sábado, 29 de junio de 2013

Buscan por ley equiparar salarios de mujeres con los de pares hombres y además que reciban plus indemnizatorio.-

 
Con el apoyo del oficialismo y de casi toda la oposición, la iniciativa de Héctor Recalde obtuvo dictamen en un plenario de comisiones en Diputados y se encuentra lista para ser tratada en el recinto. Qué establece y cuáles serán las consecuencias para las empresas que incurren en estas prácticas
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29/06/2013 10:06:21 am
Uno de los casos más claros de discriminación es aquél en el que a empleados que revisten la misma categoría, que muestren igual grado de eficiencia, realicen idénticas tareas y no cuenten con aptitudes especiales que los distingan, tales como saber un idioma útil para cumplir la función en cuestión, se les pague remuneraciones diferentes por su trabajo. Esta asimetría es, en muchos casos, más notoria entre hombres y mujeres.
A pesar de todos los avances en materia laboral, las asalariadas, en muchos casos, perciben retribuciones inferiores a las de los varones aun desempeñando la misma tarea.

Esto se debe a que existen empleadores que consideran que como a la mujer le pesa una mayor responsabilidad en la atención de la familia, esto hace que registren un mayor grado de ausentismo y por eso establecen salarios distintos a los de sus pares masculinos.

De acuerdo con estimaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las diferencias salariales a nivel mundial alcanzan, en promedio, un 15,6 por ciento.

Asimismo, diversos estudios han demostrado que el costo laboral no es mayor a la hora de contratar a una mujer que a un hombre sino que la diferenciación que se efectúa es sociocultural. 

En este sentido, los tribunales de la Argentina se pronunciaron varias veces sobre la discriminación salarial de los empleados calificándola como "una equivalencia conceptual de las funciones y diferencias no justificables en las remuneraciones".

No obstante, vale aclarar que la Corte Suprema -en reiteradas oportunidades- estableció que lagarantía de igualdad no impide que se contemplen situaciones que se consideren diferentes, "siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni responda a un propósito de hostilidad contra determinadas personas o grupo de ellas".

En este contexto, en un plenario de las comisiones de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y de Legislación del Trabajo de la cámara baja, se emitió dictamen favorable a un proyecto del diputado oficialista Héctor Recalde, para que las empleadas que comprueben que perciben cifras menores a la de sus pares tengan derecho, además de la equiparación salarial y de las diferencias remunerativas devengadas, a una suma igual a dichas diferencias. 

Como dato destacado, según diversas fuentes consultadas por iProfesional, el proyecto cuenta con el apoyo de los legisladores de casi toda la oposición, por lo que la idea es tratarlo en el recinto en una de las próximas sesiones.

Asimetrías salariales
El proyecto en concreto estipula: "Toda trabajadora víctima de discriminación salarialmotivada en su condición de mujer tendrá derecho, además de la equiparación salarial debida y de las diferencias salariales devengadas, a una suma igual a dichas diferencias a cargo del empleador, y de los obligados solidarios si correspondiere, en concepto de indemnización".

Es decir, si durante un año una empleada cobró de sueldo $4.000 y mientras que por esa misma función un empleado recibió $5.000, la remuneración de la damnificada no sólo deberá ser equiparada a la de sus pares masculinos sino que también deberá recibir $13.000 por dichas diferencias (1.000 por 13 (doce meses más aguinaldo) y otros 13.000 en concepto de indemnización.

Asimismo, en una cláusula transitoria, la iniciativa establece que "consistiendo esta ley en una medida de acción positiva tendiente a combatir la arbitraria discriminación salarial contra las mujeres, anualmente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,deberá elevar un informe de seguimiento a la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado sobre el estado de tratamiento salarial en relación con las mujeres a fin de que, una vez alcanzado el estado de igualdad de trato, se promueva la derogación de esta norma".

La iniciativa solo contó con la disidencia del diputado del PRO Julián M. Obiglio, quien se preguntó: "¿Es ésta realmente una norma protectora? ¿Evita situaciones de discriminación respecto de las empleadas? O ¿es una norma discriminatoria en sí misma?".

"En verdad, pareciera que establece una diferenciación insostenible entre el hombre y la mujer que trabaja y sufre un acto de discriminación que, en la práctica, puede perjudicarla en el acceso al empleo; pero también puede afectar al hombre en la misma circunstancia", señaló.

Y consideró que "la incorporación de tal norma resulta sobreabundante frente a lo expresamente dispuesto en los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la propia Constitución Nacional y en las leyes 23.592 y 23.179".

En este orden de ideas, planteó: "Cuál es el fin de incorporar una nueva norma como la propuesta en el proyecto bajo análisis sino otro que el de aumentar la litigiosidad y crear leyes que, en definitiva, discriminen aún más a la mujer respecto del hombre en su condición para obtener un trabajo".

