martes, 11 de junio de 2013

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. VALES ALIMENTARIOS. NATURALEZA SALARIAL.- *

“Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” – CSJN – 04/06/2013

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. VALES ALIMENTARIOS. NATURALEZA SALARIAL. Ley 26341. Derogación de incisos b y c del Art. 103 bis de la Ley 20744. Remisión a la doctrina del precedente “Pérez c/ Disco” de la CSJN. Convenio n° 95 de la OIT–Art. 1°–. CONVENIO COLECTIVO DEL TRABAJO. Invalidez de cláusula convencional –Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005–. Desconocimiento de la naturaleza salarial de las prestaciones establecidas. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisión. Se revoca sentencia 

“Con referencia al carácter salarial de los vales alimentarios, cabe recordar que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 21 del mismo mes.” (Del voto de la mayoría)

“Tal cuestión tiene adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo de este Tribunal en la causa “Pérez, Anibal Raúl c/ Disco S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D], voto de la mayoría y voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay (Fallos: 332:2043), a los que cabe remitir en razón de brevedad.” (Del voto de la mayoría)

“Con relación al concepto "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005", previsto en el convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada, asiste razón al recurrente cuando cuestiona los fundamentos por los que el a quo acepta la validez de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y, sobre tal razonamiento, desestima la pretensión de que sean incluidos en la base salarial.” (Del voto de la mayoría)

“Conforme lo ha señalado este Tribunal en la mencionada causa "Pérez c/ Disco", el trabajador constituye un sujeto de "preferente tutela constitucional, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal (causa citada, Fallos: 332: 2043, en especial considerandos 3°, 4°, 5° del voto de la mayoría y considerandos 7°, 8°, 10 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay) hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio n° 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. 1 de dicho convenio, en cuanto establece que: "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar corresponde declarar la invalidez del derogado art. 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo en su aplicación al caso, así como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.” (Del voto de la mayoría)

“Por ello y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” (Del voto de la mayoría)

“En suma, los argumentos del a quo incurren en dos graves errores. Por un lado, tergiversan la Constitución de la OIT, dándole a ésta, además, una inteligencia del todo opuesta a sus términos y a su objeto y fin, que no son, precisamente, condicionar la efectividad interna de los derechos y libertades enunciados en los convenios ratificados, a mayores recaudos que los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante. Y, por el otro, soslayan sin rebozos el régimen nacional, al paso que terminan contradiciéndolo, puesto que, para éste, cuando la Nación ratifica un tratado, "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla" ( Ekmekdjian c. Sofovich [Fallo en extenso: elDial.com - AA519], Fallos: 315:1492). A partir de este precedente, bueno es recordarlo, no cabe reeditar discusiones doctrinarias acerca del dualismo o monismo para comprender el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino ( "Simón" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2AD6], Fallos: 328:2056, voto del juez Lorenzetti, considerando 17; v. asimismo: ( "Dragoevich" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4E9C], Fallos: 331:2663; "Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación c. Gobierno Nacional", Fallos: 326:3882; "Méndez Valles c. A.M. Pescio SCA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA63C ], Fallos: 318:2639, entre otros).” (Dres. Maqueda y Zaffaroni, según su voto)

“Es del caso advertir, desde otro ángulo pero en un orden afín de ideas, que el fallo apelado también muestra una marcada indiferencia hacia una eventual responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional, cuando ocurre que los órganos judiciales, integrantes esenciales de aquél, tienen, por lo contrario, el irrenunciable papel, dentro de los alcances de su competencia, de evitar que se produzca dicha responsabilidad ( "Giroldi" [Fallo en extenso: elDial.com - AA505], Fallos: 318: 514). Más aún; ello se corresponde con el hecho de que las sentencias judiciales integran, en los términos indicados, el abanico de "medidas" destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos ( "Wilner c/ Osswald" [Fallo en extenso: elDial.com - AAA34], Fallos: 318:1269).” (Dres. Maqueda y Zaffaroni, según su voto)

“En conclusión, el art. 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato de Trabajo, y la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005", son inconstitucionales, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.” (Dres. Maqueda y Zaffaroni, según su voto)
* Ver: elDial.com - AA7F52 

No hay comentarios.: