SD 65088 – Expte. 32.918/2010 – “P. M. A. c/Servicios Diplomat S.A. y otro s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 26/04/2013
TRABAJO DE MUJERES. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Prohibición del despido. Derecho a la estabilidad en el empleo. Protección legal que no está destinada sólo a asegurar el período de los primeros cuidados del recién nacido, sino también a resguardar la salud psicofísica de la mujer al finalizar –cualquiera sea el resultado– la gestación. Interrupción del embarazo. ABORTO ESPONTÁNEO. SITUACIÓN QUE NO PRIVA A LA MUJER QUE LO SUFRE DE LA ESTABILIDAD EN EL PERÍODO POSTERIOR. Estado de vulnerabilidad de la mujer. Proceso de duelo posterior al aborto. DESPIDO. Indemnización especial prevista en el Art. 182 de la Ley 20744. Procedencia
“La notificación fehaciente del embarazo acompañada del certificado médico o con el requerimiento de su comprobación por el empleador es lo que surge del art. 177 del RCT, a lo que se añade el art. 178 disponiendo que se acredite el nacimiento del hijo mediante la partida o certificado del Registro Civil y Capacidad de las Personas. En cuanto al supuesto no contemplado expresamente en el artículo, cual es la de la interrupción del embarazo, su acreditación debe hacerse mediante el pertinente certificado médico. He de señalar con especial énfasis que siendo ad probationem el requisito de la notificación y acreditación del embarazo, de su interrupción o bien el del nacimiento del hijo, considero probado cabalmente que la demandada tenía conocimiento de estos hechos, tal como se ha acreditado en autos, por lo que no existe motivo para excluir la aplicación del art. 178, si medió despido dentro del período de protección.”
“El aborto no priva a la mujer que lo sufre de su derecho a la estabilidad por el tiempo posterior, ya que la protección legal no está destinada sólo a asegurar el período de los primeros cuidados del recién nacido, sino también al resguardo de la salud psicofísica de la mujer al finalizar –cualquiera sea el resultado– la gestación.”
“En nada obsta que la demandada haya tomado conocimiento de que el proceso gestacional se había interrumpido por el aborto espontáneo, pues el derecho a la estabilidad de la mujer trabajadora embarazada, conforme el texto legal cubre el periodo de gestación o sea entre la fecundación o concepción y el nacimiento del hijo o, como en el caso de marras, su interrupción. Y si bien es cierto que la norma jurídica no contempla específicamente el aborto como forma de finalización del proceso de gestación, entiendo que para alcanzar una solución justa corresponde tener en cuenta cuál ha sido el sentido y finalidad de la norma, que fue establecer un plazo de protección durante la gestación, sin que el modo en que este período termine sea óbice para su procedencia.”
“Es sabido que debido a que las mujeres tienen una conexión psicológica mucho más fuerte ante la pérdida de un embarazo, las emociones y experiencias relacionadas con el aborto espontáneo y con la tristeza y el duelo, se harán visibles en los meses siguientes al episodio traumático. Las sensaciones de conmoción emocional, incredulidad, ira, tristeza, sensación de pérdida, aislamiento, sensación de soledad, culpabilidad, sensación de fracaso son algunas de las más comunes formas en que las mujeres reaccionarán ante la pérdida de un embarazo, durante el proceso del duelo posterior al aborto espontáneo. Todas estas reacciones son completamente normales, y es muy común que sean experimentadas en las diferentes etapas del duelo, por un plazo aproximado de seis meses posteriores al aborto espontáneo, y son las que han tenido en cuenta los legisladores al establecer los plazos de protección ante un hecho biológico, que cualquiera fuera el resultado, coloca a la mujer que lo transita en un estado de vulnerabilidad, que debe ser tenido en cuenta al evaluar el accionar del empleador que produce un despido incausado transcurridos unos pocos días.”
“Es por lo expuesto que corresponde revocar el fallo de primera instancia en este aspecto, haciendo lugar a una suma en concepto de indemnización en los términos del art. 182 del RCT…”
“La notificación fehaciente del embarazo acompañada del certificado médico o con el requerimiento de su comprobación por el empleador es lo que surge del art. 177 del RCT, a lo que se añade el art. 178 disponiendo que se acredite el nacimiento del hijo mediante la partida o certificado del Registro Civil y Capacidad de las Personas. En cuanto al supuesto no contemplado expresamente en el artículo, cual es la de la interrupción del embarazo, su acreditación debe hacerse mediante el pertinente certificado médico. He de señalar con especial énfasis que siendo ad probationem el requisito de la notificación y acreditación del embarazo, de su interrupción o bien el del nacimiento del hijo, considero probado cabalmente que la demandada tenía conocimiento de estos hechos, tal como se ha acreditado en autos, por lo que no existe motivo para excluir la aplicación del art. 178, si medió despido dentro del período de protección.”
“El aborto no priva a la mujer que lo sufre de su derecho a la estabilidad por el tiempo posterior, ya que la protección legal no está destinada sólo a asegurar el período de los primeros cuidados del recién nacido, sino también al resguardo de la salud psicofísica de la mujer al finalizar –cualquiera sea el resultado– la gestación.”
“En nada obsta que la demandada haya tomado conocimiento de que el proceso gestacional se había interrumpido por el aborto espontáneo, pues el derecho a la estabilidad de la mujer trabajadora embarazada, conforme el texto legal cubre el periodo de gestación o sea entre la fecundación o concepción y el nacimiento del hijo o, como en el caso de marras, su interrupción. Y si bien es cierto que la norma jurídica no contempla específicamente el aborto como forma de finalización del proceso de gestación, entiendo que para alcanzar una solución justa corresponde tener en cuenta cuál ha sido el sentido y finalidad de la norma, que fue establecer un plazo de protección durante la gestación, sin que el modo en que este período termine sea óbice para su procedencia.”
“Es sabido que debido a que las mujeres tienen una conexión psicológica mucho más fuerte ante la pérdida de un embarazo, las emociones y experiencias relacionadas con el aborto espontáneo y con la tristeza y el duelo, se harán visibles en los meses siguientes al episodio traumático. Las sensaciones de conmoción emocional, incredulidad, ira, tristeza, sensación de pérdida, aislamiento, sensación de soledad, culpabilidad, sensación de fracaso son algunas de las más comunes formas en que las mujeres reaccionarán ante la pérdida de un embarazo, durante el proceso del duelo posterior al aborto espontáneo. Todas estas reacciones son completamente normales, y es muy común que sean experimentadas en las diferentes etapas del duelo, por un plazo aproximado de seis meses posteriores al aborto espontáneo, y son las que han tenido en cuenta los legisladores al establecer los plazos de protección ante un hecho biológico, que cualquiera fuera el resultado, coloca a la mujer que lo transita en un estado de vulnerabilidad, que debe ser tenido en cuenta al evaluar el accionar del empleador que produce un despido incausado transcurridos unos pocos días.”
“Es por lo expuesto que corresponde revocar el fallo de primera instancia en este aspecto, haciendo lugar a una suma en concepto de indemnización en los términos del art. 182 del RCT…”
* Ver: elDial.com - AA7F7D
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