"Si el propósito es evitar la distinción en la remuneración que recibe un trabajador o trabajadora, la prohibición debería tener carácter general y no el que tiene en el presente proyecto en donde, en definitiva, incorpora una diferenciación entre el trabajo masculino y femenino, en detrimento de este último, pues fomenta indirectamente la discriminación en el acceso al empleo", remarcó.
Repercusiones
Los expertos consultados por este medio condenaron las diferencias en los sueldos basadas en el sexo, si bien cuestionaron la iniciativa por "desconocer las complejidades y políticas que rigen en materia de retribuciones y compensaciones y que van más allá del monitoreo o seguimiento que pueda efectuar el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que siempre se restringirá a los contenidos negociados colectivamente y que operan como mínimos inderogables o pisos salariales".

"Este proyecto, por un lado, persigue castigar la discriminación salarial por razones de género lo cual es un objetivo plausible", indicó Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.

Sin embargo, el especialista aclaró que "esta propuesta parecería equiparar cualquier distingo con un acto arbitrario cuando, en realidad, puede ser consecuencia de un acto de discrecionalidad por parte del empleador y validado por las previsiones consagradas en el propio artículo 81 de la LCT".
Por eso, concluyó que "cuando se persigue castigar la discriminación se debe ser más preciso y evitar redacciones de textura abierta y que puedan terminar desnaturalizando el objetivo loable que se persigue y que podría corregirse a través de acciones de fiscalización por parte del Estado y a través del propio Ministerio de Trabajo y no con tipificaciones genéricas que incluyan penalidades a favor de quien se considere discriminado.
En tanto, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados, señaló que lo que intenta esta reforma legislativa "es simplemente una expresión de deseo ya que no parecería concebible que la mujer, estando aun empleada, reclame vía judicial su equiparación salarial con sus pares varones. El miedo al desempleo lo que muchas veces impone es el silencio, tanto de la mujer como del hombre".

Como se trata tan solo de "diferencias salariales" y no de indemnización por despido u otra multa,es un mero enunciado que quizás persuada a algún empresario, indicó el especialista.

Por último, García puntualizó: "Una iniciativa de estas características podría ser empleada de un modo perverso, en especial cuando se trata de puestos de jerarquía donde es común que las compensaciones se administren a través de bandas salariales mínimas y máximas o rangos definidos por distintas herramientas, como pueden ser las encuestas de compensaciones por puestos".

Consultado por iProfesional, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, sostuvo que "la vigencia y observancia de este principio por parte de los empleadoresrequiere aplicarlo a situaciones iguales, no respecto de aquellas que no lo son".

El experto explicó que "en la práctica, deben asignarse tanto las mismas condiciones salariales y de trabajo como beneficios y adicionales para todos los que se desempeñan en determinado segmento o categoría profesional", sin distinción entre hombres y mujeres.

Sin embargo, concluyó que "aun en ese caso, pueden darse matices distintos entre uno y otro dependiente, por ejemplo, cuando uno de ellos cuenta con un idioma aplicable a la tarea asignada y otro no; o con título terciario o universitario considerado para esa función".

viernes, 28 de junio de 2013

La ART tiene que hacerse cargo.- *


Foto: Bill-Jacobus
Un dictamen de la Procuración General de la Nación sostiene que debería revocarse una sentencia de la Cámara Laboral que desligó de responsabilidad a una ART por el accidente sufrido por un trabajador con un equipo malas condiciones. El caso ahora deberá resolver la Corte Suprema.
La procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Alejandra Cordone Rosello, dictaminó que debe hacerse lugar a un recurso presentado por un trabajador contra la sentencia de la Cámara Laboral que desligó de responsabilidad a una ART por el accidente que sufrió al manipular un equipo que no se encontraba en condiciones.
La sala VIII de la Cámara Laboral revocó un fallo de primera instancia y dejó sin efecto una condena a la ART La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. donde se había demostrado que un interruptor que estaba revisando un trabajador al momento del accidente presentaba un estado deficiente. Asimismo en la causa se verificaron varios incumplimientos en materia de seguridad y que el hombre no contaba con guantes aislantes de electricidad ni protección para su rostro.
Los camaristas sostuvieron para revocar el fallo que “la responsabilidad de la aseguradora no debe exceder de la asumida en el marco del contrato de seguro, salvo que incurra en un comportamiento dañoso subsumible en alguno de los subsistemas de la relación de responsabilidad por ilicitud, daño, relación causal y factor de imputación legal”.
Cordone Rosello, por su parte, sostuvo en el dictamen que la cámara había sostenido genéricamente que "ni aún la omisión total de cumplimiento de deberes relacionados con la prevención de los accidentes de trabajo podría ser calificada como tal, ya que su estricto cumplimiento no hubiera evitado el siniestro".
“Se aprecia que el a quo decidió revocar la condena de la aseguradora, sin siquiera referirse al análisis de los elementos de prueba que efectuó el Magistrado de grado para fundar su decisión condenatoria”, explica la fiscal.
Y agrega que la afirmación que realizó la Cámara “controvierte todo el sistema legal que impone precisamente una obligación de hacer tendiente a morigerar las probables consecuencias dañosas cuando concurren situaciones de riesgo previsibles”.
La normativa exige a las ART que “realicen actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y específicamente, requiere que se vigile el plan de mejoramiento, se verifique el mantenimiento de los niveles de cumplimiento y se brinde capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos”.
Por todo ello, la procuradora opinó que debieran dejar sin efecto la sentencia apelada y que ahora se mande de vuelta a la cámara para que se dicte otra sentencia. Ahora, resta la palabra de la Corte.

