jueves, 13 de abril de 2017

ASOCIACIONES SINDICALES. SINDICALIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. Art. 14 bis de la Constitución Nacional.-

CSJ 909/2010 (46-S)/CS1 – “RECURSO DE HECHO. Sindicato Policial Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales” – CSJN – 11/04/2017

ASOCIACIONES SINDICALES. SINDICALIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Derecho general a la sindicalización. RESTRICCIONES. Preceptos dispuestos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Ley 13982 de la Provincia de Buenos Aires y decreto reglamentario de la norma. LA SINDICALIZACIÓN ES UNA DE LAS ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN POLICIAL. Protección de la seguridad pública. Legislación interna. Ámbito propio del Poder Legislativo. Se confirma sentencia. Rechazo de la solicitud del Sindicato para que se le otorgue la simple inscripción gremial, en los términos de la Ley 23551. DISIDENCIA –Dres. Maqueda y Rosatti–. Defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de ese colectivo de trabajadores. El derecho a la sindicalización de las fuerzas de seguridad no se encuentra prohibido por una ley en sentido formal 

“(…) los miembros de la policía no tienen un derecho constitucional a constituir un sindicato. Tampoco es cierto, contra lo que ha aducido la actora, que la legislación nacional no haya regulado específicamente la situación de los miembros de las fuerzas policiales. La legislación nacional sí ha regulado la cuestión impidiendo la sindicalización y las manifestaciones específicas de derechos sindicales, mediante disposiciones legales expresas.” (Del voto de la mayoría)

“En otras palabras, de acuerdo al derecho vigente aun después de adoptados los tratados mencionados precedentemente, el derecho a sindicalizarse de los miembros de la policía está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surja de la normativa interna.” (Del voto de la mayoría)

“No hay duda alguna, entonces, acerca de que la Provincia de Buenos Aires ha prohibido que los miembros de la policía provincial gocen de derechos sindicales.” (Del voto de la mayoría)

“Que, en función de las consideraciones anteriores relativas a cómo nuestro país ha regulado la situación de la policía, esa prohibición no es manifiestamente inconstitucional.” (Del voto de la mayoría)

“(…) la legislación local satisface la exigencia contenida en el artículo 30 CADH según la cual las restricciones al ejercicio de los derechos consagradas por la Convención deben ser establecidas por ley.” (Del voto de la mayoría)

“Mediante la ley 13982 la Provincia de Buenos Aires ha prohibido a los miembros de la policía provincial actividades incompatibles con la función policial, y su decreto reglamentario ha especificado el alcance de dicha prohibición al establecer que la sindicalización es una de las actividades incompatibles con la función policial.” (Del voto de la mayoría)

“(…) si bien el artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra un derecho general a la sindicalización, no impide que dicho derecho sea restringido cuando se trata de personal policial.” (Del voto de la mayoría)

“Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.” (Del voto de la mayoría)

“(…) no se ha invocado la existencia de precepto legal alguno, emanado de la legislatura bonaerense, que expresamente niegue a los policías de dicha provincia la posibilidad de ejercer el derecho de asociarse con fines gremiales.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Esta Corte no deja de advertir que el artículo 12, inciso e, de la ley provincial 13982 prohíbe al personal de las fuerzas policiales bonaerenses "Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales". Sin embargo, no corresponde atribuirle a las disposiciones de la ley 13982 un alcance mayor al que surge de lo expresado por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la presentación que efectuó (…).” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Es indudable que ese régimen jerárquico y disciplinario especial comporta una restricción legal explícita al ejercicio de ciertos derechos derivados de la libertad sindical, ya que es manifiestamente incompatible con la participación del personal policial en medidas de acción directa. Pero la mera existencia de tal régimen en modo alguno puede considerarse como una restricción absoluta de la libertad de asociación con fines gremiales (restricción que, con tal alcance, solo podría surgir de una disposición clara y específica de la ley).” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“En suma, es irrelevante el señalamiento de la Cámara acerca de la ausencia de una "legislación interna que regule la posibilidad de sindicación y de ejercicio de los demás derechos vinculados a ella por parte de las fuerzas de seguridad", pues el derecho invocado por la parte actora encuentra fundamento en los tratados sobre derechos humanos mencionados y, ante la falta de una restricción legal explícita, debe considerarse plenamente exigible.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“(…) en virtud de la trascendencia del caso y de la conmoción provocada en varias provincias por acontecimientos de gran repercusión que fueron de conocimiento público, resulta conveniente precisar qué alcances tiene este reconocimiento del derecho de sindicación a los miembros de la policía en lo que atañe a la posibilidad de ejercer otros derechos inherentes o intrínsecamente ligados a la libertad sindical.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“(…) la circunstancia de que una asociación profesional de policías tenga vedado el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y de huelga, y que deba atenerse a ciertas pautas restrictivas para ejercer el derecho de convocar a reuniones o manifestaciones, no debe verse como un obstáculo decisivo para que dicha asociación pueda cumplir un rol significativo en la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de ese colectivo de trabajadores.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“El hecho de que la organización de las fuerzas de seguridad sea jerárquica y vertical no resulta un factor inhibitorio de la sindicación ni contradictorio con la deliberación democrática y participativa que debe preceder las decisiones y guiar la acción gremial. Ello así por los siguientes dos motivos: en primer lugar porque la jerarquía es propia de toda organización burocrática, sea esta militar, de seguridad o de otro tipo (Weber, Max, "Qué es la burocracia", ed. Tauro, pág. 5); y, en segundo lugar, porque la deliberación democrática interna en materia gremial no impide que el resultado de esa deliberación se vea plasmado en reivindicaciones unificadas, tal como es práctica en la realidad del mundo del trabajo.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“En definitiva, el derecho de la demandante a ser reconocida como organización sindical resulta de la aplicación directa del artículo 14 bis, primer párrafo in fine, de la Constitución Nacional, sin que sea necesaria intermediación normativa alguna sino la mera inscripción en un registro especial.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“Que asumida la necesidad de reglamentar legislativamente los derechos reconocidos a los sindicatos que nuclean al personal de las fuerzas de seguridad, para evitar que su ejercicio confronte con intereses vi tales de la población, el cuadrante del debate se desplaza hacia la identificación del sujeto habilitado para reglamentar.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“(…) el análisis de la normativa bonaerense referida al tema permite concluir que el derecho a la sindicalización de las fuerzas de seguridad no se encuentra prohibido por una ley en sentido formal, prohibición que -de existir y conforme a lo dicho- devendría inconstitucional por violación del artículo 14 bis de la Carta Magna.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“(…) es menester recordar que la sindicalización no se agota con el ejercicio de los tres derechos constitucionalmente reconocidos por el artículo 14 bis (concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga), susceptibles de reglamentación por ley, sino que abarca un amplio abanico de reivindicaciones factibles de ser ejercitadas democráticamente en un marco de participación y tolerancia.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)
Ver: elDial.com - AA9E31

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