“Linares, Adriana Mercedes c/ Patagon.com Internacional SA Valores Madero SA y otro s/ despido” – CNTRAB – 30/04/2013
CONTRATO DE TRABAJO. Remuneración. PLAN DE INCENTIVOS. Contrato de opción. STOCK OPTIONS. Premio para los empleados por el solo hecho de pertenecer a la empresa. PRUEBA. Política de la empresa. Estrategia comercial. Presión a empleados para la renuncia o venta –a bajo precio– de las stock options. Situación que perjudicaba a la trabajadora. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la dependiente. GRUPO ECONÓMICO. Art. 31 de la Ley 20744. Fraude. TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Solidaridad entre las codemandadas
“Del análisis de la prueba testimonial referenciada precedentemente, surge claramente que fue modalidad de la parte demandada, entregar a sus empleados las stock options, que significaban un premio para los empleados por el solo hecho de pertenecer a la empresa.”
“…tengo por acreditado que existió una política de la empresa, para presionar a los empleados a renunciar o vender a bajo precio las stock options.”
“En consecuencia, la trabajadora al momento de ofrecérsele que vendiera sus opciones, pudo notar un perjuicio serio y concreto, en la decisión unilateral de su empleadora, toda vez que la suma que se intentó pagar, era menor a su valor real, lo que veda la LCT.”
“…el contrato de opción (stock options) constituye un acuerdo a través del cual el emisor del contrato le acuerda al tomador de la opción –en este caso, la trabajadora– el derecho a que esta última pueda comprar al emisor el contrato de futuro subyacente respectivo a un precio predeterminado, abonando el tomador de la opción una suma de dinero al emisor de la opción por adquirir tal derecho.”
“…quedó fehacientemente acreditado que el banco mencionado tiene como modalidad instrumentar los planes de opciones para sus empleados, lo que claramente demuestra la conexión empresaria que tenía Santander Hispano Central SA con el grupo Patagón, lo que nos tornaría a pensar en la existencia de un conjunto económico en fraude a los acreedores (artículo 31 de la LCT).”
“Las pruebas analizadas precedentemente, revelan la íntima relación que había entre las empresas nombradas en autos, a punto tal que conformaban una unidad económica, lo que no está prohibido, pero sí su “conducción temeraria”, que es lo que advierto acreditado en autos.”
“…en el caso, se presenta de forma clara la estrategia comercial que utilizaron las demandadas, que habrá dado sus frutos, pero que no puede afectar a los trabajadores.”
“De acuerdo a esta arista del análisis, la persona jurídica Banco Santander Central Hispano SA, debe responder solidariamente por las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo entre la condenada…, atento a la irregularidad de la transferencia (en igual sentido, SD 93.048 del 16.4.12. en autos “Álvarez, Roxana S. c/ Atento Argentina SA s/ despido” y SD 93.129 del 28/6/12, en autos “Fernández, Josefa del Carmen c/S.A.S. Corp SA s/ indemnización por fallecimiento”, ambas del registro de esta Sala).”
“…ellos nos llevan a considerar si la situación de despido indirecto en que se colocó la accionante, resulta ajustada a derecho y obviamente, la respuesta es afirmativa… En efecto, estimo que no fue apresurada la decisión de la trabajadora a solicitar la cancelación de sus stock options.”
“No puede escudarse la demandada, empleadora del accionante, en que el contrato de opción de compra de acciones fue firmado por otra empresa, cuando ésta es controlante de aquélla... Por lo tanto, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y hacer lugar a los rubros indemnizatorios solicitados.”
“Del análisis de la prueba testimonial referenciada precedentemente, surge claramente que fue modalidad de la parte demandada, entregar a sus empleados las stock options, que significaban un premio para los empleados por el solo hecho de pertenecer a la empresa.”
“…tengo por acreditado que existió una política de la empresa, para presionar a los empleados a renunciar o vender a bajo precio las stock options.”
“En consecuencia, la trabajadora al momento de ofrecérsele que vendiera sus opciones, pudo notar un perjuicio serio y concreto, en la decisión unilateral de su empleadora, toda vez que la suma que se intentó pagar, era menor a su valor real, lo que veda la LCT.”
“…el contrato de opción (stock options) constituye un acuerdo a través del cual el emisor del contrato le acuerda al tomador de la opción –en este caso, la trabajadora– el derecho a que esta última pueda comprar al emisor el contrato de futuro subyacente respectivo a un precio predeterminado, abonando el tomador de la opción una suma de dinero al emisor de la opción por adquirir tal derecho.”
“…quedó fehacientemente acreditado que el banco mencionado tiene como modalidad instrumentar los planes de opciones para sus empleados, lo que claramente demuestra la conexión empresaria que tenía Santander Hispano Central SA con el grupo Patagón, lo que nos tornaría a pensar en la existencia de un conjunto económico en fraude a los acreedores (artículo 31 de la LCT).”
“Las pruebas analizadas precedentemente, revelan la íntima relación que había entre las empresas nombradas en autos, a punto tal que conformaban una unidad económica, lo que no está prohibido, pero sí su “conducción temeraria”, que es lo que advierto acreditado en autos.”
“…en el caso, se presenta de forma clara la estrategia comercial que utilizaron las demandadas, que habrá dado sus frutos, pero que no puede afectar a los trabajadores.”
“De acuerdo a esta arista del análisis, la persona jurídica Banco Santander Central Hispano SA, debe responder solidariamente por las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo entre la condenada…, atento a la irregularidad de la transferencia (en igual sentido, SD 93.048 del 16.4.12. en autos “Álvarez, Roxana S. c/ Atento Argentina SA s/ despido” y SD 93.129 del 28/6/12, en autos “Fernández, Josefa del Carmen c/S.A.S. Corp SA s/ indemnización por fallecimiento”, ambas del registro de esta Sala).”
“…ellos nos llevan a considerar si la situación de despido indirecto en que se colocó la accionante, resulta ajustada a derecho y obviamente, la respuesta es afirmativa… En efecto, estimo que no fue apresurada la decisión de la trabajadora a solicitar la cancelación de sus stock options.”
“No puede escudarse la demandada, empleadora del accionante, en que el contrato de opción de compra de acciones fue firmado por otra empresa, cuando ésta es controlante de aquélla... Por lo tanto, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y hacer lugar a los rubros indemnizatorios solicitados.”
* Ver: elDial.com - AA7F17
No hay comentarios.:
Publicar un comentario