Dju


jueves, 27 de junio de 2013

Incluyen las propinas en la indemnización de un trabajador que se consideró despedido.- *


Luego de una demanda laboral iniciada por un playero que realizaba sus tareas en una estación de servicio de Deheza S.A, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió incluir el monto de las propinas en la indemnización.

El demandante se había considerado indirectamente despedido por la no asignación de tareas, las horas extras impagas y la subregistración de los montos percibidos por no incluir las propinas.

Los camaristas aclararon en la sentencia que no se encontraba en discusión el despido “indirecto” denunciado pro el trabajador, sino que el foco estaba en el monto de indemnización.

Los compañeros de empleo, en su carácter de testigos, señalaron en coincidencia que el horario laboral del trabajador era de 6 a 14. No obstante, aclararon que, por lo general, se retiraba una hora después ya que debía rendir la caja.

Si bien las propinas fueron calificadas como “esporádicas o eventuales”, los magistrados entendieron que el trabajador alcanzaba los 900 pesos mensuales. Como el hombre había ejercido sus tareas durante 19 años en la empresa, determinaron que la indemnización debía ser de 171.651,83 pesos.


Condenan en Forma Solidaria a la ART con Base en Normas del Derecho Civil por la Caída de un Matafuegos.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una condena en forma solidaria, respecto de la ART, con base en normas del derecho civil al considerar que no se advierte que las obligaciones a su cargo hubieran sido debidamente cumplidas, a raíz de lo cual, la omisión incurrida torna aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 1074 del Código Civil.

En los autos caratulados “Medina Gustavo Fabián c/ Dongah Argentina S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, la codemandada Mapfre Argentina S.A. apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al a demanda, alegando que le causa agravio la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557.

Con relación a tal punto, los jueces que integran la Sala VII sostuvieron que “el hecho de prohibir al trabajador dependiente por la sola razón de serlo, el poder acudir a las normas del derecho común para reclamar la reparación integral del daño, resulta contrario a las garantías constitucionales y normas internacionales vigentes conforme art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional”, por lo que confirmaron lo resuelto en la instancia de grado.

Por otro lado, ambas codemandadas se agraviaron al considerar que la no se encontraba probado en la causa la mecánica del accidente, por lo que no se había acreditado la existencia de cosa riesgos o viciosa que tornara aplicable la reparación por la vía del derecho civil.

Al desestimar tales argumentos, los camaristas entendieron que en autos se encontraba reconocido que “el actor sufrió un accidente de trabajo y que el mismo tuvo lugar por haberle caído un matafuego sobre su mano derecha causándole traumatismo”, agregando en tal sentido que “el actor estaba embarcado como parte de su prestación de servicios para la co demandada Dongah, que el matafuegos en cuestión estaba en la nave propiedad de esta última, y que el actor manipuló el mismo mientras prestaba servicio para su empleadora”.

En base a ello, y sumado a que “un matafuego de aproximadamente 50kgs., constituye de por sí una cosa riesgosa en tanto puede caer y producir un daño tal como ha ocurrido en autos, teniendo en cuenta que el mismo es propiedad de la empleadora del actor”, la mencionada Sala concluyó que se encontraban reunidos los extremos requeridos por el artículo 1113 del Código Civil.

Por último, en el fallo del 12 de abril del presente año, la mencionada Sala también rechazó el agravio de Mapfre Argentina S.A. en cuanto a la condena en forma solidaria con base en normas del derecho civil.

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “el rol de las ART de acuerdo con la legislación vigente no es asimilable al de una mera aseguradora, sino que pesan sobre la misma conductas y obligaciones de hacer, para llevar a cabo y garantizar una prevención eficaz”.

Luego de mencionar que no se encontraba acreditado que “esas obligaciones hubieran sido debidamente cumplidas por la co demandada, sin que la presentación que trato aporte elementos que justifiquen la revisión de lo actuado”, el tribunal concluyó que “la omisión incurrida por la codemandada torna aplicable al caso lo dispuesto por el art.1074 C.Civil, y es por ello que se justifica la condena impuesta a su respecto”.

