sábado, 30 de julio de 2011

Las cooperativas de trabajo no son todas angelicales.- *

La Justicia condenó en forma solidaria a dos entidades, -una cooperativa de trabajo y una empresa, por el despido indirecto de un individuo que se consideró injuriado por la falta de registración laboral. La demanda judicial demostró que la cooperativa operaba como agente de colocación de mano de obra especializada en la empresa codemandada.
La Cámara del Trabajo de San Rafael, provincia de Mendoza, intervino en un caso de fraude laboral que se concretaba mediante la intermediación de una cooperativa de trabajo, que en la práctica se desempeñaba como agente de colocación de mano de obra especializada en el establecimiento de la empleadora.
Ambas entidades, -cooperativa y empresa empleadora-, fueron condenadas en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo a indemnizar a un trabajador que se colocó en situación de despido indirecto por la falta de registración laboral.
El Tribunal provincial, integrado por los vocales Mariana Carayol, Marcelo Chiarpotti y César Guiñazú –que votó en disidencia parcial-, sostuvo que “se ajustó a derecho el despido decidido por el trabajador” y que “surge acreditado que los trabajadores asociados a la cooperativa prestaban mano de obra especializada a un tercero, quién ponía los medios técnicos necesarios en el caso” y que “eran totalmente ajenos a la relación con la cooperativa”.
En el caso, un trabajador se colocó en situación de despido indirecto ante la falta de registración de su relación laboral con la empleadora. El individuo demandó a la cooperativa de trabajo a la cual pertenecía y también a una empresa para la cual realizaba tareas de mano de obra especializada. Reclamó una indemnización de más de 160.000 pesos.
La empresa codemandada interpuso como defensa una excepción de falta de legitimación pasiva, pues sostuvo que el actor sólo tenía vinculación con la cooperativa de trabajo.
En primer lugar, el Tribunal mendocino destacó que no podía considerarse que la cooperativa era la empleadora directa en tanto no existía “ningún representante de la cooperativa que impartiera ningún tipo de instrucciones al personal, como así tampoco, que controlara las condiciones de trabajo que se cumplían en el predio de la empleadora”.
Luego, la Cámara del Trabajo explicó que “las cooperativas no pueden funcionar como agentes de colocación de mano de obra especializada en otras empresas, o sea, tercerizando el personal que asocia, puesto que se desvirtúa la relación original de tipo asociativa y se anula el sentido de razón de ser del funcionamiento de las cooperativas de trabajo”.
Además el Tribunal Laboral señaló que “la actividad propia del establecimiento tambero donde el actor cumplía funciones no pertenece al eslabón industrial de la cadena láctea, motivo por el cual no le son aplicables las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 2/88”. Las tareas que llevaba a cabo el actor –ordeñe, conducción de un tractor, cuidado de animales, etc.- no se relacionaban “de ninguna manera con la actividad industrial láctea, sino que son netamente agrarias y por ello debe aplicarse la Ley 22.248”, añadió la Cámara.
Por su parte, el vocal que votó en disidencia parcial señaló que por aplicación de la teoría de los actos propios “sería inconducente solicitar que en subsidio se le aplicara al trabajador el régimen nacional del trabajador agrario, sobre todo porque los demandados no están protegidos por el orden público laboral”.
“Además, tampoco han acreditado, como era su carga procesal, la libreta de trabajo agrario, elemento éste esencial que acredita la pertenencia a dicho estatuto por parte del trabajador, por lo que debe descartarse la posibilidad de un encuadramiento convencional del actor en dicho régimen”, agregó el magistrado César Guiñazú.
En virtud de tales argumentos, la Cámara del Trabajo de San Rafael, provincia de Mendoza, decidió hacer lugar -en lo sustancial- a la demanda del actor y condenar en forma solidaria a las dos entidades demandadas y responsables del fraude laboral.

viernes, 29 de julio de 2011

Establecen Cuándo Procede Despido del Trabajador Tras Intimación a Iniciar Trámites Jubilatorios.- *

Debido a que con anterioridad al vencimiento del plazo del preaviso otorgado, la trabajadora había manifestado su voluntad de continuar trabajando hasta los 65 años de edad, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó injustificado el despido dispuesto por el empleador tras la intimación a iniciar los trámites jubilatorios.

En los autos caratulados “Ruiz Juana Ubaldina c/ Sociedad Impresora Americana S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio de la actora, a raíz del despido directo por ella dispuesto en el marco del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La recurrente alegó que la trabajadora había sido debidamente intimada a iniciar los trámites jubilatorios, para lo cual se le hizo entrega de los certificados pertinentes, y que nunca comunicó a su empleadora que no se hallaba en condiciones de acceder al beneficio previsional.

La apelante señaló que la actora había sido intimada a iniciar los trámites jubilatorios, y que fue despedida bajo la invocación de lo normado por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar el empleador que se había producido el vencimiento del plazo del preaviso, a la vez que la recurrente cuestionó la existencia de la misiva que habría remitido la trabajadora ejerciendo la opción de continuar trabajando hasta cumplir los 65 años de edad, conforme lo previsto por el artículo 19 de la ley 24.241.

Al analizar el caso, los jueces de la Sala I entendieron que “la empleadora tenía indudable conocimiento de la opción realizada por la trabajadora, con anterioridad al vencimiento del plazo del preaviso otorgado, no obstante lo cual decidió extinguir el vínculo laboral”, por lo que “no se trata entonces de que la actora hubiera incumplido con el deber de buena fe, omitiendo comunicar al empleador una circunstancia impeditiva de la obtención del beneficio previsional, sino que, reitero, durante el lapso del preaviso le hizo saber de su voluntad de continuar trabajando hasta los 65 años, con sustento en la facultad que en tal sentido le concede el art.19 de la ley 24.241”.

Los jueces señalaron que “la demandada insiste en que el art.252 de la LCT, modificado por el art.6 de la ley 24.437, se limitó a condicionar la intimación del empleador a que el trabajador reúna "los requisitos necesarios para obtener alguna de las prestaciones de la ley 24.241", por lo que la opción a la que antes se hiciera referencia no obsta a que el empleador disuelva el contrato, cumplidos los recaudos normados por el art.252”.

