"Quiroga Angela Santos c/ De Luca Marcelo Gustavo y otros s/ despido” – CNTRAB – 22/03/2013
FALLECIMIENTO DEL EMPLEADOR. Contrato laboral que no se extinguió con motivo del deceso. TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Art. 225 de la Ley 20744. CAUSAHABIENTES –hijos del empleador–. Continuidad en la explotación del negocio –que integra el acervo sucesorio–. Responsabilidad como nuevos empleadores de la actora
“No resultan responsables como sucesores o herederos del empleador fallecido, pues el contrato de trabajo que tenía la actora con ésta persona (padre de los mencionados), no se extinguió como consecuencia de su fallecimiento (conf. art. 249 L.C.T. to), sino que resultan responsables como empleadores de la actora, porque se continuó con la explotación del negocio, que pasó a integrar el acervo sucesorio.”
“El hecho que los codemandados hubieran estado o participado en el manejo del negocio sólo tres meses luego de ocurrido el deceso de su padre, como enfáticamente sostienen, mientras que en los restantes años, como administradora del sucesorio, lo hubiera hecho la codemandada, en nada altera la condición de aquéllos de empleadores de la actora, porque lo que los transformó en empleadores (y consecuentemente, responsables directos) es su calidad de continuadores en la explotación (conf. art. 225 L.C.T. to), independientemente de que lo hicieran por sí o por intermedio de la administradora del sucesorio, porque como incluso se reconoció en el responde, ésta tenía obligación de rendir cuentas de su gestión, y en ese tiempo no hay duda alguna que el contrato de trabajo de la accionante estaba vigente.”
“Una sucesión indivisa está inscripta en la AFIP a los efectos impositivos, pues se trata de una ficción legal que grava las utilidades obtenidas de una explotación como si la persona que originalmente generaba tales ganancias, permaneciera con vida; pero esta circunstancia no la transforma en empleadora, como si se tratara de una persona jurídica despojada de sus integrantes, sino precisamente, y con apoyatura en el art. 26 L.C.T. (to), a quienes, por sí o por intermedio de un administrador, continuaron con tal explotación (conf. art. 225 de la LCT).”
“La situación, conflicto o controversia que puedan tener quienes intervienen en un sucesorio, sea en la calidad que lo hagan, es indiferente respecto de la situación de los trabajadores afectados, como en este caso, a una explotación que integra el acervo sucesorio, porque no hay un contrato de trabajo con cada uno de los herederos o sucesores, cónyuge supérstite o administrador, sino un único contrato con pluralidad de empleadores (conf. art. 26 de la LCT); y en su caso, de incurrir alguno de ellos en alguna conducta reprochable, sea civil o penalmente, no es este el ámbito de su debate.”
“…el hecho que la accionante tenga un local habilitado a su nombre a escasos metros de donde laboraba y en el mismo rubro, en nada modifica lo dicho, porque como resulta además de la factura que acompañaron los quejosos, tuvo inicio de actividad tiempo después de haberse extinguida la relación de trabajo que mantuvo con los recurrentes.”
“No resultan responsables como sucesores o herederos del empleador fallecido, pues el contrato de trabajo que tenía la actora con ésta persona (padre de los mencionados), no se extinguió como consecuencia de su fallecimiento (conf. art. 249 L.C.T. to), sino que resultan responsables como empleadores de la actora, porque se continuó con la explotación del negocio, que pasó a integrar el acervo sucesorio.”
“El hecho que los codemandados hubieran estado o participado en el manejo del negocio sólo tres meses luego de ocurrido el deceso de su padre, como enfáticamente sostienen, mientras que en los restantes años, como administradora del sucesorio, lo hubiera hecho la codemandada, en nada altera la condición de aquéllos de empleadores de la actora, porque lo que los transformó en empleadores (y consecuentemente, responsables directos) es su calidad de continuadores en la explotación (conf. art. 225 L.C.T. to), independientemente de que lo hicieran por sí o por intermedio de la administradora del sucesorio, porque como incluso se reconoció en el responde, ésta tenía obligación de rendir cuentas de su gestión, y en ese tiempo no hay duda alguna que el contrato de trabajo de la accionante estaba vigente.”
“Una sucesión indivisa está inscripta en la AFIP a los efectos impositivos, pues se trata de una ficción legal que grava las utilidades obtenidas de una explotación como si la persona que originalmente generaba tales ganancias, permaneciera con vida; pero esta circunstancia no la transforma en empleadora, como si se tratara de una persona jurídica despojada de sus integrantes, sino precisamente, y con apoyatura en el art. 26 L.C.T. (to), a quienes, por sí o por intermedio de un administrador, continuaron con tal explotación (conf. art. 225 de la LCT).”
“La situación, conflicto o controversia que puedan tener quienes intervienen en un sucesorio, sea en la calidad que lo hagan, es indiferente respecto de la situación de los trabajadores afectados, como en este caso, a una explotación que integra el acervo sucesorio, porque no hay un contrato de trabajo con cada uno de los herederos o sucesores, cónyuge supérstite o administrador, sino un único contrato con pluralidad de empleadores (conf. art. 26 de la LCT); y en su caso, de incurrir alguno de ellos en alguna conducta reprochable, sea civil o penalmente, no es este el ámbito de su debate.”
“…el hecho que la accionante tenga un local habilitado a su nombre a escasos metros de donde laboraba y en el mismo rubro, en nada modifica lo dicho, porque como resulta además de la factura que acompañaron los quejosos, tuvo inicio de actividad tiempo después de haberse extinguida la relación de trabajo que mantuvo con los recurrentes.”
* Ver: elDial.com - AA7F34
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