En relación a ello, los jueces resaltaron al confirmar la sentencia de grado que “si bien es el empleador quien debe adoptar las medidas para prevenir los siniestros, no es menos cierto que una de las funciones fundamentales de la ART y lo que justifica el ingreso que percibe de la empresa asegurada, es la participación activa en visitas, inspecciones, sugerencias, capacitaciones, etc., y también la denuncia ante la SRT en el caso de incumplimiento, todo lo cual no surge acreditado en autos”.


miércoles, 26 de junio de 2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Discriminación por motivos sindicales.- *

SD 39476 – Expte. 8.215/2012 – “Cisneros, Maximiliano Martín c. Bridgestone Argentina S.A. s. acción de amparo” – CNTRAB – 29/04/2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Discriminación por motivos sindicales. Trabajador que había comunicado su intención de presentarse como candidato a delegado. Desvinculación fundada en el Art. 212, 2do párrafo, de la Ley 20744. Ruptura que encubre motivaciones discriminatorias. Art. 1 de la Ley 23592. Nulidad del despido. REINSTALACIÓN DEL DEPENDIENTE EN SU PUESTO LABORAL. Resarcimiento de daños y perjuicios derivados del acto antijurídico. Indemnización del daño moral. Procedencia 

“Resulta llamativa, la ruptura del contrato de trabajo dispuesta por el demandado, con fundamento en lo normado en el artículo 212, 2do. párrafo, de la L.C.T., luego de que el trabajador le comunicara su intención de presentarse como candidato a Delegado del sector donde se desempeñaba.”

“El despido invocado con fundamento en el artículo 212, segunda parte, LCT, el cual no se acreditó, encubría verdaderas motivaciones discriminatorias de naturaleza gremial, como lo denunció el actor en su escrito de inicio.”

“El hecho de que una decisión judicial disponga la reinstalación de un trabajador a su puesto, por haber decretado la nulidad de un despido calificado de discriminatorio por motivos gremiales, en el marco de la Ley 23.592 y de la normativa civil, no colisiona con la regla de la estabilidad relativa, es decir, dicha decisión no implica que el actor no pueda ser despedido sin causa o que se confiera a la relación de trabajo el carácter de estabilidad absoluta, sólo se pretende impedir la ilicitud de la conducta del empleador exteriorizada en el acto de denuncia, en el marco de las normas jurídicas analizadas.”

“Cabe confirmar la nulidad del despido, la reinstalación del actor en el puesto de trabajo, bajo apercibimiento de multa y, la condena a la demandada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico, conforme a lo establecido en el decisorio de grado y, la reparación por el daño moral sufrido por el actor; al respecto, cabe señalar que la accionada no ofrece otros argumentos, fundados en parámetros de determinación que deban ser preferidos a los utilizados por Jueza a quo. (artículos 1º de la Ley 23.592, 1056 Código Civil, 165, 386 C.P.C.C.N.).”
*Ver: elDial.com - AA7F85 

Aerolíneas Argentinas la hizo esperar varias horas "más de la cuenta" y ahora deberá pagarle daño moral.- *

 
La Justicia tuvo en cuenta que, por las demoras y cancelaciones generadas por un paro de pilotos, la pasajera perdió tiempo de vacaciones y de estar con su familia. Cuáles fueron los argumentos de defensa de la compañía aérea. Qué dice la ley en estos casos. La posibilidad de hacer reclamos
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Última actualización:
25/06/2013 7:06:04 pm
La llegada de las vacaciones siempre es un momento esperado por los argentinos para descansar en familia, en pareja, solo, dentro o fuera del país, en la playa, la montaña, un resort o en el destino que más nos guste o aquél para el que alcance el presupuesto. Lo cierto es que la idea es pasarla bien y -en lo posible- desestresarse.
Es por ello que, a la hora de tomar un vuelo, nadie quiere llevarse una sorpresa.
En este sentido, una pequeña demora puede resultar un trastorno menor -aunque no por eso menos molesto- pero si la misma tiene lugar durante días o largas horas la situación se torna totalmente diferente.
Y más grave es el problema cuando la aerolínea no da respuestas sobre los motivos del retraso ni informa si se va a poder solucionar el inconveniente, a lo que se suman las complicaciones propias de aguardar indefinidamente el momento de abordar acompañado deniños, personas mayores o en delicado estado de salud y, encima, sin la opción de poder salir del aeropuerto.
Es en estos casos en los que los usuarios se plantean a quién pueden recurrir, quiénes son los responsables, qué posibilidades de reclamo existen, entre otros interrogantes.
En este contexto, parte de las respuestas se encuentran en la normativa vigente que estipula que si la demora es de unos minutos o pocas horas, los usuarios perjudicados tienen derecho arealizar de dos a tres llamadas y a tomar un refrigerio -dependiendo del horario- sin cargo para el pasajero.
Entonces, si la aerolínea no cumpliera con estos servicios, los viajeros se encontrarían habilitados para formular una queja en el aeropuerto.
Ahora bien, cuando la demora supera las 4 horas, es necesario remitirse a lo que dice la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sobre transporte aéreo.
Así, el artículo 12 de la normativa indica que "si debido a circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole comercial, el transportador:
  • Cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de cuatro (4) horas.
  • deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente confirmado (overbooking o sobreventa).
  • O no puede hacer escala en el punto de parada - estancia o de destino del pasajero.
  • causa a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada.
El pasajero tendrá el derecho a:
  • Su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino.
  • O al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero.
  • O a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador.
  • O por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio".
En este contexto, hace pocos días se dio a conocer un fallo que deja en evidencia que este problema es más recurrente de lo que parece.
En esta oportunidad, la Justicia condenó a Aerolíneas Argentinas por hacer esperar a una mujer más de dos días para abordar un vuelo para irse de vacaciones. 
Para los magistrados, aun cuando no fue un "incumplimiento definitivo" porque la usuaria finalmente pudo viajar, se trató de un "perjuicio" que llegó a "constituir una pérdida de tiempoe, inclusive, de vida" ya que significó "una verdadera modificación de su plan de vacaciones".