Ante ello, los magistrados sostuvieron que “una armoniosa interpretación de ambas normas no puede llevar a prescindir de la opción que el art.19 de la ley 24.241 concedió a la mujer trabajadora, puesto que lo contrario implicaría –en alguna medida- trasladar "el derecho a elegir al empleador, ya que con su iniciativa, podría imponer la edad del cese, una vez cumplidos los sesenta años de edad en la mujer"”.

En el fallo del 29 de junio pasado, los camaristas explicaron que “la carga de la prueba de que el trabajador reunía los requisitos exigidos para tener derecho a una de las prestaciones de la ley 24.241 y del cumplimiento de las demás cargas impuestas al empleador, corresponde a éste, que es a quien le interesa invocar todo ello para no responder por las consecuencias indemnizatorias de un despido arbitrario”.

En tal sentido, y teniendo en consideración que “la actora había comunicado el ejercicio legítimo de una opción que le concede la ley”; decidieron confirmar el pronunciamiento de primera instancia.

http://www.abogados.com.ar/establecen-cuando-procede-despido-del-trabajador-tras-intimacion-a-iniciar-tramites-jubilatorios/8359

Fallo sobre Licencias Laborales (Art. 158 de la LCT).- *

LICENCIAS LABORALES. Art. 158 de la LCT. TRABAJADORA QUE HA SOLICITADO UNA LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO PARA ESTUDIAR EN EL EXTRANJERO –finalización de una maestría–. LICENCIA QUE LE FUE DENEGADA POR LA EMPLEADORA. OBRAR ARBITRARIO DE LA EMPRESA. –Art. 81 de la Ley 20744–. Otorgamiento de este tipo de licencias a otros dependientes en situaciones similares. Trato igualitario de los trabajadores –Art. 16 de la CN–. DISCRIMINACIÓN LABORAL. Cálculo de la indemnización por despido. Indemnización del DAÑO MORAL. Improcedencia 

