“Sindicato de Policias y Penitenciarios de la Policia de Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asoc. sindicales” – CNTRAB – 30/04/2013
ASOCIACIONES SINDICALES. DENEGATORIA DEL PEDIDO DE SINDICALIZACIÓN DE LAS FUERZAS POLICIALES. Sindicato de Policías y Penitenciarios de la Provincia de Buenos Aires. Pedido de inscripción gremial. Resolución del MTySS que rechaza dicha solicitud. DERECHO DE SINDICACIÓN. Tratados internacionales con jerarquía constitucional. Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convenio 87 de la OIT. DERECHO INTERNO. PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA. Se confirma resolución
“…un examen de los tratados internacionales de derechos humanos que cuentan con nivel constitucional, permite afirmar válidamente la presencia de una clara y notoria restricción a la sindicalización de los integrantes de la Policía Federal.”
“…la Convención Americana de Derechos Humanos (más conocida como Pacto de San José de Costa Rica) (1969) dispone en su art. 16.3 que la libertad de asociación “...no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía”… En igual temperamento, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su art. 22 confiere a toda persona el derecho a asociarse libremente con otras y fundar sindicatos, pero hace la expresa salvedad que ello “...no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía”. Asimismo el art. 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) si bien establece el derecho a fundar sindicatos, luego dispone en su inciso 2 que “El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía...”.”
“Como puede advertirse, esa normativa internacional de rango constitucional no favorece la pretensión de la requirente, y lo mismo se extrae del Convenio 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (1948) que, a diferencia de los demás Convenios de la OIT, tiene nivel constitucional en virtud de lo dispuesto por los dos Pactos celebrados en 1966 en la ciudad de Nueva York (art. 8º, inciso 3º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 22, inciso 3º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).”
“No resulta admisible el requerimiento del sindicato actor, porque la fuerza policial está constituida por funcionarios públicos que integran el propio Estado, al cual le deben garantizar seguridad y, por ende, no pueden asimilarse a los trabajadores regidos por la ley sindical 23.551. Por ello, la legislación argentina no regula la sindicalización de la policía, y ello no está en contradicción con los instrumentos internacionales que conforman desde el año 1994 el ordenamiento jurídico interno…”
“…esta sala, si bien con su anterior integración, ya tenía criterio sobre el particular, al sostener que es razonable que la normativa internacional deje en forma apartada la situación de las fuerzas armadas y policiales pues integran el Estado, lo representan, son miembros de él y son depositarios exclusivos del monopolio de la fuerza pública y garantes de la seguridad interna. En definitiva, son funcionarios públicos y ejercen por delegación una parte del poder estatal, en ellos prevalece la existencia de una función estatal con una completa identificación con el poder público que le confiere el cargo (CNAT, sala X, sentencia del 17/03/2003, “Asociación Profesional Policial de Santa Fe c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”, citado por Julio C. Simón, en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, tomo I, Buenos Aires: La Ley, 2012, ps. 359/360).”
“…un examen de los tratados internacionales de derechos humanos que cuentan con nivel constitucional, permite afirmar válidamente la presencia de una clara y notoria restricción a la sindicalización de los integrantes de la Policía Federal.”
“…la Convención Americana de Derechos Humanos (más conocida como Pacto de San José de Costa Rica) (1969) dispone en su art. 16.3 que la libertad de asociación “...no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía”… En igual temperamento, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su art. 22 confiere a toda persona el derecho a asociarse libremente con otras y fundar sindicatos, pero hace la expresa salvedad que ello “...no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía”. Asimismo el art. 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) si bien establece el derecho a fundar sindicatos, luego dispone en su inciso 2 que “El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía...”.”
“Como puede advertirse, esa normativa internacional de rango constitucional no favorece la pretensión de la requirente, y lo mismo se extrae del Convenio 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (1948) que, a diferencia de los demás Convenios de la OIT, tiene nivel constitucional en virtud de lo dispuesto por los dos Pactos celebrados en 1966 en la ciudad de Nueva York (art. 8º, inciso 3º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 22, inciso 3º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).”
“No resulta admisible el requerimiento del sindicato actor, porque la fuerza policial está constituida por funcionarios públicos que integran el propio Estado, al cual le deben garantizar seguridad y, por ende, no pueden asimilarse a los trabajadores regidos por la ley sindical 23.551. Por ello, la legislación argentina no regula la sindicalización de la policía, y ello no está en contradicción con los instrumentos internacionales que conforman desde el año 1994 el ordenamiento jurídico interno…”
“…esta sala, si bien con su anterior integración, ya tenía criterio sobre el particular, al sostener que es razonable que la normativa internacional deje en forma apartada la situación de las fuerzas armadas y policiales pues integran el Estado, lo representan, son miembros de él y son depositarios exclusivos del monopolio de la fuerza pública y garantes de la seguridad interna. En definitiva, son funcionarios públicos y ejercen por delegación una parte del poder estatal, en ellos prevalece la existencia de una función estatal con una completa identificación con el poder público que le confiere el cargo (CNAT, sala X, sentencia del 17/03/2003, “Asociación Profesional Policial de Santa Fe c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”, citado por Julio C. Simón, en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, tomo I, Buenos Aires: La Ley, 2012, ps. 359/360).”
* Ver: elDial.com - AA7F66
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