Larga espera
Esta vez se trató del caso de una mujer que compró pasajes por Aerolíneas Argentinas para ser trasladada desde Buenos Aires hasta Bogotá el 11 de enero de 2008 en el vuelo AR 1372. La hora de partida era a las 8.

Ese día, la señora se dirigió al aeropuerto para tomar el avión pero, debido a diversos problemas gremiales que tuvieron lugar durante esa fecha éste fue demorado y, posteriormente, cancelado sin que se le informara una fecha aproximada de reprogramación.
Al día siguiente, la damnificada realizó los trámites en la oficina de Migraciones del aeropuerto, pero el vuelo no partió de Ezeiza sino hasta 24 horas después. En total, tuvo que aguardar más de 50 horas para hacer uso del servicio.

A su regreso, la mujer demandó a Aerolíneas Argentinas por los daños derivados delincumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional. Estimó su reclamo enu$s114 por el daño material, equivalentes a dos días de alojamiento en un hotel que había perdido, y $30.000 por el daño moral.

El juez de primera instancia admitió parcialmente el reclamo por la suma de $8.400 ($400 por el perjuicio material y $8.000 por el moral). 

Entonces, ambas partes se quejaron por esa decisión ante la Cámara Federal de Apelaciones Civil y Comercial.

Aerolíneas se agravió porque en la sentencia no se tuvo en cuenta la huelga de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas, invocada al contestar la demanda como causal de fuerza mayorpara librarse de responsabilidad. 

La empresa sostuvo que esa circunstancia la situó en la imposibilidad de cumplir con los vuelos programados. Sin perjuicio de ello, cuestionó el reconocimiento de los daños material y moral por no considerarlos probados.

En cambio, la reclamante se quejó por los montos fijados ya que los consideraba exiguos en atención a los padecimientos que dijo haber experimentado durante las cincuenta y seis horas de espera en el aeropuerto hasta la salida del vuelo que la trasladó a Colombia.

Asimismo, negó que la situación vivida haya sido la de una simple demora asimilándola, por su duración, a un incumplimiento definitivo del contrato de transporte por parte de la compañía.

Los camaristas señalaron que el criterio tradicional de la Justicia es el de admitir esta clase de perjuicio en los contratos de transporte aéreo ya que se trata de un tipo que, en la gran mayoría de los casos, se da por sentado.

Por otra parte, los magistrados enfatizaron que el juez reconoció que la espera de más de dos días de la mujer y su familia fue más que una mera molestia, llegando a constituir una pérdida de tiempo e, inclusive, de vida. 

"Si bien no puede hablarse de un incumplimiento definitivo por parte de Aerolíneas porque la reclamante fue finalmente transportada a Bogotá, la demora de dos días en la partida importó una verdadera modificación en su plan de vacaciones", enfatizaron.

"Está probado que tenía contratados el traslado y la estadía en "San Andres Island", visita que se vio acortada por la pérdida de los dos primeros días de su viaje de placer. En estos casos, media una intrusión en el ámbito de libertad del pasajero por parte de la empresa de transporte", remarcaron los magistrados.

Por ese motivo, en la sentencia, los jueces Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Graciela Medina destacaron que "no hay dudas de que la frustración -aunque sea parcial- de un momento tan esperado en el año como son las vacaciones genera un trastorno considerable en el ánimo de la persona". Por tal motivo, estimaron que la suma del daño moral debía elevarse a la suma de $15.000 más los intereses correspondientes.
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Violaciones usuales
"Las violaciones más usuales a los derechos de los usuarios de servicios turísticos pueden originarse como consecuencia del incumplimiento de los proveedores de bienes y servicios", explicó Flavio Ismael Lowenrosen, director del Suplemento de Derecho del Consumidor y Regulación de los Servicios Públicos de elDial.com.