SD 86.730 – Causa 35.595/08 – "Bicocca Mariela Paula c/ Petrobras Energia S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA I – 17/06/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I))- Contra la sentencia de fs.312/317 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la demandada a fs.321/328 y la actora a fs.332/335. El perito contador apela sus honorarios a fs.318.//-
II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio de la actora, cuestionando la valoración de la causal que la llevara a decidir la disolución del vínculo. Insiste en que constituía una facultad privativa de la empresa el otorgamiento o no de una licencia sin goce de haberes para finalizar una maestría en el extranjero, que no () ha mediado una conducta discriminatoria respecto de Bicocca porque el personal con el cual se compara no pertenece al mismo sector, por lo que no media igualdad de circunstancias. Cuestiona asimismo la remuneración tomada como base de cálculo de los rubros diferidos a condena, y que se hiciera lugar al incremento indemnizatorio del art.16 de la ley 25.561 y de las vacaciones no gozadas. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación del actor y al perito contador, por elevados.-
La actora, a su turno, apela el rechazo de las sanciones peticionadas con sustento en el art.2 de la ley 25.323 y en el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como del daño moral peticionado. Apela también la imposición de las costas, y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevados.-
III)- Memoro que Bicocca se desempeñó a las órdenes de la demandada desde el 1 de abril de 1997, en calidad de analista "semi senior" en el sector de control de gestión. Hacia mediados del año 2006 inició una maestría en Dirección de Empresas en la Universidad del CEMA, donde cursó sus estudios desde el 12/6/2006 hasta el 7/9/2007 (ver informe de fs.144vta./145). Las calificaciones obtenidas la habilitaron para acceder a una vacante para realizar un semestre de intercambio en la European Business School London durante el último trimestre de ese posgrado, lo que realizó en el período septiembre-diciembre de 2007. Fue así que, en ese contexto, a partir del mes de julio comenzó el trámite tendiente a obtener, por parte de su empleadora, una licencia sin goce de haberes. Esta le fue denegada, por cuanto la empresa consideró que la solicitud fue intempestiva, y que –al comenzar el curso- no le informó que debía finalizar sus estudios en Londres. La respuesta empresaria, plasmada en la misiva del 3/9/2007, derivó en el despido indirecto en el cual se colocara la trabajadora, de fecha 7/9/2007, al considerar injuriosa la actitud de la demandada de denegarle la licencia solicitada, puesto que –además de haber solventado el 50% del costo de la maestría- invoca que una actitud "discriminatoria", puesto que a otros trabajadores de categoría similar a la ostentada por ella y que se desempeñaban en igualdad de circunstancias, se les habían otorgado licencias por períodos superiores respecto del peticionado por la actora.-
Sobre este último punto es que la apelante hace especial hincapié en su memorial, dado que destaca que las condiciones de empleo de los trabajadores a quienes concediera licencias no coinciden con aquellas que gozaba Bicocca. Es aquí donde las declaraciones testimoniales y la pericia contable lucen ilustrativas. El Sr. Denti (fs.147/150) era el superior directo de la actora, manifestó que cuando decide terminar el curso en el exterior se lo comunicó al testigo y al superior del testigo, el Sr. Ernesto Gariglio, y que "…sabe que la empresa otorga licencia sin goce de sueldo cuando una persona decide terminar algún curso en el exterior…", mas señaló que a la actora no se le concedió porque lo manifestó "…un mes antes de la finalización de la relación laboral", 30 días antes de irse. Gracia Salgueiro (fs.212/215), también propuesto por la demandada, Coordinador de Recursos Humanos, expresó que la actora avisó a la empresa su viaje al exterior 45 días antes de salir, que al testigo se lo comunican los jefes en forma telefónica y la actora también se comunicó con el testigo consultándole sobre la posibilidad de otorgarle la licencia, a lo cual la empresa se negó por el poco tiempo de anticipación con el cual fue solicitado, porque para concluir la maestría no era necesario hacerlo en el exterior, ya que hay varios empleados que hicieron el master en esa universidad y lo terminaron en el país, amén de señalar que la empresa "no tiene una política de otorgar licencia sin goce de sueldo". Al final de su declaración manifestó que se otorgó en otra área una licencia sin goce de sueldo para "una madre que volvía de su licencia por maternidad" y en otra área hubo una persona que pidió una licencia para realizar un master en el exterior "pero pagado por el empleado y fue a hacerlo por el interés del empleado…". El perito contador informó a fs.222 sobre la concesión de licencias sin goce de haberes a los trabajadores mencionados por la actora en el ofrecimiento de prueba (fs.17vta/18) incluido en la demanda, Sres. Mercuri –categoría "semi senior", un año de licencia-;; Martínes Medrano –categoría "analista senior", un año de licencia- y Sappa –categoría "administrativo especialista", un año de licencia-. Como acertadamente observa el Juez "a quo", era la demandada quien se hallaba en condiciones de acreditar, mediante el respaldo probatorio pertinente, las diferencias que aduce habrían existido entre esos tres trabajadores individualizados en la demanda y la situación de la actora, con el objetivo de desvirtuar la igualdad de situaciones que exige, a los fines de su análisis, discernir sobre la existencia de una conducta discriminatoria por parte de la empleadora, en su decisión de denegarle una licencia sin goce de haberes. No empece a ello lo expuesto por el contador al responder impugnaciones a fs. 236, respecto de las áreas de desempeño de esos trabajadores, cuando -como se verá- el motivo fundado en la demanda laboral durante ese trimestre del año no fue acreditado.-
Volviendo al tema relativo a la anticipación con la cual Bicocca solicitó la licencia, no puedo dejar de señalar que los testigos propuestos por la propia demandada, como anticipara en el párrafo anterior, sostuvieron que la actora puso en conocimiento de sus superiores su petición con 45 días de anticipación, y no diez días, como invocara la demandada (ver fs.). La versión del testigo Gracia Salgueiro luce corroborada por el reconocimiento volcado por la testigo Zaietta (fs.217) del correo electrónico obrante en copia en el sobre de prueba de la actora (fs.4), fechado el 16 de julio de 2005, el que enviara a aquélla informándole sobre los pasos a seguir para encaminar su solicitud.-
Si bien el testigo Denti expresó que en el último cuatrimestre del año hay mucho trabajo en el sector de la actora –punto este sobre el cual la recurrente hace hincapié como uno de los motivos que la condujeron a denegar la licencia-, al final de su declaración señaló que durante el período de licencia por enfermedad del cual gozara la actora el último trimestre de 2006, nadie la reemplazó y sus tareas fueron repartidas. La pericia contable informó que la actora gozó de una licencia por enfermedad entre el 20 octubre y el 4 diciembre de 2006 (ver fs.223), y a pesar de haber informado la demandada, en forma verbal, que había sido reemplazada por Carla Fornesi, esta última ingresó el 1 de diciembre de ese año, tres días antes de que se reintegrara la demandante, lo cual hecha por tierra los fundamentos relativos al excesivo trabajo que se verificaba en el sector de control de gestión durante el último trimestre del año.-
Sabido es que, más allá de los supuestos que dan derecho a una licencia en el marco del art.158 de la LCT y de las demás normas legales (vgr. ley 23.759, 20.596, 24.716) y convencionales que los prevén, nada impide a las partes del contrato de trabajo pactar el otorgamiento de una licencia con o sin goce de haberes, y por los períodos que consideren adecuados según la causa a la cual respondiera la suspensión convenida. En el caso de autos, el argumento relativo a la intempestividad del requerimiento fue desvirtuado por la propia prueba aportada por la empleadora, y el que se sustentara en la ausencia de una política de otorgamiento de estas licencias también lo ha sido, puesto que la pericia contable y los testigos propuestos por la propia demandada han revelado que sí se concedían este tipo de licencias, incluso por períodos bastante superiores al solicitado por la actora. Resulta oportuno recordar que el art.16 de la Constitución Nacional establece que "todos los habitantes son iguales ante a la ley". La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa que ello no importa la uniformidad de la legislación, ni obsta a que se contemple en forma distinta, situaciones que se consideren diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos aunque su fundamento sea opinable (Fallos 187:72; 243:98; 307:1121, entre otros). El art.81 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que "el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones", y el poder de dirección debe ser ejercido conforme a los principios de buena fe, diligencia y solidaridad. En el caso que nos convoca, estimo debidamente acreditado que la demandada incurrió en un obrar arbitrario, denegando a la actora, sin razones objetivas, lo que concedió a otros dependientes en igualdad de situación.-
Propongo pues confirmar el pronunciamiento de grado.-
IV)- En cuanto a la remuneración normal y habitual a los fines del cálculo de los rubros de condena, fijada por el Juez "a quo" en la suma de $5.965,85.-, compuesta por un salario de $5.620 al cual se le adicionó un importe de $345,85, en concepto de gratificación de pago anual prorrateada en doce meses (ver fs.315/vta.). Estimo que asiste razón a la demandada, puesto que la gratificación es abonada en el mes de marzo de cada año (ver pericia contable a fs.222), lo que me lleva a considerar aplicable la doctrina que emana del fallo Plenario "Tulosai Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987] (Fallo Plenario N º 322, del /11/2009), causa en la que se fijó que: "No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo" (Publicado en DT, 2010, Pág.51). Proyectada tal doctrina al caso en tratamiento, por los fundamentos mayoritarios que allí fueron vertidos, propongo revocar este segmento del fallo y establecer la remuneración que será tomada como base de los rubros a liquidar en la suma de $5.620.-
V)- La demandada se alza contra la condena al pago del agravamiento indemnizatorio previsto por el artículo 16 de la ley 25.561, al considerar que a la fecha del distracto se encontraba cumplida la condición resolutoria establecida por el artículo 4° de la ley 25.972. Sobre el punto, sin que se controvierta en el memorial lo resuelto por esta C.N.A.T. el 30/6/2010 en el Fallo Plenario Nº 324 (autos"Lawson, Pedro José c/Swiss Medical SA s/despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA60A2]), el cual considero aplicable en la especie y donde se fijó como doctrina que "La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07". El despido indirecto de la actora tuvo lugar el 8/9/07, es decir, con anterioridad al dictado del dec.1224/2007 (B.O. 11/9/2007). Por lo tanto, el agravamiento en cuestión es debido y no existen razones para apartarse de la condena dispuesta en origen en este aspecto.-
VI)- La demandada insiste en haber cancelado las vacaciones "no gozadas" en oportunidad de abonar la liquidación final, para lo cual acompañó el legajo de la actora (en sobre de prueba), lo que coincide a su vez con lo informado por el perito contador a fs.221, con el documento agregado en copia a fs.228, lo informado a fs.240 por el contador y no observado en la presentación de fs.242/vta., y lo expuesto en el alegato a fs.305, remitiéndose a lo informado por el contador sobre los importes "abonados en concepto de vacaciones no gozadas", sin desconocer expresamente su pago, me inclinan a propiciar se revoque este segmento del fallo y se descuente el importe de $4.911,88 del total de condena.-
VII)- Con respecto a la multa prevista por el art. 2º de la ley 25.323, debe recordarse que esta norma tiende a reparar el daño que se produce al trabajador cuando no se le abonan en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del art. 245 de la L.C.T., la sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido y se ve compelido a recurrir a la jurisdicción para obtener la satisfacción de su crédito, para lo cual la norma exige que practique una intimación fehaciente dirigida a obtener el pago de esos créditos, lo cual no se verificó en autos.-
Otro tanto acontece con el art.45 de la ley 25.345, toda vez que la intimación exigida por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01, y en el sub-lite dicha intimación nunca fue practicada. Por otra parte, he señalado con anterioridad que la instancia conciliatoria no constituye el requerimiento fehaciente al que alude el último párrafo del art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo para hacer procedentes las indemnizaciones agravadas allí previstas, toda vez que el formulario de iniciación del reclamo ante el SECLO cumple con otra finalidad, como demanda de conciliación en los términos del art.7 de la ley 24.635 (cfr. mi voto in re Palacios Ramona c/Ancla Mar SRL s/despido, SD 81.207 del 13/11/03 del registro de esta Sala). Propicio pues confirmar lo resuelto en origen.-
VIII)- La actora insiste en peticionar un resarcimiento por daño moral, fundado en que sufrió un perjuicio que superó la tarifa que surge de aplicar la Ley de Contrato de Trabajo, ya que debió afrontar el viaje al extranjero con "zozobra" al haber perdido su empleo. Sin embargo, como bien puntualiza el Juez "a quo", el informe emanado de la Dirección Nacional de Migraciones obrante a fs.206 revela que la actora regresó a nuestro país el 28 de febrero de 2008, esto es, luego de transcurridos dos meses de la finalización de su programa de estudios (el 21 de diciembre de 2007).-
He sostenido en forma reiterada que como "regla" conforme a la normativa del art.245 L.C.T., todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir, que el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido. Por lo demás, la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. En el contractual, todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocada oportunamente en los términos del art.242 L.C.T. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procederá cuando el hecho que lo determine fuese producido por un hecho doloso del empleador (CNAT, Sala I, "Fernández Juan c/La Comercial de Rosario SSA s/despido", SD 61433 del 17/6/92). Así las cosas, para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art.1078 del C.C. Por otra parte, el "daño moral" se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", t. I, págs. 297/298, núm. 43).-
En el caso de autos la actora no ha arrimado prueba alguna que revele algún menoscabo como los que mencionara anteriormente, ni se advierte la configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador contemporáneamente con el despido que deban repararse separadamente de las indemnizaciones tarifadas.-
Propongo pues confirmar lo resuelto en grado.-
IX)- Teniendo en cuenta la solución que he propiciado a lo largo del presente voto, corresponde diferir a condena la suma de $110.526,66.-, conforme a los siguientes parciales: indemnización por antigüedad, $61.820; indemnización sustitutiva del preaviso ($11.240) con la incidencia del SAC ($936,66), $12.176,66; días trabajados de septiembre e integración, $5.620; art.4 de la ley 25.972, $30.910. Todo ello devengará los intereses fijados por esta Cámara en el Acta Nro. 2357 y Res.Nro.8/02, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.-
X)- En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN).-
En cuanto a las primeras, de conformidad con la naturaleza de las cuestiones debatidas y las particularísimas circunstancias del caso, de la actora y de la conducta de la empresa, sumado a que sólo han resultado procedentes algunos de los rubros objeto de reclamo y a que lo han sido por un importe sumamente inferior al peticionado, propongo confirmando el fallo de grado distribuirlas, en ambas instancias, en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora (arg.art.68, según párrafo y 71 CPCC).-
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, de la representación letrada de la actora, de la demandada y del perito contador, en el 15%, 15% y 5% respectivamente, del importe de condena (incluye capital e intereses; art. 38 LO; leyes 21.839 y 24.432; dec.ley 16.638/57). Por la actuación en Alzada propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la demandada en el 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).-
XI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide, reduciendo el monto de condena a la suma de $110.526,66 con más los accesorios fijados en grado; b)- Costas de Alzada y honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el considerando X) del presente.-
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide, reduciendo el monto de condena a la suma de $110.526,66 con más los accesorios fijados en grado;; b)- Costas de Alzada y honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el considerando X) del presente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Julio Vilela - Gabriela A. Vázquez
Ante mi: Elsa I. Rodriguez, Prosecretaria Letrada de Cámara

