SD 109848 – Expte. n° 23253/2010 – “Diaz Érica Vanesa c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 16/12/2016
ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACIÓN. Negociación colectiva. Ley 14250. CCT aplicable. DESPIDO SIN INVOCACIÓN DE CAUSA. En forma contemporánea a esa medida extintiva la empleadora procedió al despido de varios trabajadores. NO SE HA CONFIGURADO UNA SITUACIÓN DE DISCRIMINACIÓN PUNTUAL HACIA LA TRABAJADORA
“La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas de las entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (conf.- CNAT, Sala VII, 29-10-93, “Federación Única de Viajantes de la R.A. c/ Etchart Arnaldo SA”, comentado por Rodríguez Mancini en D.T. 1994-A, pág. 212).”
“En ese marco, a mi juicio, es irrelevante que la empleadora no haya denunciado el CCT que aplicó con anterioridad a aquél que celebró con SUTEP, pues lo que aquí interesa, en definitiva, es que en la concertación del C.C.T. 892/07 “E” no intervino, ni resultó representada, de modo que no le resulta aplicables a las relaciones de la accionada con su personal ese convenio suscripto por otras empresas del Sector.”
La empleadora dispuso el despido de la trabajadora sin invocación de causa (…) y la prueba testimonial producida en la causa corrobora que, en fecha contemporánea a esa medida extintiva, la demandada procedió al despido de varios trabajadores, por lo que no se advierte una situación puntual de discriminación hacia la actora como la invocada, en forma genérica, en el escrito inicial.”
“La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas de las entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (conf.- CNAT, Sala VII, 29-10-93, “Federación Única de Viajantes de la R.A. c/ Etchart Arnaldo SA”, comentado por Rodríguez Mancini en D.T. 1994-A, pág. 212).”
“En ese marco, a mi juicio, es irrelevante que la empleadora no haya denunciado el CCT que aplicó con anterioridad a aquél que celebró con SUTEP, pues lo que aquí interesa, en definitiva, es que en la concertación del C.C.T. 892/07 “E” no intervino, ni resultó representada, de modo que no le resulta aplicables a las relaciones de la accionada con su personal ese convenio suscripto por otras empresas del Sector.”
La empleadora dispuso el despido de la trabajadora sin invocación de causa (…) y la prueba testimonial producida en la causa corrobora que, en fecha contemporánea a esa medida extintiva, la demandada procedió al despido de varios trabajadores, por lo que no se advierte una situación puntual de discriminación hacia la actora como la invocada, en forma genérica, en el escrito inicial.”
Ver: elDial.com - AA9D66
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