En tanto, la especialista Andrea Mac Donald, afirmó que "la Ley 18.829 contiene la reglamentación en el ejercicio profesional de las agencias de viajes dando escasa referencia a la protección del usuario. Tampoco la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) prescribe, en materia de prestación del servicio de turismo o contrato de turismo, aunque no puede dudarse sobre la aplicación general de la materia, en especial, cuando uno de los sujetos de la relación jurídica es el consumidor".
Es decir, algunas de las pautas previstas en esta última norma son aplicables a los contratos de turismo cuando surgen incumplimientos de la oferta, en cuyos casos el consumidor cuenta con la facultad de rescindir el contrato con la restitución de lo abonado o bien, de beneficiarse con una reducción en el precio pagado, en situaciones de falta de conformidad respecto del producto adquirido.
Además, es posible reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos y, de acuerdo a su gravedad, se podría pedir la reparación por el daño moral sufrido por "la pérdida del disfrute, más el sacrificio económico efectuado y la tensión que una persona pasa al no ver colmadas sus expectativas", agregó Lowenrosen.
La mencionada ley estipula que los proveedores están obligados a suministrar en forma cierta, clara y detallada todas las características esenciales del servicio que proveen y las condiciones de su comercialización.
Es decir, dicha información debe ser clara para que se permita su comprensión por cualquier persona. Así, la oferta que lleven a cabo las empresas de transporte o de turismo, por citar algunas, deben contener la fecha precisa de comienzo y de finalización de la misma, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

Por último, vale destacar que si el vuelo fue contratado a través de una agencia de viajes, el damnificado puede reclamar por los incumplimientos o los daños sufridos a toda la cadena de los proveedores del servicio (la agencia y la aerolínea).


RIESGOS DEL TRABAJO. ACTIVIDAD POLICIAL. Condiciones laborales. ACTIVIDAD RIESGOSA Y ESTRESANTE.- *

SD 93512 – Causa 2.533/2008 – “S. J. O. c/ Provincia ART SA s/ accidente acción civil” – CNTRAB – SALA III – 30/04/2013

RIESGOS DEL TRABAJO. ACTIVIDAD POLICIAL. Condiciones laborales. ACTIVIDAD RIESGOSA Y ESTRESANTE. Situaciones de conflicto y peligros psicofísicos. Movimientos y esfuerzos físicos. Transporte de elementos de trabajo de gran peso. Vibraciones de los vehículos que repercutían en el cuerpo del agente. ENFERMEDAD LABORAL. Cervicobraquialgia. ACTUACIÓN DE LAS COMISIONES MÉDICAS. Arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24557. Obligatoriedad de una instancia previa. Restricción del derecho del trabajador de reclamar ante la justicia. ACCIÓN CIVIL. Procedencia. Indemnización integral. Daño estético. Daño moral. Extensión de la condena solidaria a la ART, en los términos de la Ley 24557 y de la ley común 

“Las citadas normas (artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo) afectan los principios del juez natural, y de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa al trámite, constituida por la actuación de las comisiones médicas, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante la justicia, mediante el debido proceso.”

“…las vibraciones de los vehículos que repercutían en el cuerpo del agente, los movimientos y el esfuerzo físico que debía realizar para capturar a los criminales, y transportar los elementos de trabajo, generaron la cervicobraquialgia diagnosticada por la perito médica.”

“Es estimo importante destacar que los informes de los auxiliares de la justicia, resultaron ser un estudio serio y razonado de las condiciones laborales que rodearon al actor, de su estado actual de salud, que a su vez se sustenta en antecedentes, exámenes médicos y técnicos, y se fundan en sólidos argumentos científicos.”

“Es un dato de la realidad, que el trabajo prestado por los agentes de la Policía es sumamente riesgoso y stressante. Calificativos ambos, debidos al hecho de que los mismos, deben velar por la seguridad de la sociedad, entrando en contacto con criminales o sospechosos, que deben ser capturados, lo que genera situaciones de conflicto y peligros psicofísicos. Y más allá de las objeciones que se puedan formular por hechos de “gatillo fácil”, lo seguro es que, sin mayores elementos, instrucciones y seguimiento, los agentes de la policía exponen sus vidas y juegan el futuro de sus familias de manera cotidiana. A veces, en condiciones de inferioridad.”

“No hay duda entonces, de que el daño estético es indemnizable, y puede traducirse en daño material o en daño moral. En este caso en particular, las cicatrices inciden sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima, junto con la incapacidad específicamente física. De modo que, como lo ha referido la perito médica, las cicatrices le ocasionaron al actor una incapacidad física del 9% TO, y en consecuencia, debe ser reparada.”

“Toda vez que en el caso, no se advierte que la ART haya realizado: una inspección adecuada de la modalidad de tareas de los empleados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que le hubiera permitido advertir los esfuerzos físicos y los accidentes a los que estaban expuestos, que haya confeccionado y ofrecido programas de reducción de la siniestralidad laboral anteriores al inicio de la presente acción; cursos de capacitación dirigidos al actor, sobre el uso de los elementos de protección adecuados, corresponde confirmar la condena de la ART, pero no sólo por resultar responsable desde la ley de riesgos, sino también por el derecho común.”
* Ver: elDial.com - AA7F61 

martes, 25 de junio de 2013

Resuelven Cuando la Negativa a Reconocer la Verdadera Fecha de Ingreso del Empleado Configura Conducta Maliciosa y Temeraria.- *

Al admitir la sanción de multa prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la negativa de la empleadora  a reconocer la verdadera fecha de ingreso del trabajador, aún a sabiendas de la propia sinrazón, porque conocía anticipadamente que su negativa carecía de todo andamiento, configuró un abuso de jurisdicción y la tramitación de un proceso que generó un menoscabo a la parte actora.

