martes, 11 de junio de 2013

DESPIDO JUSTIFICADO. PERSONAL JERÁRQUICO.- *

“S. J. A. c/ YPF SA s/ despido” – CNTRAB – 30/04/2013

DESPIDO JUSTIFICADO. PERSONAL JERÁRQUICO. Línea de teléfono fija otorgada al trabajador en su vivienda. Utilización abusiva de dicho elemento de trabajo –uso comercial como teléfono de otra compañía–. CONFLICTO DE INTERESES. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Justificación del despido decidido por la empleadora. REMUNERACIÓN. Beneficios y recursos. Conceptos: “GASTOS DE VEHÍCULO”, “TELÉFONO CELULAR” y “TELÉFONO FIJO”. Elementos otorgados con fines laborales, que podían ser utilizados en todo momento por el dependiente. Ventajas patrimoniales que deben considerarse contraprestaciones salariales –conforme Arts. 103 y 105 de la LCT–. “ALIMENTOS” –vianda ayuda alimentaria–. Naturaleza salarial. “BONUS ANUAL”. Incentivo que no estaba sujeto al cumplimiento de ningún requisito determinado. Admisión del reclamo 

“La patronal otorgó la línea de teléfono al actor en interés propio de la empresa, para tener una mejor eficacia y eficiencia a la hora de desatarse algún tipo de conflicto en los establecimientos de la patronal. Sin perjuicio de ello, aun cuando la empleadora le haya asignado al trabajador una línea de teléfono para uso personal, resulta evidente y no merece mayores aclaraciones, el hecho de que la misma no puede ser utilizada, publicada en los medios masivos de comunicación, y explotada comercialmente por otra compañía, que nada tenga que ver con la primera, generando un conflicto de intereses.”

“En la hipótesis de autos, el trabajador ostentaba un cargo jerárquico, lo cual generaba grandes responsabilidades. Por ello, y por la confianza que depositó la demandada en él, le otorgó una serie de beneficios y recursos, entre ellos la línea de teléfono fija de su vivienda, para que pudiera cumplir eficientemente con sus tareas, y con el plan de emergencia. Sin embargo, el actor haciendo un uso abusivo de este elemento de trabajo, lo utilizó comercialmente, como teléfono de contacto de otra compañía, generando un conflicto de intereses.”

“Al respecto, cabe recordar que los principios de buena fe que deben primar en todo contrato de trabajo, y que configuran una obligación legal regulada por el art. 63 de la L.C.T y el deber de fidelidad previsto en el art. 58 del citado cuerpo legal, imponen a las partes el cumplimiento de ciertas obligaciones sustanciales, que son no incurrir en actos que puedan perjudicar al principal en el desempeño de la labor encomendada, bajo la posibilidad de configurar dichos incumplimientos razones suficientes para justificar la alegada pérdida de confianza, que si bien constituye una valoración subjetiva, debe basarse en hechos concretos e incumplimientos que justifiquen su invocación (Sent. 97.360, del 06/11/09, dictada en autos "Bettatis, Jorge Valentíin c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5AE0] del registro de la Sala II Cnat).”

“En estas condiciones, habiéndose acreditado los hechos objetivos descriptos en el telegrama extintivo, los que no lograron controvertirse con las respuestas brindadas por el actor, y valorados prudencialmente en sus aspectos subjetivos, estimo que la demandada se consideró asistida de derecho para despedir, por pérdida de confianza, en los términos del art. 242 de la LCT.”

“De las reseñas testimoniales, se advierten que los beneficios otorgados al actor, en concepto de gastos de vehículo, alimentos, teléfono celular, y teléfono fijo, eran otorgados con fines laborales, pero podían ser utilizados todo el tiempo durante los 365 días del año.”

“La patronal tampoco acompañó algún tipo de formulario, donde estuvieran determinadas las pautas que utilizaba para discriminar los gastos laborales, en concepto de vehículo, y llamadas, de las que eran realizadas con fines personales. Tampoco, se advierte que los gastos por estos conceptos, fueran solventados por la empresa hasta un determinado monto, y que en caso de exceso, debía ser abonado por el propio trabajador. Y menos aún, que durante los días de franco, no laborales, o feriados, que el accionante tuviese que dejar en la compañía estas herramientas de trabajo, por el hecho de que su uso era exclusivamente laboral.”

“…tanto el uso del celular, la línea de teléfono de la vivienda, como el uso del vehículo tenían naturaleza salarial. Si bien podría discutirse, en cierta forma, la inclusión de estos rubros en el concepto de remuneración, estos se suministraban al trabajador para que cumpliera con su tarea de manera más cómoda (en el mismo sentido, como magistrada del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, he dictado la sentencia Nro. 2650, del 8.09.09, en autos, “Rodrigues Pessoa, Edson y otros c/ Cía. Láctea del Sur S.A. y otros s/despido”).”

“En la especie, estamos frente a un empleado jerárquico, que por su posición social, relaciones comerciales, y estilo de vida, cabe entender que le resultaba prácticamente inevitable el uso del teléfono celular, teléfono fijo, y vehículo. Estimo que dichos rubros importaron al actor una ventaja patrimonial que pueden y deben considerarse contraprestaciones salariales, en los términos de los arts. 103 y 105, LCT.”

“En cuanto a las sumas no remunerativas (viandas), fijada por el convenio colectivo de trabajo, he de aplicar el mismo criterio. De manera que, cuando el convenio colectivo de la actividad, le restó naturaleza salarial a dicho rubro, no solo desvirtuó el esquema originario de la LCT, sino también las previsiones de la Constitución Nacional, que aseguran una retribución justa (art. 14 bis del y Convenio Nº 95 de la OIT.).”

“…ni el propio trabajador podría haber convenido que las viandas, tuvieran carácter no remunerativo, porque esto afectaría su salario a la baja. Luego, mal podría valer lo que hiciera el sindicato a su nombre, toda vez que se trata de la remuneración que tiene naturaleza alimentaria y es de orden público. En consecuencia, concluyo que esta negociación a la baja hecha por el sindicato, resulta inoponible al trabajador.”

“Compartiendo lo resuelto también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los ya señalados autos “Pérez c/ Disco” [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D], corresponde hacer lugar al reclamo expuesto por el actor en el inicio, y determinar que las sumas abonadas en concepto de “vianda ayuda alimentaria”, “gastos de vehículo, celular, y telefonía fija” poseían carácter remunerativo.”

“El incentivo anual que percibía el trabajador no estaba sujeto al cumplimiento de ningún requisito determinado, y que todos los empleados jerárquicos lo cobraban independientemente de su cuantía; cuya medida podía estar entre el 169% y el 185% del salario bruto, dependiendo de la calificación alcanzada. Pero tales estándares, no estaban pautados claramente, y tampoco surgen de la actividad probatoria desarrollada por la demandada. En estas condiciones, arribo a la conclusión de este incentivo anual debía haber sido abonado en el 2010, por las gestiones cumplidas por el actor en el 2009.”
*Ver: elDial.com - AA7F4C 

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