* Publicado el 29/07/11 por el elDial.com - AA6D7B

jueves, 28 de julio de 2011

Senadores avaló un proyecto que amplía los beneficios a empleados de call centers.- *

La media sanción del texto, basado en las iniciativas de los legisladores María Higonet y Ramón Mestre, fue votada, de manera unánime, por 38 legisladores

Senadores avaló un proyecto que amplía los beneficios a empleados de call centers

La Cámara de Senadores avaló un proyecto que establece un estatuto para los trabajadores de call centers.
El texto en cuestión, que fue aprobado por unanimidad -con 38 adhesiones-, está basado en proyectos de la senadora pampeana María Higonet y del cordobés Ramón Mestre.
La jornada de trabajo -cinco días por semana- diaria "no podrá exceder de seis horas", mientras que la nocturna no deberá pasar de las cinco horas y media, "entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente".
Además se plantea un descanso de quince 15 minutos cada dos horas efectivamente trabajadas, y se permitirá una "pausa entre llamadas", que deberá ser, como mínimo, de 15 segundos entre las mismas, a "los efectos de permitir el descanso del teleoperador", destacó Parlamentario.com.
Higonet señaló en el recinto que es necesario el proyecto ya que "al no haber un marco legal, que regule con sus especificidades, sus trabajadores están desprotegidos".
En tanto, Mestre expresó en un comunicado que la iniciativa apunta a "resolver una serie de problemas que deben enfrentar estos trabajadores, como una alta rotación en los puestos, en los horarios, y a soportar, en muchos casos, inadecuadas condiciones laborales, despidos masivos y una insuficiente representación gremial, entre otras desventajas", remarcó el mencionado portal.
El legislador señaló que si bien los call centers "son una alternativa de ingresos, principalmente para los jóvenes, acarrea a éstos diversos problemas de salud como stress, alteración del sistema nervioso, trastornos digestivos, problemas en la audición, la vista y la espalda, entre otros".
* Ver: iprofesional.com del 28/07/11 
http://legales.iprofesional.com/notas/119914-Senadores-aval-un-proyecto-que-ampla-los-beneficios-a-empleados-de-call-centers


miércoles, 27 de julio de 2011

DERECHO A LA INTIMIDAD. Publicación de fotografías pertenecientes al ámbito de su intimidad a través de diversos medios de prensa. IMÁGENES DE DESNUDEZ. Material obtenido en forma ilícita. Art. 1071 bis del Código Civil. Art. 19 de la Constitución Nacional. SE HACE LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR. Se ordena suspender la difusión, publicación o exhibición de todo material que pertenezca al entorno privado de la accionante.- *

"V. J. s / Medidas Precautorias" – JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 110 – 20/07/2011 (Sentencia no firme)

Buenos Aires, 20 de julio de 2011.
FERIA
AUTOS Y VISTOS:
I.- La habilitación de feria reviste el carácter de excepcional (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", T° I, pág. 419)). Por ello, debe ser decretada en forma expresa y sólo procede en los asuntos urgentes, cuando la demora pudiera tornar ineficaz una diligencia u originar perjuicios irreparables, debiendo siempre referirse a diligencias concretas y no a la sustanciación de la causa.//-
De tal modo, para que pueda disponerse la habilitación de la feria judicial es esencial que exista una justa causa. Ella debe estar dada por la objetiva posibilidad de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado, T° I, pág. 682). Se trata, además, de una medida de urgencia y carácter excepcional. Por otra parte, las razones de urgencia que hagan viable la protección judicial deben apreciarse con criterio objetivo referidas a la clase de proceso.-
Al contrario, se ha sostenido que cuando razonablemente el acto pudo haber sido efectuado por el tiempo hábil normal y no () se llevó a cabo por la actividad del requirente, no es procedente la habilitación. Tampoco puede tomarse como una causa legítima para la habilitación de feria la urgencia que pueda tener la cuestión para el interés particular del litigante, ni el obvio e inevitable perjuicio que trae aparejada la interrupción de las actividades judiciales normales (Conf. Morello y otros, "Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Anotados y Comentados, T° II, página 504).-
Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos a los fines del tratamiento de la medida solicitada, habilítase la feria.-
En consecuencia, tiénese a la peticionaria por presentada, parte y por constituido el domicilio legal indicado y hágase que deberá denunciar su domicilio real (arts. 40 y 41 del Código Procesal).-
Por su parte, hágase saber a la letrada que deberá cumplir con lo dispuesto por el art. 51, inc. "d" de la ley 23.187.-
II.- Cabe señalar, en primer término, que el derecho a la intimidad que tiene su raíz en el art. 19 de la Constitución Nacional y se reglamenta en el art. 1071 bis del Código Civil, es un derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad y de otras perturbaciones a sus sentimientos y vida privada, limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.-
Con relación a la cautelar solicitada, se ha sostenido que "Cuando se acciona por considerarse afectado el derecho a la intimidad, se está habilitado para solicitar el dictado de medidas precautorias suficientes que dispongan, hasta el dictado de la sentencia, el cese de los actos que el actor considere lesivos, siempre y cuando se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, presupuestos básicos de toda medida cautelar" (Conf. CNCiv., Sala G, 5/4/88, LL, 1988-D, pág. 12).-
III.- En relación a la medida cautelar, bien sabido es que para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar, es preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión cautelar (art. 195 del Código Procesal).-
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo cual permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica.(conf. C.S.J.N., Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/Mendoza, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad. 27/03/2007 T. 330, P. 1261)."
La adopción de la vía cautelar se adelanta así en el tiempo, dentro de este reducido marco cognitivo, al análisis que comparativamente se llevará a cabo en la sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa.-
En el análisis de esta clase de medidas es menester partir de la base de que ésta debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional. De allí que, dadas las características del procedimiento solicitado "ad cautelam", no puede pretenderse más que un somero conocimiento de la materia controvertida, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.-
La comprobación del "fumus boni iuris" debe presentarse en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba plena y concluyente, en tanto ello será materia de la discusión principal del proceso. Empero es necesario como mínimo, un mero acreditamiento (conf. Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil" Tº VIII, pág. 33, Nº 1233.-
Ante el "periculum in mora", por otra parte, con la medida cautelar se busca impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.-
El sentenciante, además es consciente que la duración del proceso no debe atentar contra el actor al que pudiera asistirle razón;; argumento éste que diera basamento primigenio al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para la suspensión cautelar ordenada por el mismo, previo al leading case Factortame. (García de Enterría, sobre "Recepción del principio del fumus boni iuris", REDA, nº 65, Madrid, año 1991).-
IV.- En el caso que nos ocupa, como punto de partida, cabe puntualizar que la Constitución Nacional estableció con total claridad dos principios fundamentales referidos a la prensa, y los mismos son la garantía de publicación de las ideas sin censura previa y el segundo, la prohibición al Poder Legislativo de dictar normas que restrinjan la libertad de prensa.-
Ahora bien: no cabe duda alguna que el derecho de la prensa a informar sobre hechos que hacen al interés público no puede ser ejercido abusivamente. El art. 1071 (Texto según Ley 17.711), en su segundo párrafo claramente expresa: "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres". El papel fundamental y estratégico que a la libertad de prensa le depara nuestra Constitución Nacional, no alcanza para colocarla en un ámbito protectorio menos relativo que el que corresponde a otros derechos y garantías constitucionales, ni implica que la prensa pueda escapar a los límites que debe considerarse propios y naturales a su existencia.-
Este derecho de informar debe ser ejercido armonizando con el respeto al derecho, y a la intimidad de las personas. La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran los consagrados en los arts. 19 y 18 de la Carta Magna. El especial reconocimiento constitucional de que goza la libertad de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio habida cuenta que no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Ello también resulta de manera expresa del texto de algunas de las convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, que cuenta con jerarquía constitucional y que imponen responsabilidades para el caso de afectación de los derechos personalísimos también consagrados en ellas (cfr., en tal sentido, C.S., set. 29-1998, E.D., 182-692, con nota a fallo de Juan Cianciardo).-
La libertad de prensa no es un valor preeminente en sí mismo, sino que su prevalencia es reconocida sólo cuando ella cumple acabadamente las finalidades para la cual la Constitución le brinda una especial protección; por ende, las desviaciones de dicha libertad no están amparadas por la Carta Magna, ni existe en tales casos preeminencia alguna de la prensa sobre otros derechos, pues lo contrario significaría impunidad y privilegio, lo que es claramente ajeno al sentir constitucional. El ejercicio del derecho de libertad de expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Reitero: cuando se trata de juzgar la responsabilidad de los medios de comunicación no está en juego la prevalencia de la libertad de prensa o el derecho de informar, respecto del interés particular del afectado, ni el acordar importancia a ninguno de los derechos en juego, sino de reconocer la garantía constitucional de la libertad de expresión, conjugándola con la responsabilidad que genera la propalación de versiones falsas o tendenciosas o la ilegítima intromisión en la intimidad de las personas.-
En esta línea argumental, la jurisprudencia ha dicho que "Nadie pone en duda la importancia fundamental que la libertad de prensa posee para nuestro sistema democrático, razón por la cual su reconocimiento es uno de los que cuenta con mayor entidad y con la máxima tutela jurisdiccional, pero el hecho de ocupar un lugar preferente en el rango constitucional no significa que el periodismo sea ajeno al deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, pues libertad no significa impunidad... Es cierto que la libertad de informar no requiere infalibilidad por parte del que informa, pero se abusa de esa facultad cuando al margen del propósito de informar al público y divulgar los hechos ocurridos, se infringen elementales normas y medios no necesarios, que resultan por ello constitutivos de atentados que lesionan derechos de terceros y que se hallan protegidos por el ordenamiento jurídico" (CN Civil, Sala H, marzo 29-1996, E.D., 172-109, citando a Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", T. II-B, pág. 247).-
El derecho a la intimidad está protegido y de esta protección gozan no sólo las personas intachables, sino también quienquiera sufra un ataque injusto. Incluso, como dice Orgaz, la protección de la vida privada no solamente defiende a la persona contra las falsedades que puedan menoscabar su reputación, sino también contra la innecesaria revelación de sus miserias y flaquezas... hay también un "secreto del deshonor", en el decir de Ferrara, que hay obligación de respetar (cit. por Orgaz A., Personas Individuales, Bs. As. 1946, op. 156, texto nota 3, cit. en Llambías, J. J. "Tratado de Derecho. Civil, Pte. Gral. I, Edit. Perrot, 3a. ed. año 1967, p. 275).-
El art. 1071 bis (t. según ley 21.173) menciona la arbitraria intromisión en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, dicho principio ("derecho a la imagen") se ha entendido que rige respecto de toda forma de exhibición o difusión de la fisonomía no autorizada; obviamente, está comprendido el exhibir imágenes privadas que como documentación obran reservadas en Secretaria.-
No cabe duda alguna que el hombre, aunque ser "sociable" por naturaleza, necesita para su desarrollo personal y para concretar sus relaciones con los demás, de un cierto ámbito de reserva (sobre la dimensión filosófica y sociológica de la intimidad, cfr. Schoeman, Philosophical dimensions of privacy: an anthology, 1984, cit. en Bueres, A. J. Highton, E. I., Código Civil, Tomo 3A, Hammurabi, J. L. Depalma Editor, p. 129).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "La protección material del ámbito de la privacidad resulta, pues, uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias" (voto del Dr. Petracchi en C.S.J.N., 11-12-84, "Ponzetti de Balbín, Indalecia c/ Editorial Atlántida S.A.", J.A., 1985-I-510, en especial, p. 532; en igual sentido, voto en disidencia del Dr. Fayt en C.S.J.N., 22-12-91, "Comunidad Homosexual Argentina c. Inspección Gral. de Justicia", J.A., 1992-I-220).-
Y el límite del ejercicio de la libertad de prensa también ya fue expuesto con claridad por el Dr. Bofia Boggero cuando expresó que "... la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta, las razones y sufrimientos por esa información sugeridos; y la prensa satisface esa necesidad colectiva. En tal función ha de actuar con la más amplia libertad, sin que ello suponga, como es obvio, que pueda hacer uso de ese derecho constitucional en detrimento de la armonía de todos los otros derechos constitucionales, entre los que se cuenta el de la integridad moral de las personas ...." (LL, 115-349).-
Cabe puntualizar que cuando el material de prensa se centra, como en el caso, en la producción de imágenes fotográficas como las que se adjuntan y que según manifiesta la peticionaria se publicarían en los medios televisivos y/o gráficos que enuncia en el punto II c., y que según refiere la actora habrían sido ilícitamente obtenidas, habiéndose iniciado las respectivas acciones penales según denuncia en el punto V 1. 1) y 2), son aspectos que invaden la esfera reservada del individuo, para ser expuestas ante terceros, sin un interés legítimo o un derecho constituido al efecto, configura per se la violación de la intimidad (CNCiv, sala H, H, C, G.J c/ O., L.A. s/ incidente 30 de diciembre de 194, sumario 0010261, Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).-
V.- Ahora, ¿cómo podemos definir el derecho a la intimidad?. Así, con la frase: "tener derecho a ser dejado en paz", fue la entrada de manera circunstancial en el ámbito judicial de esta frase. Fue el juez norteamericano Thomas Cooly, en 1879, quien le dio real dimensión y proyección. La proyección del concepto se la debe al magistrado del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Louis Brandeis, quien conjuntamente con Samuel Warren, en 1.890, escribieron un artículo en que se le reprochaba una invasión de la intimidad padecida por Warren, a manos de unos periodistas, que se denominó "The right to Privacy", publicado por la Universidad de Harvard. Y es por esa circunstancia que se ha considerado que aquella fue la primera vez en que se abordó el tema de la privacidad, pero desde una perspectiva legal.-
En el derecho internacional, la protección de la vida privada fue reconocida como un derecho del hombre por el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en 1948 "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques"; el art. 17.1 del Pacto de las Naciones Unidas relativo a los Derechos Civiles y Políticos, suscripto en 1966, ratificó esos términos "…. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 11.2, denominada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley Nº 23.054, dispone sobre el derecho a la privacidad "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". La Constitución Nacional, reformada en el año 1994, otorga rango constitucional a los documentos internacionales de referencia (art. 75, inc. 22).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha plasmado el fundamento constitucional del derecho a la intimidad en el art. 19 de la Constitución Nacional, cuando decidió que: "en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad ("Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S.A." del 11/12/84, La Ley, 1985-B, 123).–
En consecuencia, y sin perjuicio de la acción que oportunamente se inicie en función de los hechos denunciados y supra analizados, los que - en su caso - deberá considerarse en la instancia oportuna, es evidente que la perturbación que se denuncia puede ser grave por sus consecuencias. Por ello - sin que el presente importe abrir juicio sobre el fondo de la cuestión - la medida solicitada halla su fundamento en los peligros que puede traer aparejada determinada conducta, quedando con ello acreditado el extremo de la verosimilitud y legitimidad de la medida pretendida, en tanto las imágenes de desnudez referidas de la actora con el Sr. G. V., en un ambiente que -en principio- podría estimarse "privado, íntimo", como ser un baño y/o una habitación que estaría amueblada con adornos y portarretratos que parecerían personales y/o familiares, lo que permite inferir la intimidad del lugar donde habrían sido tomadas las mismas.-
VI.- Por ello, habilitada la accionante a peticionar como lo hace y en mérito de todo lo expuesto, normas legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada – con la caución juratoria que se tiene por prestada con el escrito a despacho - y en consecuencia, hágase saber a las entidades mencionadas en el pto. II c) del escrito de inicio, que deberán suspender y abstenerse de difundir, publicar y/o exhibir, ya sea en forma gráfica o televisiva, cualquier material fotográfico en estado de desnudez e íntimo como se adjunta a la presente demanda cautelar;; todo ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 666 bis del Código Civil). Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles con carácter urgente y en el día, en los términos del art. 136 del Código Procesal.-
2) Hágase saber la medida a la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas y a la Asociación de Periodistas de Televisión y Radiofonía Argentina, para que la comuniquen a sus entidades o miembros afiliados. Notifíquese en los mismos términos que los dispuestos precedentemente.-
Oportunamente, remítanse los autos al Juzgado de origen.-
Respecto de la conexidad que resulta de la carátula téngase presente para ser merituado por el juez sorteado una vez finalizada la feria judicial.-
Resérvese la documental de fs. 1/12 en Secretaría.-
Reservense las actuaciones en secretaría.//-
Fdo.: Dr. Juan Manuel Converset
PUBLICADO: elDial.com - AA6D88 EL 27/07/11.-