En la causa "Rucci Gustavo Domingo c/ Barenblitt LIA s/ despido", la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda interpuesta fue apelada por ambas partes.

La demandada se agravió al considerar que no se encontraban acreditadastanto la fecha de ingreso del actor como la extensión de su jornada, por lo que la base salarial adoptada para la liquidación del monto de condena.

Los camaristas rechazaron tales agravios debido a que “el apelante ha basado su crítica recursiva en lo declarado por los testigos, pero omitiendo toda consideración, y por ende dejando incólume, el fundamento primordial que expone el Judicante de grado que precede al análisis de los testigos mencionados”, el cual consistió en “la existencia de recibos de haberes, contrato de trabajo e informe contable que verifican el cumplimiento de tareas por parte del actor a partir del 16/09/1996, es decir en la fecha denunciada al inicio y que por ende difiere de la que la demandada pretendía hacer valer”.

Por otro lado, en cuanto a la queja tendiente a cuestionar la jornada cumplido por el actor, los camaristas explicaron que “la demandada reconoce en su responde que el actor realizaba sus tareas durante siete horas diarias, mas niega que laborara de lunes a viernes”.

Sin embargo, el tribunal concluyó que “sobre este tópico, la demandada no concreta la medida de su interés, por cuanto se limita a discrepar dogmáticamente con lo decidido por el Magistrado de grado, insistiendo en que no existiría ninguna demostración de que el actor cumpliera jornada completa, pero sin explicitar cuáles serían a su criterio los días que cumplía tareas, lo cual priva de solidez y fuerza convictiva al planteo”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

Por su parte, la parte actora se agravió del decisorio de grado en tanto había dispuesto el rechazo del rubro reclamado como “diferencias salariales por jornada completa”, a la vez que cuestionó la falta de recepción del planteo efectuado al inicio por temeridad y malicia en los términos del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Con relación al primer agravio, los magistrados entendieron que el reclamo por diferencias salariales debía prosperar, ya que “habiendo quedado determinado que el trabajador cumplió las tareas previstas para la 4º categoría del CCT 108/75 jornada completa y que debió percibir la suma de $ 2.124,15, y no la de $ 972.- que abonaba la demandada, corresponde hacer lugar al rubro por el período no prescripto, es decir 24 meses más su correspondiente SAC, teniendo en cuenta la diferencia entre lo abonado y lo que debió percibir”.

Por otro lado, en cuanto a la sanción prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas señalaron en primer lugar que “debe considerarse que para su aplicación debe procederse con prudencia y tener presente que la imposición de penalidades no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones ó defensas hayan sido finalmente desestimadas”.

Sin embargo, los jueces entendieron que en el presente caso, se daban claramente expuestas las bases establecidas en la ley para la procedencia del reclamo.

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala ponderó que “la negativa de la demandada a reconocer la verdadera fecha de ingreso, aún a sabiendas de la propia sinrazón, porque conocía anticipadamente que su negativa carecía de todo andamiento ha resultado en un abuso de jurisdicción y la tramitación de un proceso por el cual –en definitiva- ha generado un menoscabo a la otra parte”.

En el fallo del 17 de abril del presente año, los magistrados concluyeron que “teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa y la cuestión traída a debate, el comportamiento asumido por la demandada durante el cumplimiento del contrato y en el trámite mismo de la presente causa”, resulta “justo fijar la cuantía de la multa del art. 275 de la L.C.T. en la suma de $ 10.000”.

lunes, 24 de junio de 2013

La inconstitucionalidad del Art. 31.a de la Ley 23.551.- *

A. 598. XLIII. – “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” – CSJN – 18/06/2013

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Trabajadores municipales. QUITA EN LA RETRIBUCIÓN DISPUESTA POR UNA AUTORIDAD MUNICIPAL. Situación de emergencia económica. Protección de la remuneración. Derecho invocado por la ATE de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales. ASOCIACIONES SINDICALES. Art. 31.a de la Ley 23551. Privilegios otorgados a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas. Doctrina de los precedentes “ATE” y “Rossi” de la CSJN. Principio de “libertad sindical”. Normativa constitucional –Art.14 bis– y corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –de jerarquía constitucional–. Convenio N° 87 de la OIT. RECURSO EXTRAORDINARIO. Se revoca sentencia. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 31.a de la Ley 23.551, en cuanto impidió que la ATE representara los intereses colectivos, por considerarlo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 5/2003 –de la Municipalidad de la Ciudad de Salta–, respecto de las quitas salariales impuestas 

“…para el juzgamiento del tema indicado, corresponde recordar la doctrina constitucional asentada por el Tribunal en el precedente"Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] (Fallos: 331:2499 -2008-), y reiterada en el caso "Rossi, Adriana Maria cl Estado Nacional - Armada Argentina" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] (Fallos: 332:2715 -2009-), según la cual, la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, y un muy comprensivo corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22 de la primera. Dicho corpus está integrado, entre otros instrumentos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, a su vez, se hacen eco, preceptivamente, del citado Convenio N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (arts. 8.3 y 22.3, respectivamente; sobre este Convenio se volverá en el considerando siguiente).”

