de la fecha prevista, pero se interpreta que la licencia debe seguir hasta el partosin que reduzca el período de descanso posterior.
Una alternativa que puede ocurrir en el transcurso del embarazo, es la necesidad de que la mujer haga reposo para preservar la continuidad del mismo. Esta situación se rige por las normas aplicables a la interrupción del trabajo por razones de enfermedad.
Al efecto del cómputo del plazo de licencia paga por enfermedad se debe tener en cuenta que el hijo por nacer debe ser considerado como carga de familia. Igualmente, es necesario recordar que la situación de reposo que deba hacer la mujer no desplaza el comienzo de la licencia por maternidad, que iniciará según el plazo legal establecido o el menor por el que ella hubiera optado.
Durante la licencia por maternidad, el empleador no paga la remuneración y el ingreso de la trabajadora es sustituido por una asignación familiar por maternidad, cuyo monto es igual a la remuneración bruta que habría devengado la trabajadora.
En la generalidad de los casos, no es pagada por el empleador, sino por el Sistema de Seguridad Social, cuyo organismo especializado, la Administración Nacional de la Seguridad Social se encarga de su liquidación y pago.
La protección normativa está dirigida a la mujer, para posibilitarle su descanso anterior y posterior durante los plazos indicados. La ley prevé que si la ausencia se prolongara por un lapso mayor al de la licencia posterior al parto, a consecuencia de enfermedad, originada en el embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencido aquel plazo, se aplican las normas sobre protección de la trabajadora enferma.
Un caso especial ha sido contemplado por una norma específica. La Ley 24716 establece el derecho de la trabajadora a  una licencia especial de seis meses por nacimiento de hijo con Síndrome de Down. Esta licencia regirá desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
Durante esta licencia especial, la trabajadora no percibirá la remuneración del empleador, pero recibirá una asignación familiar de monto igual a la remuneración que habría percibido, en las mismas condiciones correspondientes a la asignación por maternidad.
A estos fines, la trabajadora deberá comunicar al empleador, con una anticipación no menor a quince días respecto del vencimiento de la licencia por maternidad, el diagnóstico del recién nacido, con un certificadomédico expedido por autoridad sanitaria oficial.
Otra norma determina el derecho de la trabajadora que se reintegra a trabajar, a disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo. Es común que por razones prácticas las pausas por lactancia se unifiquen en un descanso de una hora que se tomará al comienzo o al final de la jornada de la trabajadora.
La vigencia de estos descansos es de un año desde la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas fuera necesario que la madreamamante a su hijo durante un lapso más prolongado (LCT, artículo 179)
Sin embargo, no ha sido considerada la hipótesis del parto múltiple, sea para el otorgamiento de un lapso de licencia por maternidad mayor, ni tampoco para la extensión de los descansos por lactancia, que deberán ser acordados por el lapso legal previsto en cualquier situación, trátese un solo hijo o de varios. 
La situación puede haber sido contemplada en algunos convenioscolectivos de trabajo, pero en general los convenios no contemplan estos casos  y remiten a la ley en lo que concierne a la licencia por maternidad
Por ejemplo,  el CCT 581/10 celebrado entre Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y la Federación Argentina de Clubes de Campo, aplicable a trabajadores ocupados en la actividad de clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales afines, establece que en caso de producirse un parto múltiple, a la licencia por maternidad se le adicionará un lapso de 30 días con goce de haberes , y al descanso por lactancia se adicionará una hora de lactancia (artículo 14, inciso d).
Otros convenios celebrados por UTEDyC  también incorporan la mismanorma (CCT 700/14 aplicable a trabajadores que se desempeñen en instituciones deportivas y civiles, CCT 703/14 con la Cámara de Natatorios y Actividades Deportivas; CCT 738/16 con la Cámara Argentina de Gimnasios). 
Ver; http://www.iprofesional.com/legales