martes, 26 de julio de 2011

Consideran Configurada Desjerarquización de Funciones del Trabajador A Pesar de Mantener la Misma Categoría Profesional.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tuvo por acreditado el ejercicio abusivo del ius variandi de la empleadora ante la modificación en las condiciones de la prestación laboral, al considerar que el trabajador aun cuando mantuvo su nivel escalafonario, sufrió una desjerarquización en sus funciones, especialmente al ver recortadas sus facultades y responsabilidades, así como dejar de poseer personal a cargo y una oficina propia.


En los autos caratulados “Quinteiro Luis Alberto c/ Telam S.E. s/ juicio sumarísimo”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción sumarísima iniciada en los términos del artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo con el fin de que se deje sin efecto la modificación dispuesta en las condiciones de trabajo del actor en octubre de 2008 y, consecuentemente, se lo reponga en el cargo y función que revestía con anterioridad y en las mismas condiciones de contratación vigentes a dicha fecha.

En su apelación, la recurrente alegó que en su nuevo destino el actor mantuvo la categoría de Jefe de Departamento A y que la modificación se debió a una reestructuración en el esquema organizativo de la empresa que, a su juicio, permitía un mejor aprovechamiento de los recursos, a la vez que se agravió porque la sentencia de grado especificó que debía reintegrarse al actor en las funciones y posición jerárquica correspondiente al Gerente de Recursos Humanos, por cuanto, según manifiesta el actor no ocupó ese cargo sino el de Jefe de Personal.

Ante el recurso presentado, los jueces de la Sala II señalaron que la propia demandada reconoció que “el actor se desempeñaba como Jefe de Personal dentro del Área de Recursos Humanos, que ocupaba un despacho privado, tenía personal a cargo (entre 10 y 15 personas) y cobraba un adicional por "ejecución de cargo de mayor jerarquía", circunstancias todas estas que se vieron alteradas al ser enviado a prestar servicios en el área de Presupuesto dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas, sector en el que carecía de tareas específicas que, a su vez, no () resultaban adecuadas a la capacitación y trayectoria adquirida a lo largo de más de 15 años en el área de administración de personal”.

Sentado lo anterior, los camaristas consideraron que “aun cuando a nivel escalafonario se le hubiere reconocido al actor la misma categoría profesional”, el actor “ha sufrido una evidente desjerarquización en sus funciones no sólo en cuanto a la índole de las tareas (ajenas a su área de incumbencias como encargado del área de personal), sino especialmente al ver recortadas sus facultades y responsabilidades, dejar de poseer personal a cargo y de una oficina propia”.

En tal sentido, los magistrados concluyeron que “dado que la alteración efectuada no constituyó un ejercicio razonable de las facultades de dirección, corresponde considerar que se ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi que justifica la condena recaída sin que las alegaciones efectuadas por la accionada en cuanto a la estructura organizativa de la empresa logren conmover el argumento medular del fallo vinculado a aspectos esenciales de la relación mantenida que, en sí, no han sido adecuadamente rebatido”.

En la sentencia del 20 de mayo pasado, los jueces decidieron confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la acción y ordena restituir al actor en el puesto de trabajo, categoría, área, funciones y condiciones remuneratorias vigentes al mes de octubre de 2008.

lunes, 25 de julio de 2011

Un telegrama incompleto vale por una indemnización.- *

Un telegrama incompleto vale por una indemnización

La Justicia condenó a un empleador a indemnizar por despido arbitrario a un trabajador en tanto el telegrama rescisorio consistió en “una notificación impersonal, dirigida a varios trabajadores” y, por ende, no cumplió con las exigencias de la legislación laboral.
La Cámara del Trabajo de la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, determinó que el despido decidido por el empleador no era ajustado a derecho y, en consecuencia, condenó a éste a indemnizar al trabajador demandante. La pretensión del operario fue parcialmente acogida, ya que algunos rubros resarcitorios reclamados fueron rechazados.
El Tribunal Laboral de provincia, integrado por los magistrados Mariana Carayol, César Guiñazú y Marcelo Chiarpotti, consideró que el telegrama rescisorio enviado por el empleador al trabajador no se ajustaba a las exigencias que impone el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, y por ello, decidió que el despido era arbitrario.
En el caso, un operario general recibió un telegrama impersonal comunicándole la decisión de la patronal de finalizar el vínculo laboral por su falta de colaboración y rendimiento. Ante esta situación, el hombre demandó a su empleador y reclamó las indemnizaciones correspondientes por el despido sin causa.
El empleador accionado respondió a la acción iniciada por el operario manifestando que el trabajador no cumplía con las expectativas de la empresa en materia de rendimiento y colaboración. También señaló que la entidad estaba atravesando una profunda crisis y que se encontraba en concurso preventivo.
En primer lugar, la Cámara de San Rafael indicó que el despido dispuesto por la empleadora no se ajustaba a derecho, pues el telegrama rescisorio no respondía a las exigencias de la legislación laboral “en tanto se refiere a una supuesta existencia de falta de colaboración y rendimiento hacia sus empleadores, sin especificar cuál es el fundamento para realizar tal afirmación, o los hechos concretos o conductas que solventan tal expresión”.
Luego, el Tribunal Laboral señaló que tal telegrama consistió en “una notificación impersonal, dirigida a varios trabajadores”. “La obligación de notificar las causas del despido y no poder modificarlas en el juicio posterior responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa”, puntualizó después la Cámara.
Acto seguido, la Justicia Laboral local agregó que “el texto comunicando la voluntad resolutoria debe expresar en la forma más clara y precisa posible el hecho que determina la disolución del contrato, lo cual excluye la posibilidad de que se reconozca eficacia a manifestaciones genéricas, imprecisas o ambiguas”.
“No existe en el caso prueba alguna que acredite la supuesta conducta ilegítima e injuriante que se le atribuye al trabajador”, destacó el Tribunal mendocina, pues el empleador  “nada dijo respecto de cuáles fueron los actos que constituyeron tal proceder, y mucho menos se pudo probar en la causa tal realidad”.
Dicho aquello, y con referencia al concurso preventivo invocado por el empleador demandado, la Cámara provincial manifestó que “no existe dato certero y concreto que de manera terminante y categórica acredite la existencia de la crisis y su efecto respecto a la relación de trabajo del actor”.
“Por otra parte, expresamente nuestro ordenamiento ha dispuesto un procedimiento de crisis, que posee un tratamiento y accionar debida y explícitamente determinado, cuyos recaudos de ninguna manera han sido cumplidos por el demandado para poder invocar los efectos del mismo”, añadió la Justicia Laboral de San Rafael.
Además, el Tribunal del Trabajo explicó que si el empleador invoca causas económicas para la extinción del contrato de trabajo “la excusa debe ser apreciada con criterio restrictivo”, pues de otro modo “bastaría comprobar que se ha producido una disminución de ventas para que el empleador se exima del cumplimiento de su obligación de diligencia o en su caso, de abonar el total de las indemnizaciones que tarifa la ley para los casos de despido injustificado”.
Por tales motivos, el Tribunal Laboral de San Rafael hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por el trabajador, -pues no admitió algunos de los rubros indemnizatorios reclamados-, y en consecuencia, condenó al empleador a resarcir al operario por el despido arbitrario.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.