“En efecto, en la sentencia recaída in re “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] esta Corte ha expresado que el aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial (cit., ps. 2510/2511). Sobre tal base, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos –mediante el otorgamiento de la personería gremial– privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de 'la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación (cit., especialmente ps. 2511/2514, considerandos 8" y 9"; "Rossi”, cit., ps. 2721/2727, considerandos 3° a 7°).”

“Tampoco puede soslayarse en la presente cuestión el aporte del Convenio N° 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental en la materia, según ha quedado extensamente demostrado en la recordada sentencia “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] (cit., ps. 2506/2508 y 2511/2513, considerandos 4°, 5° Y 8°; "Rossi", cit., ps. 2723/2724). Este cuerpo legal es concluyente en cuanto obliga al Estado a "abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer [el] ejercicio legal" del derecho de las "organizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción" (art. 3.1 y 2). La "legislación nacional", agrega, "no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2), al tiempo que, por su art. 10, aclara que el término "organización" significa "toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores".”

“En suma, con arreglo a los antecedentes de los que se ha hecho mérito, no cabe sino concluir en que el derecho invocado por la coactora –A.T.E.– de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el presente reclamo judicial, está inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional. Normas con las cuales, por ende, es incompatible el precepto legal aplicado por el a quo (art. 31.a de la ley 23.551), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras.”

“El Tribunal, en el precedente “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D], al que remite en razón de brevedad, ha tenido oportunidad de señalar la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección (Fallos: 332: 2043 -2009).”

“La proyección del salario es de alcances incluso mayores, dado que también comprende el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, desde el momento en que, conforme al ya universalmente consolidado principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el antedicho ejercicio es "imposible" sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales (Proclamación de Teherán, 1968, párr. 13; asimismo: Resolución 32/130, Asamblea General de las Naciones Unidas, 16-12-1977, y los preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del PIDESC).”

“El art. 14 bis de la Constitución Nacional y, por ende, el principio protectorio del trabajo y del trabajador que enuncia, son aplicables por entero al empleado público y a la relación de empleo público, tal corno se señala en el precedente “Madorrán" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3CFF] (cit., p. 1999).”

“Cuatro principios de jerarquía constitucional rigen el desenlace de esta contienda. En primer término, el trabajador es sujeto de "preferente tutela constitucional" ( "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400], Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 -2004-; "Aquino" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], Fallos: 327: 3753, 3770 Y 3797 -2004-; “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D], cit., p. 2055), Y goza de la "protección especial" del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los derechos sociales del trabajador (art. 2.a), la cual ampara a los trabajadores "de toda clase" y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ("Ascua" [Fallo en extenso: elDial.com - AA61AC], Fallos: 333: 1361, 1369/1370 -2010-). En segundo lugar, sobre lo que se volverá en el considerando siguiente, la justicia social… En tercer término, el principio de progresividad, el cual, para lo que interesa, impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente "regresivo” en materia de derechos humanos, tal como lo es el decreto 5/2003 impugnado, requieran la consideración "más cuidadosa", y deban "justificarse plenamente”… Y, finalmente, en cuarto lugar, que la aludida realización en la persona del empleado del "derecho a perseguir su bienestar material" por intermedio del trabajo asalariado, ha de estar rodeada, entre otras condiciones, de "seguridad económica"…”

“Todo lo antedicho, desde luego, no implica negar que el Estado, para conjurar, en aras del bien común, las llamadas situaciones de emergencia económica, pueda disminuir temporariamente las remuneraciones de sus empleados ("Guida", Fallos: 323:1566, 1592, 1600/1601, 1609, 1617/1618 -2000-; "Tobar", Fallos: 325: 2059, 2077, 2082, 2083 -2002-; "Müller", Fallos: 326:1138, 1145, 1146, 1147 -2003-).”

“En definitiva, es cuestión de armonizar la protección de los derechos humanos, en esta litis, los del empleado público, con las potestades públicas, pues si aquellos no son absolutos, tampoco lo son éstas ( “Madorrán" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3CFF], cit., ps. 2006 -y sus citas- y 2013).”

“En suma, corresponde declarar la inconstitucionalidad, por un lado, del art. 31.a de la ley 23.551, en cuanto impidió que A.T.E. representara los intereses colectivos invocados por considerárselo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial. Y, por el otro, del decreto 5/2003 de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, respecto de las quitas salariales que impuso.”
* Ver: elDial.com - AA7F8A