|
La Cámara Laboral consideró que existía relación de dependencia entre una empresa y un servicio de mensajería dado que el actor estaba “inserto en una organización empresaria ajena, conforme a las pautas de trabajo impuestas por autoridades de aquélla, sin asumir riesgo personal alguno”.
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con el voto de los jueces Luis Raffaguelli y Juan Carlos Fernandez Madrid, tuvo como acreditado que una persona que hacía servicio de mensajería tenía relación de dependencia con la empresa para la cual hacía los repartos.
El expediente, caratulado “M., A. E. c/ Motorpress Argentina S.A. s/ Despido” tuvo en primera instancia una solución contraria a lo pretendido por el actor. Ya que se estableció que entre las partes no había un vínculo de naturaleza dependiente, conforme lo expresado por la demandada, que había indicado que el actor tenía una organización empresaria propia que le proveía servicios de mensajería.
Según los integrantes de la Sala VI, le carga probatoria de demostrar que no había relación de dependencia le correspondía a la demandada. Ello, “tomando en consideración que la prestación de servicios personales hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 LCT)”.
Los camaristas sostuvieron su tesitura en que “la mera invocación de una figura contractual no laboral (en el caso la prestación de servicios como empresario independiente) no es suficiente para desvirtuar los efectos de la aludida presunción”.
Sobre esa base, los jueces opinaron que en el caso, no se demostró “el carácter autónomo de los servicios del actor”, sino que, por el contrario, “ha quedado acreditado que el actor no organizaba ni dirigía su propia actividad sino que prestaba sus servicios personales conforme a la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución”.
La prueba que inclinó la balanza a tal efecto fue la testimonial, ya que para el Tribunal, “los testigos de la causa coinciden en afirmar que el actor se desempeñaba para la demandada en tareas de mensajería, repartiendo revistas de publicación de la demandada, utilizando para ello su propia moto”.
Entre los testimonios extraidos, se destacó uno que afirmó que los empleadores“hacían unas órdenes de servicio que eran Boucher que ponía la empresa demandada y conseguían una factura porque si no, no podían cobrar, a fin de mes la presentaba a la demandada y ellos les pagaban según los viajes que habían hecho, que cada uno tenía anotado la cantidad de viajes que había hecho y repartían la plata”.
Con esas probanzas, sumado a que de la prueba informativa se demostró que el actor era afiliado de el sindicato de su actividad, los jueces tuvieron como probada la relación laboral.
El hecho de que el actor retirada cheques a la orden de otra persona o a su nombre, según los magistrados, no cambió la suerte del litigio, “puesto que dicha situación se condice con lo que han declarado los deponentes de autos, consistente en la necesidad de facturar para poder cobrar por los servicios prestados”.
Como así tampoco eliminó la convicción de la Sala el hecho de que el actor le haya facturado a otras empresas, “puesto que la falta de exclusividad no es una nota determinante para excluir un vínculo dependiente”.
De esa maner,a y en virtud de las reglas de la sana critica, La Cámara determinó que “las características de la prestación revelan que el actor no era un “prestador autónomo” (extremo indispensable para desarticular los efectos de la presunción que emana del art. 23 de la LCT) sino que prestaba sus servicios personales inserto en una organización empresaria ajena, conforme a las pautas de trabajo impuestas por autoridades de aquélla, sin asumir riesgo personal alguno”.
Por lo tanto, el despido indirecto, dispuesto por el trabajador frente a la negativa del vínculo, resultó plenamente justificado.
El expediente, caratulado “M., A. E. c/ Motorpress Argentina S.A. s/ Despido” tuvo en primera instancia una solución contraria a lo pretendido por el actor. Ya que se estableció que entre las partes no había un vínculo de naturaleza dependiente, conforme lo expresado por la demandada, que había indicado que el actor tenía una organización empresaria propia que le proveía servicios de mensajería.
Según los integrantes de la Sala VI, le carga probatoria de demostrar que no había relación de dependencia le correspondía a la demandada. Ello, “tomando en consideración que la prestación de servicios personales hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 LCT)”.
Los camaristas sostuvieron su tesitura en que “la mera invocación de una figura contractual no laboral (en el caso la prestación de servicios como empresario independiente) no es suficiente para desvirtuar los efectos de la aludida presunción”.
Sobre esa base, los jueces opinaron que en el caso, no se demostró “el carácter autónomo de los servicios del actor”, sino que, por el contrario, “ha quedado acreditado que el actor no organizaba ni dirigía su propia actividad sino que prestaba sus servicios personales conforme a la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución”.
La prueba que inclinó la balanza a tal efecto fue la testimonial, ya que para el Tribunal, “los testigos de la causa coinciden en afirmar que el actor se desempeñaba para la demandada en tareas de mensajería, repartiendo revistas de publicación de la demandada, utilizando para ello su propia moto”.
Entre los testimonios extraidos, se destacó uno que afirmó que los empleadores“hacían unas órdenes de servicio que eran Boucher que ponía la empresa demandada y conseguían una factura porque si no, no podían cobrar, a fin de mes la presentaba a la demandada y ellos les pagaban según los viajes que habían hecho, que cada uno tenía anotado la cantidad de viajes que había hecho y repartían la plata”.
Con esas probanzas, sumado a que de la prueba informativa se demostró que el actor era afiliado de el sindicato de su actividad, los jueces tuvieron como probada la relación laboral.
El hecho de que el actor retirada cheques a la orden de otra persona o a su nombre, según los magistrados, no cambió la suerte del litigio, “puesto que dicha situación se condice con lo que han declarado los deponentes de autos, consistente en la necesidad de facturar para poder cobrar por los servicios prestados”.
Como así tampoco eliminó la convicción de la Sala el hecho de que el actor le haya facturado a otras empresas, “puesto que la falta de exclusividad no es una nota determinante para excluir un vínculo dependiente”.
De esa maner,a y en virtud de las reglas de la sana critica, La Cámara determinó que “las características de la prestación revelan que el actor no era un “prestador autónomo” (extremo indispensable para desarticular los efectos de la presunción que emana del art. 23 de la LCT) sino que prestaba sus servicios personales inserto en una organización empresaria ajena, conforme a las pautas de trabajo impuestas por autoridades de aquélla, sin asumir riesgo personal alguno”.
Por lo tanto, el despido indirecto, dispuesto por el trabajador frente a la negativa del vínculo, resultó plenamente justificado.
Dju
No hay comentarios.:
Publicar un comentario